Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTO

Decreto 2662/93

Distribúyense los créditos establecidos en la Ley Nº 24.307 por Programas, Partidas y Proyectos de Trabajos Públicos.

Bs. As., 27/12/93

VISTO las leyes Nº 24.156 (Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público) y Nº 24.307 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1994) y,

CONSIDERANDO:

Que la primera de las Leyes determina en su artículo 30 la obligación, por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de decretar la distribución administrativa del presupuesto de gastos de la Administración Nacional.

Que asimismo, el artículo 7 de la Ley Nº 24.307 impone al PODER EJECUTIVO NACIONAL la misma obligación a que se refiere el considerando anterior.

Que de acuerdo con expresado corresponde distribuir los créditos establecidos por la Ley Nº 24.307 hasta el último nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios y categorías de programación utilizadas, como así también los cargos y horas de cátedras, por nivel escalafonario, de cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de seguridad social.

Que resulta procedente distribuir por rubros los recursos correspondientes a la Administración Central, incluidos aquéllos con afectación específicas, los de organismos descentralizados y de las instituciones de seguridad social, destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastar.

Que es conveniente dictar normas relativas al ingreso al TESORO NACIONAL de los recursos con afectación específica y de los organismos descentralizados de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la Ley Nº 24.307.

Que los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 24.307 otorga facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL para efectuar ampliaciones y modificaciones presupuestarias con algunas limitaciones que resulta necesario precisar en sus alcances.

Que la medida propuesta está amparada en las disposiciones del artículo 30 de la Ley 24.156, en el artículo 7 de la Ley N.24.307 y en las atribuciones previstas en el artículo 86 Inc. 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Distribúyense analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras aprobados por los artículos 1, 3 y 4, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por el artículo 2, 3 y 4, y por cargos y horas de cátedra las plantas de personal determinadas en las planillas Nº 8, 9, 9 'A', y 9 'B', de la Ley Nº 24.307 correspondientes a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Art. 2º – Déjase establecido que la restricción determinada por el artículo 6 de la Ley Nº 24.307, relacionada con el incremento de cargos y horas de cátedra vigentes, será aplicable sobre el total de cargos de cada uno de los niveles escalafonarios correspondientes a cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de seguridad social.

Art. 3º – Establécese que el concepto 'niveles escalafonarios' a que se refiere el artículo 6 de la Ley 24.307 comprende exclusivamente la asignación básica y/o la asignación de la categoría o denominaciones equivalentes.

Asimismo, no se encuentran comprendidos en la limitación dispuesta por el citado artículo, aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos, dictaminados favorablemente.

Art. 4º – Defínese por autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 6 de la Ley Nº 24.307, a los Ministros, Secretario General de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar, Secretarios, Subsecretarios y el personal de Gabinete.

Art. 5º – Déjase establecido que la cantidad de cargos y horas de cátedra determinados en las planillas Nº 9, 9 'A' y 9 'B' anexas a los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Nº 24.307, constituyen el límite máximo de cargos y horas de cátedra financiados por jurisdicción o entidad.

La habilitación de los cargos y horas de cátedra mencionados precedentemente, quedará supeditada a que las jurisdicciones y entidades respectivas cuenten con dichos cargos y horas de cátedra aprobados en sus estructuras organizativas, salvo para el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con respecto a los cargos previstos para reubicar al personal del ex-Tribunal de Cuentas de la Nación. En caso contrario deberán tramitar su aprobación de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Para las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional cuyas estructuras organizativas fueran derogadas por el Decreto Nº 2476/90, se considerarán habilitados los cargos y horas de cátedra aprobados por la Ley Nº 24.307, no pudiendo cubrir las vacantes que se originen a partir de la vigencia de la mencionada Ley, hasta tanto se efectivice la aprobación prevista en el párrafo anterior.

Los funcionarios de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, habilitados para efectuar nombramientos, podrán designar personal contratado o transitorio con el único requisito de que los cargos y horas de cátedra que se cubran, hayan sido aprobados por la Ley Nº 24.307.

Art. 6º – Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a dictar, con intervención del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, normas aclaratorias, interpretativas y complementarias a que diera lugar la aplicación de los artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto.

Art. 7º – Determínase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en el Anexo I, que forma parte del presente artículo.

La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente para interpretar el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior, así como para el dictado de las normas de procedimiento que correspondan al trámite de las modificaciones presupuestarias.

Art. 8º – Establécese que tendrán carácter de montos indicativos, los créditos de las partidas principales y parciales del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican a continuación.

Inciso 2 - Bienes de Consumo: todas sus partidas principales y parciales

Inciso 3 - Servicios no Personales: todas sus partidas parciales

Inciso 4 - Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.

