IMPUESTOS
Decreto 234/92
Establécese que los responsables que hubieran integrado las sumas exigidas por la Ley N° 23.740 podrán utilizar el crédito fiscal intransferible previsto por el segundo párrafo del artículo 11 de la misma.
Bs. As., 3/2/92
VISTO la Ley N° 23.740, modificada por la Ley N° 23.760 y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del artículo 11 de la ley citada ha previsto que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas ingresadas bajo el régimen de Contribución Solidaria podrán utilizarse como crédito fiscal intransferible a partir del 15 de enero de 1991 de acuerdo con las disposiciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en consecuencia corresponde dictar las normas que confieran a dicho crédito carácter cancelatorio respecto del impuesto a las ganancias o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas.
Que la presente medida se dicta con arreglo a las normas del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 23.740.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los responsables que hubieran integrado las sumas exigidas por la Ley 23.740 de contribución solidaria, modificada por la ley 23.760, podrán utilizar de acuerdo con las normas del presente decreto, el crédito fiscal intransferible previsto por el segundo párrafo del artículo 11 de dicha ley.
Art. 2º — El monto del crédito fiscal intransferible se calculará aplicando el siguiente procedimiento: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas determinadas con arreglo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 7º de la Ley N° 23.740, se actualizará mediante la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general entre el mes en que se verificó el vencimiento de la quinta cuota y el correspondiente al mes de marzo de 1991.
Los responsables que hubieran efectuado ingresos al Fondo de Emergencia para Medicamentos de conformidad al Decreto N° 422 del 3 de agosto de 1989, deducirán del monto voluntariamente comprometido y efectivamente ingresado, una suma equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de dicho monto.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe que se obtenga por aplicación del párrafo anterior constituirá el crédito fiscal intransferible atribuible a los mencionados responsables y se actualizará mediante la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general entre el mes en que se verificó el vencimiento de la quinta cuota de la Contribución Solidaria o el mes en que se hubiera cumplimentado el ingreso del total de la suma voluntariamente comprometida, el que fuere posterior, y el mes de marzo de 1991.
Art. 3º — El crédito fiscal intransferible se acreditará, según corresponda, de las obligaciones del impuesto a las ganancias o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o del gravamen que la sustituya o complemente, en DIEZ (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas.
A tales fines se tomarán en cuenta las obligaciones que por los citados tributos venzan durante los meses posteriores a cada semestre.
La acreditación prevista se practicará de las obligaciones que se determinen en concepto de anticipos, retenciones o saldo de declaración jurada previa a la deducción de cualquier otro pago a cuenta excepto que, tratándose de saldo declaración jurada, correspondiera el cómputo de anticipos, retenciones o saldos a favor provenientes de períodos o ejercicios anteriores.
Art. 4º — Si en uno o más semestres las aludidas obligaciones no absorbieran el importe de la cuota, el total de la misma o el remanente podrá acreditarse de las obligaciones del o de los semestres inmediatos siguientes, sin perjuicio del cómputo de la cuota que corresponda a cada semestre.
Art. 5º — Cuando la Contribución Solidaria haya sido efectivizada por entidades no comprendidas en la Ley N° 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de impuesto a las ganancias, corresponderá atribuir el importe de cada cuota semestral a los socios, asociados o partícipes teniendo en cuenta la proporción en que cada uno de aquéllos participa en los resultados de las citadas entidades.
La acreditación que efectúen los socios, asociados o partícipes aplicando las disposiciones de los artículos anteriores, procederá con prescindencia de que los resultados que aquellos obtengan provengan parcialmente de la entidad que integró la contribución.
Art. 6º — El crédito regulado mediante el presente decreto no generará saldos a favor y no será susceptible de devolución, reintegro, compensación o transferencias.
En el supuesto de reorganización de sociedades o empresas, se considerará que no existe transferencia del crédito fiscal cuando el proceso encuadre en el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y las dictadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 7º — De acuerdo con el régimen que instrumente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, las cuotas de crédito fiscal intransferible también podrán utilizarse para cancelar obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con prescindencia de los gravámenes y conceptos que dan origen a las citadas obligaciones.
Están también comprendidas en el párrafo anterior las obligaciones emergentes de determinaciones y liquidaciones que se encuentren a la precitada fecha en discusión administrativa, contencioso administrativo o judicial. En estos casos los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que disponga la mencionada repartición.
Art. 8º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dictará las normas reglamentarias respectivas y establecerá el plazo hasta el cual los responsables deberán informar el monto del crédito fiscal intransferible que poseen, el que sólo será acreditable a partir de la fecha que fije el organismo mediante la utilización de los comprobantes que el mismo emita.
Art. 9º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido Di Tella.