ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL
Decreto 225/2007
Dispónese que cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, cuyos presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales y 6 - Activos Financieros -, destinados a la atención de programas o acciones de carácter social, que se ejecuten en el marco de convenios bilaterales que prevean la obligación de rendir cuentas, a suscribirse con las Provincias y/o Municipios, dictará un reglamento que regule la rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos.
Bs. As., 13/3/2007
VISTO el Expediente Nº 24/2006 del Registro de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, el Decreto Nº 892 de fecha 11 de diciembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 892 de fecha 11 de diciembre de 1995 se diseñó un mecanismo tendiente a garantizar un sistema de relaciones financieras entre las distintas jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados Provinciales, para el uso eficiente de los recursos asignados al cumplimiento de las metas del Plan Social, sobre la base de cuentas separadas, intangibilidad de fondos específicos y apertura de cuentas corrientes en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que por el Artículo 2º de la norma mencionada en el considerando anterior se dispuso que las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos incluyan créditos en el Inciso 5 – Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales, sean para financiar gastos corrientes o de capital, y 6 – Activos Financieros -, destinados a la atención de los programas o acciones de carácter social, tendrán la facultad de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos en los supuestos de incumplimiento, en tiempo y forma, de las rendiciones de cuentas acordadas en los convenios bilaterales suscriptos y a suscribirse.
Que la presentación de las rendiciones de cuentas correspondientes, además de obedecer a un imperativo legal, deviene necesaria a fin de verificar el destino, intangibilidad y eficiencia en el uso de los fondos públicos y el adecuado ejercicio de las actividades específicas de control encomendadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que en tal sentido, resulta conveniente que cada jurisdicción o entidad que disponga la transferencia de partidas con destino a Provincias y/o Municipios para los fines supra referidos, a efectuarse en el marco de convenios bilaterales donde se prevea la obligación de rendir cuentas, dicte un reglamento al que se deberán ajustar dichos acuerdos, previéndose que en caso de no cumplir la Provincia o Municipio receptor de los fondos con la obligación de rendir cuentas, conforme las pautas mínimas que se establezcan en el respectivo reglamento, los montos no rendidos deberán ser reintegrados por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL, previéndose también las condiciones de devolución.
Que asimismo, corresponde instruir a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de fondos que se hubieran transferido con destino a programas y acciones sociales, para que transcurridos NOVENTA (90) días a contar desde la fecha del dictado del presente decreto, suscriban con las Provincias y/o Municipios receptores de dichos fondos, que no hayan rendido cuentas de los fondos recibidos a la fecha del dictado de la presente medida, convenios que contemplen un plazo para presentar las rendiciones de cuentas pendientes, vencido el cual deberán ser reintegrados por la Provincia o Municipio al ESTADO NACIONAL.
Que las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL responsables de requerir las rendiciones de fondos transferidos con destino a programas y acciones sociales deberán gestionar el reintegro de los fondos.
Que resulta oportuno complementar el Decreto Nº 892/95 y la Decisión Administrativa Nº 105 de fecha 3 de abril de 1996, a los efectos de compatibilizar las medidas dispuestas en tales normas con el marco legal regulatorio por el cual se instrumenta el régimen de Cuenta Unica del Tesoro Nacional, en concordancia con igual régimen en el ámbito provincial.
Que en tal sentido, corresponde establecer que es posible reemplazar la cuenta bancaria especial para cada programa abierta en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por una cuenta escritural específica cuando la Provincia opere con un Sistema de Cuenta Unica, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos, suministrando los extractos de dicha cuenta a los Organos Nacionales de Control competentes.
Que por otra parte, se estima pertinente que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION comunique a los respectivos Organos Superiores de Fiscalización de las Provincias, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o Municipales los incumplimientos observados en la obligación de rendir cuentas, en tiempo y forma, de los fondos recibidos por las Provincias y/o Municipios y las condiciones de reintegro de los fondos no rendidos.
