IMPUESTOS
Decreto 2664/92
Impuestos Internos. Prorrógase la vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 2756/91 Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre determinados productos.
Bs. As. 29/12/1992
VISTO las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modidficaciones y los Decretos Nros. 2756 del 26 de diciembre de 1991, 611 del 10 de septiembre de 1991 y 1084 del 6 de junio de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la ley mencionada faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dejar sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica, los gravámenes previstos en la misma.
Que ejerciendo dicha facultad se estableció mediante el Decreto Nº 2756/91 la prórroga de la reducción de la alícuota establecida por el artículo 45 de la Ley de Impuestos Internos del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) al TRECE CON CINCUENTA POR CIENTO (13,50%), efectuada mediante el Decreto Nº 591/91.
Que dicha resolución demostró ser un elemento efectivo para la reactivación del sector productivo de cubiertas y neumáticos
Que mediante los Decretos Nros. 611/91 y 1084/91 se dejó sin efecto el gravamen establecido por la Ley de Impuestos Internos a los productos de los sectores electrónico y electrodoméstico
Que dicha medida resultó una adecuada herramienta para la reactivación de los mencionados sectores
Que en ese orden de ideas se estimó conveniente prorrogar los efectos de las normas antes mencionadas
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han emitido opinión favorable.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificatorias
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Prorrógase la vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 2756/91 hasta el 31 de diciembre de 1993 inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 1033/1995 B.O. 08/01/1996 se prorroga la vigencia del presente artículo desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive. Prórrogas Anteriores: Decreto Nº 2347/1994 B.O. 03/01/1995; Decreto Nº 2717/1993 B.O. 04/01/1994)
Art. 2º – Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II, anexas a los incisos a) y b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se indican a continuación:
85.14. La totalidad de la partida.
84.12. La totalidad de la partida, salvo las partes y piezas sueltas de la partida, únicamente.
84.19. Aparatos de uso doméstico para lavar vajilla únicamente.
85.06. La totalidad de la partida, excluidos las enceradoras, ventiladores y aspiradoras de uso familiar, las partes y piezas sueltas, únicamente.
85.07. La totalidad de la partida, excluidas las esquiladoras, las partes y piezas sueltas sin distinción de la partida, únicamente.
85.12. La totalidad de la partida, incluidos hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, excluidos los calentadores de agua u otros líquidos que no sean calentadores por inmersión de uso doméstico, los aparatos eléctricos para calefacción de locales y usos análogos, las planchas eléctricas, las cocinas y cocinillas para usos domésticos, las resistencias calentadoras, las partes y piezas sueltas sin distinción de la partida, únicamente.
85.15. Aparatos receptores, grabadores y/o reproductores de sonido.
92.11. La totalidad de la partida.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1700/1993 B.O. 19/08/1993)
Art. 3º – Lo dispuesto en artículo anterior regirá para los hechos imponibles que se produzcan desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, ambas fechas inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 1033/1995 B.O. 08/01/1996 se prorroga la vigencia del presente artículo desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, inclusive. Prórrogas Anteriores: Decreto Nº 2347/1994 B.O. 03/01/1995; Decreto Nº 2717/1993 B.O. 04/01/1994)
Art. 4º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEN .– Domingo F. Cavallo.