REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Decreto N° 253/1981
Introdúcense modificaciones al citado Régimen.
Bs. As., 11/2/1981
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que en materia de izamiento de la bandera de cortesía por parte de los buques mercantes, tanto extranjeros como argentinos, al entrar a puertos y aguas de jurisdicción de países que no son los de la bandera propia, no existe disposición explícita alguna.
Que es necesario aclarar a los Capitanes cuándo ha de izarse tal bandera.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyase el punto final del primer párrafo, del artículo 202.0108, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) por una coma, agregando a continuación lo siguiente:
'Incluyendo el izamiento de la bandera de cortesía'.
Art. 2° - Sustitúyase el punto final del texto del artículo 202.0206, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) por una como agregando a continuación lo siguiente: 'lo que será considerado como izamiento de bandera de cortesía'.
Art. 3° - Agréguese al citado Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) como artículo 202.0110 el siguiente:
'Artículo 202.0110 - Bandera de Cortesía en Aguas Litigiosas donde la Nación Argentina reivindica Jurisdicción.
En el caso de buques de bandera argentina que arriben a puertos o aguas litigiosas, los capitanes se abstendrán de izar otra bandera que no sea la argentina. En caso de que el capitán sea intimado o exhortado por cualquier autoridad o buque extranjero a izar una bandera extranjera y la situación que lo obligue a navegar en dichas aguas o el ingreso a puerto fuere considerada por él como caso fortuito o de fuerza mayor, asentará debida descripción de lo acontecido en el libro de navegación y dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso m) del artículo 131 de la Ley N° 20.094'.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto N° 253/1981
Introdúcense modificaciones al citado Régimen.
Bs. As., 11/2/1981
Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
Considerando:
Que en materia de izamiento de la bandera de cortesía por parte de los buques mercantes, tanto extranjeros como argentinos, al entrar a puertos y aguas de jurisdicción de países que no son los de la bandera propia, no existe disposición explícita alguna.
Que es necesario aclarar a los Capitanes cuándo ha de izarse tal bandera.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyase el punto final del primer párrafo, del artículo 202.0108, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) por una coma, agregando a continuación lo siguiente:
'Incluyendo el izamiento de la bandera de cortesía'.
Art. 2° - Sustitúyase el punto final del texto del artículo 202.0206, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) por una como agregando a continuación lo siguiente: 'lo que será considerado como izamiento de bandera de cortesía'.
Art. 3° - Agréguese al citado Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) como artículo 202.0110 el siguiente:
'Artículo 202.0110 - Bandera de Cortesía en Aguas Litigiosas donde la Nación Argentina reivindica Jurisdicción.
En el caso de buques de bandera argentina que arriben a puertos o aguas litigiosas, los capitanes se abstendrán de izar otra bandera que no sea la argentina. En caso de que el capitán sea intimado o exhortado por cualquier autoridad o buque extranjero a izar una bandera extranjera y la situación que lo obligue a navegar en dichas aguas o el ingreso a puerto fuere considerada por él como caso fortuito o de fuerza mayor, asentará debida descripción de lo acontecido en el libro de navegación y dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso m) del artículo 131 de la Ley N° 20.094'.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
David R. H. de la Riva
Carlos W. Pastor
David R. H. de la Riva
Carlos W. Pastor