Que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a la facultad de interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos contemplada en el Artículo 2º del Decreto Nº 892/95, ni la adopción de las acciones que jurídicamente correspondan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese que cada jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyos presupuestos incluyan créditos en los Incisos 5 - Transferencias - Transferencias a Gobiernos Provinciales y/o Municipales y 6 – Activos Financieros -, destinados a la atención de programas o acciones de carácter social, que se ejecuten en el marco de convenios bilaterales que prevean la obligación de rendir cuentas, a suscribirse con las Provincias y/o Municipios, dictará un reglamento que regule la rendición de los fondos presupuestarios transferidos, al que deberán ajustarse dichos acuerdos. Tales reglamentos deberán contener, como mínimo, las siguientes previsiones:
a) Individualización del organismo receptor de los fondos y de los funcionarios responsables de la administración de los fondos asignados a cada cuenta bancaria especial para cada programa;
b) El monto total de la transferencia que se rinde;
c) Los conceptos de gastos que se atendieron con cargo a dicha transferencia;
d) El grado de avance en el cumplimiento de las metas comprometidas;
e) Copia del o los extractos bancarios correspondiente o correspondientes a la cuenta bancaria especial pertinente por el período que comprende la rendición;
f) La relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando mínimamente: número de factura o recibo, Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del emisor, denominación o razón social, fecha de emisión, concepto, fecha de cancelación, número de orden de pago o cheque y los responsables de la custodia y resguardo de dicha documentación;
g) La obligación de preservar por el término de DIEZ (10) años, como respaldo documental de la rendición de cuentas, los comprobantes originales completados de manera indeleble y que cumplan con las exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales vigentes y, en su caso, en función del tipo de inversión efectuada, la presentación de la totalidad de los antecedentes que justifiquen la inversión de los fondos remesados;
h) La obligación de poner a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, así como de los distintos Organos de Control, la totalidad de la documentación respaldatoria, cuando éstos así lo requieran;
i) La fijación de un plazo razonable a fin de cumplir con la obligación de rendición de cuentas de los fondos transferidos;
j) La previsión de que, en caso de incumplimiento a la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma, los montos no rendidos deberán ser reintegrados al ESTADO NACIONAL.
k) Las condiciones de devolución de los montos a los que se refiere el inciso anterior.
El reglamento de rendición de cuentas que dicte la jurisdicción y/o entidad competente se incorporará como Anexo de los convenios bilaterales que se suscriban con las Provincias y/o Municipios.
Art. 2º — Instrúyese a las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mencionadas en el artículo precedente, para que en el plazo de NOVENTA (90) días de la fecha del dictado del presente decreto suscriban con las Provincias y/o Municipios receptores de dichos fondos, que no hayan rendido cuentas de los fondos recibidos a la fecha del dictado de la presente medida, convenios que contemplen un plazo para las rendiciones de cuentas pendientes. Vencido dicho plazo, las máximas autoridades de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán gestionar el reintegro de los fondos. Asimismo comunicarán a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, organismo actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la existencia de tal situación y sus antecedentes, quien será la encargada de comunicarlos a los Organos de Control de la jurisdicción provincial o municipal de que se trate.
Art. 3º — Aclárase que lo dispuesto en el presente decreto no obsta a la aplicación de las facultades contempladas en el Artículo 2º del Decreto Nº 892 de fecha 11 de diciembre de 1995, ni la adopción de las acciones que jurídicamente correspondan.
Art. 4º — Las Provincias receptoras de los fondos objeto de esta medida que tengan operativo el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro Nacional, podrán reemplazar la cuenta corriente especial abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, por una cuenta escritural específica que cumpla con la misma finalidad, en la medida que se permita individualizar el origen y destino de los fondos, suministrando los extractos de dicha cuenta escritural a los Organos Nacionales de Control competentes.
Art. 5º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo el control de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 6º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de esta medida y en tal carácter, podrá dictar las normas interpretativas, reglamentarias, aclaratorias y complementarias necesarias para su cumplimiento.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.