Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Secretaría de Trabajo y Previsión

Decreto N° 23.696/44.

Se faculta a la Secretaría de Trabajo y Previsión para acordar las excepciones previstas en el inciso b), artículo 4 de la Ley 11.544, mientras no se dicte la reglamentación del citado artículo.

Buenos Aires, 4 de Septiembre de 1944.

Visto el informe que precede, de la Secretaría de Trabajo y Previsión, en el que se pone de relieve la necesidad de que el organismo de ampliación de las leyes del trabajo esté dotado de los resortes adecuados para allegar las soluciones que convengan en los casos que impliquen excepciones a las Leyes Nos. 11.544, 4.661 y 11.640, motivadas por razones de perentoria urgencia o que afecten al interés público, de modo que las mismas puedan arbitrarse con la celeridad que las circunstancias lo requieran, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11.544 prevé que los reglamentos del Poder Ejecutivo podrán fijar las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo (Art. 4°, inc. b);

Que el Decreto N.° 16.117/33, reglamentario de las Leyes Nos. 4.661 y 11.640, en su artículo 16 dispone que podrán establecerse por decretos especiales los casos eventuales para cada industria en que la autoridad de aplicación pueda conceder excepciones para el trabajo en domingo y tarde del sábado;

Que el hecho de que hasta ahora no hayan sido dictados los reglamentos especiales a que aluden dichas disposiciones impone la necesidad de allanar esa omisión, resolviendo provisionalmente, a medida que se presenten y con sujeción a los principios en vigor, los casos concretos en que la falta de aquellos reglamentos origine dificultades que puedan traducirse en perjuicio de las empresas, de los propios obreros o del interés público;

Que las necesidades de lo hora imponen la adopción de un sistema ágil para su manejo, rápido y eficaz en sus resultados.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina —

DECRETA:

Artículo 1.° — Provisionalmente y mientras no sean dictados los reglamentos a que se refiere el artículo 4.° de la Ley N.° 11.544, facúltase a la Secretaría de Trabajo y Previsión para acordar las excepciones temporarias previstas en su inciso b), ya sea de manera individual o referidas a determinada industria, comercio u oficio.

Art. 2.° — Para otorgar dichas autorizaciones la expresada Secretaría determinará previamente la circunstancia prevista en el artículo 4.°, in fine, aquéllas contenidas dentro de los límites y demás condiciones establecidas por el artículo13, segundo párrafo, del Decreto reglamentario N.° 16.115/33.

Art. 3.° — La Secretaría de Trabajo y Previsión queda facultada, asimismo, para conceder excepciones eventuales y transitorias, individuales o por industria, comercio o actividad, a las prescripciones de las Leyes 4.661 y 11.640, adecuadas a las causales contenidas en el artículo 2.° de la primera de ellas. A ese efecto se delegan en la misma las atribuciones reservadas al Poder Ejecutivo por el artículo 16 del Decreto N.° 16.117-33, reglamentario de las leyes expresadas.

Art. 4.° — Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 2.° deberá acreditarse en cada caso el motivo indicado para la excepción, el que será verificado y apreciado por el organismo de aplicación en función de sus proyecciones o razones de perentoria urgencia, para lo que tendrá en cuenta especialmente las circunstancias que fueren susceptibles de ocasionar perjuicios graves a las empresas a los propios obreros o al interés general, o que afectaran a las necesidades públicas.

Art. 5.° — El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Estado en el Departamento de Guerra.

Art. 6.° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL

JUAN PERÓN

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