LEY DEL DEPORTE
Decreto 2656/2015
Ley N° 20.655. Reglamentación.
Bs. As., 30/11/2015
VISTO la Ley N° 20.655 sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 27.202 se sustituyeron diversos Capítulos de la Ley N° 20.655 y se establecieron como principios generales la universalización del deporte y la actividad física para la formación integral de la población creando mecanismos que permitan el fomento de prácticas de competencias deportivas y la actividad física generando relaciones armoniosas en las diversas modalidades de deportes.
Que, por el artículo 4° de la aludida norma se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA, como órgano de Aplicación de dicha Ley.
Que, por el artículo 6° de la misma, se estableció que el mencionado Instituto Nacional será continuador a todos los fines de la Secretaría de Deportes de la Nación, organismo dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que conforme con lo precedentemente señalado, la condición de continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 7° de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se establece que el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será conducido y administrado por un Directorio integrado por NUEVE (9) miembros y OCHO (8) Coordinadores Regionales.
Que por el artículo 10, se crea el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que por el artículo 12, se crean los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que serán conducidos por un Coordinador representante del Órgano de Aplicación de la presente Ley.
Que, por el artículo 29, se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, como Autoridad de Aplicación en la estructura, desarrollo y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, como así también en el Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física.
Que, por el Artículo 30 de la misma, se estableció que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será continuador a todos los fines del Observatorio Nacional del Deporte y Actividad Física creado por el Decreto N° 125/2014, organismo dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que conforme a lo antedicho, la condición de continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 31 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se establece que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será conducido y administrado por un Directorio integrado por NUEVE (9) miembros.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir la efectiva aplicación de la Ley que se reglamenta.
Que, la citada Ley establece en su artículo 32 la creación del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física que tiene por objeto unificar actividades estadísticas y planificación de instalaciones deportivas adecuadas a las necesidades de la población.
Que por los artículos 35, 36 y 37 se establecen los parámetros que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física deberá tener en cuenta para el funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, como así también, la planificación de proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva.
Que, por otra parte, se establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y el Directorio del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que, al mismo tiempo, se disponen las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de los Capítulos I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; X; XI y XII de Ley Nro. 20.655 y sus modificatorias que como ANEXO forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, procederá a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente a los efectos de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 3° — La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en orden a sus respectivas competencias, deberán dictar las normas, aclaratorias y complementarias del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4° — Hasta tanto se asigne la partida presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, las erogaciones que demande la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley que se reglamenta, serán atendidas con las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría de Deportes de la Nación y al Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 5° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 6° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 7° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, dictará las normas aclaratorias a los fines de la aplicación de los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, manteniendo los beneficios de la Ley que se reglamenta.
Art. 9° — Derógase el Decreto N° 1237/89 y sus modificatorios.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 4°.- El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será el órgano de aplicación de la presente Ley que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 7°.- Para la designación de los integrantes del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio y los OCHO (8) Coordinadores Regionales de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente, Secretario General, Director Ejecutivo y Coordinadores Regionales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de los Directores, propuestos por la Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino, éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física tendrá los siguientes órganos de Gobierno:
a) Plenario
b) Presidencia
c) Vicepresidencia
d) Secretaría General
a) El Plenario de miembros constituye la asamblea general, y el órgano máximo del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Son sus atribuciones en el marco de las misiones y funciones establecidas por el artículo 11 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias.
Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo en el caso de remoción de los miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), para la que se requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes.
Las decisiones adoptadas por el Plenario sólo podrán ser reconsideradas en la misma sesión o en las que medien entre uno y otro Plenario ordinario, una vez admitida formalmente por los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes. El acogimiento de la reconsideración requerirá como mínimo la aprobación de igual número de miembros que el que adoptó la decisión original.
La Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría General serán ejercidas por los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física que a tal fin elija el Plenario. Excepcionalmente y conforme con las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27.202, el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará, a los efectos de la conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, al Presidente, Vicepresidente y Secretario General, quienes deberán ser ratificados en la primera reunión que celebre dentro de los DIEZ (10) días corridos de su constitución.
b) Serán deberes y funciones del Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda a la administración del Consejo;
II) Coordinar y disponer las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;
III) Preparar el orden del día y convocar al Plenario;
IV) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su mandato;
V) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Plenario;
VI) Decidir en caso de empate en las decisiones del Plenario;
VII) Resolver la contratación de personal temporario o definitivo;
VIII) Representar legalmente al Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física con facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones y suscribir instrumentos públicos y privados, con el alcance de las atribuciones que le confiera el Plenario;
IX) Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de actividades y de representaciones institucionales;
X) Ejercer facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo, ad referéndum del Plenario;
c) Son deberes y funciones del Vicepresidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Desempeñar las actividades y representaciones que le encomiende el Presidente y dar cuenta de lo actuado;
II) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o vacancia.