Asimismo tendrán también carácter de montos indicativos, los créditos asignados a las actividades específicas en que se desagreguen los programas, subprogramas y categorías equivalentes. Similar tratamiento tendrá la clasificación por tipo de moneda utilizada en la distribución de los créditos.

Art. 9º – La partida parcial 392 - Gastos Reservados sólo podrá utilizarse por las jurisdicciones comprendidas en la Ley N. 18.302 (S).

Art. 10
.– (Artículo derogado por art. 8º del Decreto Nº 502/1994 B.O. 12/04/1994)

Art. 11.– Las modificaciones presupuestarias realizadas por las jurisdicciones y entidades en función de las facultades delegadas en el Anexo I del artículo 7º del presente decreto, deberán ser notificadas fehacientemente a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los dos (2) días hábiles de su dictado. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida dicha notificación, la Oficina Nacional de Presupuesto deberá expedirse sobre si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la actualización presupuestaria correspondiente. Vencido el plazo de cinco (5) días hábiles antes referido sin que la Oficina Nacional de Presupuesto se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

El incumplimiento del plazo por parte de los organismos, será comunicado por la Oficina Nacional de Presupuesto a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 12.– Las jurisdicciones y entidades que cuenten con autorizaciones emanadas de leyes para la realización de modificaciones presupuestarias, podrán hacer uso de dichas facultades, en tanto no se opongan a las restricciones establecidas en el artículo 6º de la Ley de Presupuesto.

Art. 13.– El incumplimiento de las normas e instrucciones establecidas por la SECRETARIA DE HACIENDA en materia de la programación de la ejecución presupuestaria, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, dará lugar a la no aprobación de cuotas de compromiso y devengado - mandado a pagar para la jurisdicción y entidad que corresponda.

Las asignaciones de cuotas de compromiso y de devengado - mandado a pagar serán resueltas por el Secretario de Hacienda o el Subsecretario de Presupuesto, indistintamente.

Art. 14.– Las jurisdicciones y entidades integrantes del Presupuesto de la Administración Nacional deberán comunicar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, antes del quinto día hábil siguiente a la finalización de cada mes, la ejecución de su presupuesto de gastos y recursos, mediante la utilización de formularios en uso correspondiente.

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de entrega de fondos a favor de las jurisdicciones y entidades hasta tanto no den cumplimiento a las disposiciones del presente artículo.

Art. 15.– Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y dentro de los quince días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física de las metas y de la producción terminal bruta de cada uno de los programas y de los volúmenes de trabajo de las actividades específicas, como así también la ejecución física de los proyectos y sus obras, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA.

Art. 16.– La SECRETARIA DE HACIENDA, a través de la Subsecretaría de Presupuesto, informará periódicamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los excesos sobre las cuotas de compromiso y de devengado - mandado a pagar en que incurran las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Art. 17.– Establécese que en todos los casos en que se haga uso de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley Nº 24.307 deberá intervenir la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, con carácter previo al pago de la respectiva operación.

Art. 18.– En el caso de operaciones de crédito público contraídas por entidades de la Administración Nacional, el aval de la Administración Central que se requiera con relación a la misma se considerará autorizado siempre que aquellas operaciones se encuentren incluidas en la planilla Nº 10 anexa al artículo 9º de la Ley Nº 24.307.

La SECRETARIA DE HACIENDA podrá avalar operaciones de crédito realizadas por organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado, que se cancelen dentro del ejercicio presupuestario.

Art. 19.– Determínase en la planilla anexa al presente artículo, la imputación de aquellos gastos no discriminados que se atienden con los créditos de la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.

Art. 20.– Las Jurisdicciones de la Administración Central y los organismos descentralizados detallados en la planilla Nº 9 anexa al artículo 8º de la Ley 24.307, deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION el monto de la contribución dispuesta por el mencionado artículo, en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimientos el 1º de marzo, el 1º de junio, el 1º de setiembre y el 1º de diciembre de 1994. En caso de incumplimiento, se autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar las cuentas bancarias de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados por los importes que en cada caso corresponden.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago a favor de las entidades que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones del presente artículo.

Art. 21.– Determínase que el monto de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 315.000.000), a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 24.307, comprende el importe máximo para concretar operaciones de crédito público destinadas al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad, con prescindencia del monto realmente a devengar en el ejercicio de 1994.

Art. 22.– Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a no dar curso a las órdenes de pago a favor de las empresas y sociedades del Estado que no hayan remitido la totalidad de la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley 24.156.

Art. 23.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– CAVALLO.

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
________

NOTA: Este decreto se publica sin anexos.
Scroll hacia arriba