DECRETO N° 2.312
Bs.As.;15/12/86
VISTO el proyecto de Ley N° 23.473 comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 del citado proyecto en su tercer párrafo dispone que las sentencias de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que se crea, contendrán, además de lo que es materia sustancial del recurso, lo accesorio de las costas; y el artículo 15 deroga expresamente la Ley N° 18.477 que declaró exento de costas al entonces Consejo Nacional de Prevención Social.
Que las disposiciones mencionadas significarán la posibilidad de que las Cajas Nacionales de Prevención en su quehacer administrativo no asumen la personalidad de partes de una contienda judicial si no que integran necesariamente la estructura propia del derecho de seguridad social, y no deben quedar sometidas a los requisitos y responsabilidades procesales ordinariamente impuestos a los litigantes, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( Fallos, 240: 296 y 242: 414).
Que la participación del ente gestor en las relaciones de seguridad social deviene requisito indispensable en el perfeccionamiento del derecho de seguridad social, en la medida que éste demanda una conducta activa del sujeto deudor de las prestaciones que definen el objeto del mencionado derecho.
Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que revoque la resolución dictada por la Caja Nacional de Previsión no contendrá condenación alguna, sino que se concretará a dejar sin efecto el acto administrativo sin calificar de vencida a la Caja actuante.
Que, en el caso, es viable la promulgación parcial del proyecto por que no constituye una estructura unitaria inescindible, y las disposiciones observadas no afectan la totalidad y la autonomía del resto de las normas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvese la frase 'dispondrá sobre las costas', incluida en el tercer párrafo del artículo 11, y la derogación de la Ley N° 18.477 prevista en el artículo 15 del proyecto de Ley N° 23.473.
Art. 2° - Con la salvedad, establecida en el artículo anterior promulgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.473.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN - Julio R. Rajneri - Hugo M. Barrionuevo