En caso de fallecimiento, renuncia, remoción o cesación del Presidente, el Vicepresidente completará el mandato de aquél, designándose otro en su lugar.
En caso de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario procederá a proponer la designación de otro miembro, para completar el mandato pendiente.
d) Son deberes y funciones del Secretario General del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Firmar conjuntamente con el Presidente la convocatoria del Plenario;
II) Elaborar los proyectos de actas, proveídos, resoluciones y acuerdos plenarios, y refrendar las actuaciones;
III) Realizar tareas de ordenación administrativa necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo;
IV) Organizar los Plenarios;
V) Llevar a cabo las gestiones ante los distintos organismos públicos y entidades privadas, conforme lo requieran las exigencias de su quehacer;
VI) Suscribir la correspondencia ordinaria del Consejo, cuya firma no corresponda directamente a aquéllos;
VII) Cumplir con las directivas que le imparta el Presidente del Consejo;
VIII) Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos del Consejo según se le instruya;
IX) Desempeñar los mandatos que se le otorguen con carácter general o especial;
X) Supervisar al personal contratado temporaria o permanentemente, impartiendo las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de las labores. Propondrá al Presidente, en caso necesario, la adopción de medidas disciplinarias.
ARTÍCULO 11.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 12.- El Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá establecer la radicación territorial que tendrá cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física de acuerdo a las Provincias que integran cada región deportiva.
El Coordinador Regional deberá convocar dentro de los TREINTA (30) días de designado a la conformación del Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física, quien en su primera sesión dictará el reglamento interno correspondiente al funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 13.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 15.-
a) SIN REGLAMENTAR
b) un porcentaje del beneficio líquido que arroje para el Estado la explotación de Casinos, conforme a las disposiciones del artículo 1° inc. b) del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999;
ARTÍCULO 16.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 17.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 18.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19 bis.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.
Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 20.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el artículo 20 bis de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las personas jurídicas contempladas por los artículos 168 a 186 del Título II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física que integren el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 21.- Las limitaciones previstas en el artículo 21 de la ley que se reglamenta no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y asociaciones civiles que hubieran adoptado el mencionado tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas en los términos del inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones; en tales entidades la conformación del directorio y la presidencia de este, así como la duración de los mandatos de los integrantes del órgano de administración, estarán regidos por lo dispuesto en los artículos 255 a 279 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 21 bis.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 22.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 23.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 29.- El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física complementará y cooperará con el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, a través de los objetivos y funciones establecidos en los Capítulos X y XI de la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 30.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 31.- Para la designación de los integrantes del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente, Secretario General y Director Ejecutivo designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de los Directores propuestos por la Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino, éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
ARTÍCULO 32.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 33.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 34.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 35.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 36.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 37.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 38.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 39.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 40.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 47.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 48.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 49.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 50.- SIN REGLAMENTAR
Capítulo S/N - Régimen Penal - SIN REGLAMENTAR.
Decreto 2656/2015
Ley N° 20.655. Reglamentación.
Bs. As., 30/11/2015
VISTO la Ley N° 20.655 sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley N° 27.202 se sustituyeron diversos Capítulos de la Ley N° 20.655 y se establecieron como principios generales la universalización del deporte y la actividad física para la formación integral de la población creando mecanismos que permitan el fomento de prácticas de competencias deportivas y la actividad física generando relaciones armoniosas en las diversas modalidades de deportes.
Que, por el artículo 4° de la aludida norma se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA, como órgano de Aplicación de dicha Ley.
Que, por el artículo 6° de la misma, se estableció que el mencionado Instituto Nacional será continuador a todos los fines de la Secretaría de Deportes de la Nación, organismo dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que conforme con lo precedentemente señalado, la condición de continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 7° de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se establece que el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será conducido y administrado por un Directorio integrado por NUEVE (9) miembros y OCHO (8) Coordinadores Regionales.
Que por el artículo 10, se crea el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que por el artículo 12, se crean los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que serán conducidos por un Coordinador representante del Órgano de Aplicación de la presente Ley.
Que, por el artículo 29, se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, como Autoridad de Aplicación en la estructura, desarrollo y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, como así también en el Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física.
