Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


JUEGOS DE AZAR

Autorízase a establecer juegos de Lotería denominado 'La Quiniela', en la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Normas.

DECRETO N° 2.555

Bs. As., 15/10/76

VISTO que por Ley N° 21.271 se disuelve la entidad 'Cruzada de la Solidaridad', y

CONSIDERANDO:

Que corresponde adecuar el régimen jurídico del juego denominado 'La Quiniela' a las actuales circunstancias y clarificar las normas sobre la materia, a fin de posibilitar el normal desenvolvimiento de dicho juego;

Que debe procurarse no extender ni alentar el juego y por lo tanto, conviene mantener la vigencia de 'La Quiniela' circunscripta a sus límites actuales;

Que se hace necesario reorientar los fondos provenientes del producto de 'La Quiniela' y que resulta conveniente emplearlos en atender prioritariamente necesidades de salud y de vivienda en el interior del país;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Autorízase al Ministerio de Bienestar Social a establecer juegos de Lotería bajo la modalidad denominada Quiniela, en jurisdicción de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, será el organismo de ejecución y queda facultada para dictar la reglamentación del juego y celebrar los convenios necesarios ad-referéndum del citado Ministerio.

Art. 2º - Las sumas provenientes de la recaudación se destinarán:

a) al pago de premios;

b) hasta un nueve por ciento (9 %) a pagar comisiones a los agentes receptores;

c) hasta un seis por ciento (6 %) más toda otra recaudación proveniente de premios prescriptos, venta de extractos, otros rubros y la economía de inversión de presupuestos anteriores para el presupuesto de gastos e inversiones que demande la explotación;

d) del saldo neto, una vez reintegradas al Fondo de Reserva las sumas que eventualmente pudieran corresponder en cumplimiento del artículo 4º del presente Decreto, se deducirá un tres por ciento (3 %) a los fines dispuestos por la Ley N° 21.134;

e) el saldo neto remanente será depositado en la Cuenta Especial Nº 325 -Producido de Lotería y Casinos- y será destinado a la atención de coberturas sociales en el interior del país, en una proporción del setenta por ciento (70 %) para programas de vivienda destinados a sectores de escasos recursos y del treinta por ciento (30 %) para programas de salud.

Art. 3º - Créase un Fondo de Reserva para el pago de las obligaciones originadas en los aciertos de los apostadores que no pudieran ser atendidos por su monto total, con el producido de las respectivas jugadas.

El Fondo se constituirá con el saldo del Fondo de Reserva creado por Decreto N° 858 del 24 de diciembre de 1973, modificado por Decreto N°1519 del 20 de noviembre de 1974, existente a la fecha del presente, y será depositado en el Banco de la Nación Argentina al interés que se convenga con la citada Institución y en condiciones tales que permitan el inmediato reintegro a pedido del organismo depositante. Los intereses que el capital produzca serán acreditados en la mencionada Cuenta Especial Nº 325.

Art. 4º - Las sumas que se extraigan del mencionado Fondo, se reintegrarán al mismo con el producido de la explotación de jugadas posteriores y hasta su concurrencia.

El Ministerio de Bienestar Social queda facultado para ampliar el Fondo de Reserva de acuerdo con las necesidades que se adviertan, transfiriendo a esos efectos las sumas necesarias de la Cuenta Especial Nº 325.

Art. 5º - Las tarjetas acertadas deberán ser presentadas al cobro en el lugar establecido por la reglamentación pertinente, dentro de un plazo de treinta (30) días corridos desde el día siguientes al del sorteo hasta el cierre de las operaciones del trigésimo día, o del día hábil siguiente si aquél recayese en feriado o no laborable. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado la presentación indicada, se tendrá por automáticamente extingido el derecho del interesado para reclamar el pago del premio.

Este artículo deberá figurar impreso en la boleta de juego e importará la manifestación del apostador de que conoce y acepta las normas contenidas en la respectiva reglamentación.

El monto de los premios no percibidos será acreditado en la Cuenta Especial Nº 325

Art. 6º - Los fondos que a la fecha del presente decreto no hayan sido transferidos a la entidad 'Cruzada de la Solidaridad' disuelta por Ley N° 21.271, se incorporarán a los recursos de la Cuenta Especial Nº 325 producido de Lotería y Casinos del corriente ejercicio.

Art. 7º - Deróganse los Decretos N° 858 del 24 de diciembre de 1973 y N° 1519 del 20 de noviembre de 1974.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Julio J.  Bardi
Julio A. Gómez

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