Que, por el Artículo 30 de la misma, se estableció que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será continuador a todos los fines del Observatorio Nacional del Deporte y Actividad Física creado por el Decreto N° 125/2014, organismo dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que conforme a lo antedicho, la condición de continuadora lleva implícita la consecuente transferencia de su personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, entre otros.
Que en el artículo 31 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias se establece que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será conducido y administrado por un Directorio integrado por NUEVE (9) miembros.
Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir la efectiva aplicación de la Ley que se reglamenta.
Que, la citada Ley establece en su artículo 32 la creación del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física que tiene por objeto unificar actividades estadísticas y planificación de instalaciones deportivas adecuadas a las necesidades de la población.
Que por los artículos 35, 36 y 37 se establecen los parámetros que el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física deberá tener en cuenta para el funcionamiento del Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, como así también, la planificación de proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva.
Que, por otra parte, se establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y el Directorio del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que, al mismo tiempo, se disponen las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de los Capítulos I; II; III; IV; V; VI; VII; VIII; X; XI y XII de Ley Nro. 20.655 y sus modificatorias que como ANEXO forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, procederá a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente a los efectos de poner en ejecución el presente Decreto.
Art. 3° — La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en orden a sus respectivas competencias, deberán dictar las normas, aclaratorias y complementarias del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4° — Hasta tanto se asigne la partida presupuestaria correspondiente al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, las erogaciones que demande la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley que se reglamenta, serán atendidas con las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaría de Deportes de la Nación y al Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 5° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 6° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 7° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley que se reglamenta, las entidades allí mencionadas propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL los nombres de sus representantes en el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física.
Art. 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, dictará las normas aclaratorias a los fines de la aplicación de los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, manteniendo los beneficios de la Ley que se reglamenta.
Art. 9° — Derógase el Decreto N° 1237/89 y sus modificatorios.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 20.655 Y SUS MODIFICATORIAS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 20.655 Y SUS MODIFICATORIAS
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 3°.- SIN REGLAMENTAR
CAPITULO II
ÓRGANO DE APLICACIÓN
ÓRGANO DE APLICACIÓN
ARTICULO 4°.- El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será el órgano de aplicación de la presente Ley que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 7°.- Para la designación de los integrantes del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio y los OCHO (8) Coordinadores Regionales de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente, Secretario General, Director Ejecutivo y Coordinadores Regionales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de los Directores, propuestos por la Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino, éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física tendrá los siguientes órganos de Gobierno:
a) Plenario
b) Presidencia
c) Vicepresidencia
d) Secretaría General
a) El Plenario de miembros constituye la asamblea general, y el órgano máximo del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. Son sus atribuciones en el marco de las misiones y funciones establecidas por el artículo 11 de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias.
Las decisiones se adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo en el caso de remoción de los miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), para la que se requerirá el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus integrantes.
Las decisiones adoptadas por el Plenario sólo podrán ser reconsideradas en la misma sesión o en las que medien entre uno y otro Plenario ordinario, una vez admitida formalmente por los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros presentes. El acogimiento de la reconsideración requerirá como mínimo la aprobación de igual número de miembros que el que adoptó la decisión original.
La Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría General serán ejercidas por los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física que a tal fin elija el Plenario. Excepcionalmente y conforme con las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27.202, el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará, a los efectos de la conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, al Presidente, Vicepresidente y Secretario General, quienes deberán ser ratificados en la primera reunión que celebre dentro de los DIEZ (10) días corridos de su constitución.
b) Serán deberes y funciones del Presidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Resolver, disponer y realizar cuanto corresponda a la administración del Consejo;
II) Coordinar y disponer las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;
III) Preparar el orden del día y convocar al Plenario;
IV) Presidir los Plenarios que se lleven a cabo durante su mandato;
V) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Plenario;
VI) Decidir en caso de empate en las decisiones del Plenario;
VII) Resolver la contratación de personal temporario o definitivo;
VIII) Representar legalmente al Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física con facultad de ejercer derechos y contraer obligaciones y suscribir instrumentos públicos y privados, con el alcance de las atribuciones que le confiera el Plenario;
IX) Encomendar al Vicepresidente el cumplimiento de actividades y de representaciones institucionales;
X) Ejercer facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del Consejo, ad referéndum del Plenario;
c) Son deberes y funciones del Vicepresidente del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Desempeñar las actividades y representaciones que le encomiende el Presidente y dar cuenta de lo actuado;
II) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o vacancia.
En caso de fallecimiento, renuncia, remoción o cesación del Presidente, el Vicepresidente completará el mandato de aquél, designándose otro en su lugar.
En caso de vacancia del cargo de Vicepresidente, el Plenario procederá a proponer la designación de otro miembro, para completar el mandato pendiente.
d) Son deberes y funciones del Secretario General del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física:
I) Firmar conjuntamente con el Presidente la convocatoria del Plenario;
II) Elaborar los proyectos de actas, proveídos, resoluciones y acuerdos plenarios, y refrendar las actuaciones;
III) Realizar tareas de ordenación administrativa necesarias para el mejor funcionamiento del Consejo;
IV) Organizar los Plenarios;
V) Llevar a cabo las gestiones ante los distintos organismos públicos y entidades privadas, conforme lo requieran las exigencias de su quehacer;
VI) Suscribir la correspondencia ordinaria del Consejo, cuya firma no corresponda directamente a aquéllos;
VII) Cumplir con las directivas que le imparta el Presidente del Consejo;
VIII) Controlar, manejar o rendir cuentas de los fondos del Consejo según se le instruya;
IX) Desempeñar los mandatos que se le otorguen con carácter general o especial;
X) Supervisar al personal contratado temporaria o permanentemente, impartiendo las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de las labores. Propondrá al Presidente, en caso necesario, la adopción de medidas disciplinarias.
ARTÍCULO 11.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO IV
CONSEJOS REGIONALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
CONSEJOS REGIONALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 12.- El Directorio del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá establecer la radicación territorial que tendrá cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física de acuerdo a las Provincias que integran cada región deportiva.
El Coordinador Regional deberá convocar dentro de los TREINTA (30) días de designado a la conformación del Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física, quien en su primera sesión dictará el reglamento interno correspondiente al funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 13.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO V
CONSEJOS MUNICIPALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
CONSEJOS MUNICIPALES DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 14.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VI
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 15.-
a) SIN REGLAMENTAR
b) un porcentaje del beneficio líquido que arroje para el Estado la explotación de Casinos, conforme a las disposiciones del artículo 1° inc. b) del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999;
ARTÍCULO 16.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 17.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 18.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VI
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
RECURSOS Y PRESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 19.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19 bis.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.
Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida.
(Artículo incorporado por art. 2° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 20.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el artículo 20 bis de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las personas jurídicas contempladas por los artículos 168 a 186 del Título II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física que integren el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 21.- Las limitaciones previstas en el artículo 21 de la ley que se reglamenta no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y asociaciones civiles que hubieran adoptado el mencionado tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas en los términos del inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones; en tales entidades la conformación del directorio y la presidencia de este, así como la duración de los mandatos de los integrantes del órgano de administración, estarán regidos por lo dispuesto en los artículos 255 a 279 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 730/2024 B.O. 14/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 21 bis.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS
RÉGIMEN DE ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO 22.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 23.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO X
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEPORTIVA
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEPORTIVA
ARTÍCULO 29.- El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física complementará y cooperará con el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, a través de los objetivos y funciones establecidos en los Capítulos X y XI de la Ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 30.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 31.- Para la designación de los integrantes del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) Los NUEVE (9) integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de que se produzca la renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva del Vicepresidente, Secretario General y Director Ejecutivo designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, éste deberá nombrar al reemplazante.
c) En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de los Directores propuestos por la Confederación Argentina de Deportes y del Comité Olímpico Argentino, éstos deberán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL sus reemplazantes.
d) El Director propuesto por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física para desempeñarse en el Directorio, será quien resulte electo de entre sus miembros, exceptuando a aquellos Consejeros que ostenten representación de las Provincias y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, adoptando sus resoluciones por mayoría simple de los directores designados. El Presidente o quien lo reemplace tendrá, en todos los casos, derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos UNA (1) vez por mes, o cuando lo solicite el Presidente del Directorio.
Los mandatos correspondientes a los miembros de la primera conformación del Directorio, deberán computarse desde el día de inicio de funciones del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los miembros designados.
ARTÍCULO 32.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 33.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 34.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 35.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 36.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 37.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 38.- SIN REGLAMENTAR
CAPÍTULO XI
RÉGIMEN PROMOCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
RÉGIMEN PROMOCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA
ARTICULO 39.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 40.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 47.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 48.- SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 49.- SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 50.- SIN REGLAMENTAR
Capítulo S/N - Régimen Penal - SIN REGLAMENTAR.