SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DECRETO N° 22.389/45
DASE NUEVA ESTRUCTURA Y EL REGMEN LEGAL NECESARIO PARA SU FUNCIONAMIENTO A
Buenos Aires, 20 de Septiembre de 1945
VISTO: La precedente elevación que hace
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 12.648/43 dictado en Acuerdo General de Ministros con fecha 28 de Octubre de 1943, se dispuso la creación de
Que se encomendó a las autoridades designadas para dicho organismo que propusiera las medidas más convenientes para la obtención de las finalidades perseguidas por su creación y en cumplimiento de esa misión, el Directorio de
Que es indispensable para la inmediata iniciación de esa función, otorgar al organismo la estructura completa requerida para elo, la cual debe contemplar los diversos objetivos que se tuvieron en vista en el ya recordado Decreto de creación, abarcando su intervención todas las etapas del ciclo económico en materia de combustible y energía eléctrica, desde la exploración hasta su distribución y consumo. Se constituirá así
Que para el mejor desenvolvimiento de sus actividades se hace necesario darle a este organismo los instrumentos de gobierno que le permitan una administración eficaz y ágil y los medios financieros necesarios para lograr el suministro de energía abundante y a precios reducidos, como factor de estímulo para el desarrollo de las industrias y la economía general de
Que es conveniente mantener y consolidar la política seguida en cuanto a la explotación de nuestras fuentes de combustibles líquidos, con miras a una adecuada y racional utilización de los yacimientos, y a la necesidad de efectuar una explotación conservativa de sus fuentes productoras;
Que hasta el presente, el aprovechamiento de las fuentes de gas natural existentes en el país no se ha realizado integralmente, lo que ha diferido la obtención de los beneficios consiguientes para la economía nacional, circunstancia que ha determinado al Gobierno a emprender de inmediato la acción estatal necesaria para lograr en el menor tiempo posible, el máximo de aprovechamiento de tan importante fuente de riqueza para beneficio de la población;
Que el potencial de riqueza de nuestras corrientes de agua no ha sido suficientemente utilizado hasta ahora y que de los estudios realizados se llega a la convicción de que es impostergable la intensificación de los estudios e instalación de plantes generadoras que en el futuro contribuirán a al alimentación del gran sistema nacional de producción y distribución de la energía eléctrica, lo que permitirá, además, la necesaria descentralización de los núcleos industriales, que por diversos motivos de orden económico y social, se hace menester activar;
Que la explotación con destina a combustible, de nuestros bosques, no ha sido realizada hasta ahora en forma previsora en cuanto a adecuada renovación, lo que es necesario remediar de inmediato, como así adoptar las medidas que convengan para que la industrialización de los combustibles vegetales se han mediante procedimientos técnicos que permitan el mejor aprovechamiento de los mismos;
Que el Gobierno está empeñado, asimismo, en dar la importancia e impulso que les corresponde a las explotaciones mineras de combustibles sólidos, aprovechando la experiencia adquirida en los últimos años y en favorecer el desarrollo de las vías de comunicación que faciliten el acceso a los yacimientos;
Que el empleo de substitutos como la mezcla nafta alcohol y los gasógenos, la producción de nafta sintética y el estudio y explotación de otros productos capaces de neutralizar la escasez de combustibles para casos de emergencia, debe constituir un motivo de permanente preocupación, existiendo notoria conveniencia en que esas actividades sean centralizadas en el órgano de Gobierno que tenga a su cargo todos los problemas vinculados con la explotación de las fuentes de energía.
Por todo ello y habiendo pasado a
El Presidente de
Decreta:
Artículo 1° -
Art. 2° - Además de los organismos que
Art. 3° - Queda a su cargo el ejercicio de las facultades del Estado en todo cuanto se refiere al estudio, exploración, producción, explotación, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la energía eléctrica, como asimismo el contralor, la regulación y el uso racional de los mismos;
Sin que ello importe restricción a las facultades precedentemente atribuidas, le corresponde especialmente.
a) Mantener al día la estadística de la producción, importación, exportación y consumo de los combustibles y de la energía en el país, en coordinación con el respectivo organismo del Estado;
b) Intensificar la exploración de todo el territorio del país en coordinación con los otros organismos del Estado que realicen análogas tareas con objeto de establecer y definir las fuentes de energía que en él se encuentran, de cualquier naturaleza que fueren;
c) Regular, conforme a los planes que dicte el Poder Ejecutivo, la producción, distribución y consumo de la energía eléctrica y de todos los combustibles existentes en el país, de cualquier origen, procedencia y pertenencia; y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que a tal fin adoptase;
ch) Ejercer el contralor de las actividades técnicas, económicas y financieras vinculadas con la producción, distribución y comercialización de todos los combustibles y de toda clase de energía, cualquiera sea su forma de obtención;
d) Proponer al Poder Ejecutivo el régimen de importación y exportación de los combustibles y de la energía eléctrica;
e) Establecer y controlar el cumplimiento de las normas que se dicten tendientes al empleo racional de los combustibles y de cualquier forma de energía;
f) Intervenir, asesorando al organismo correspondiente, en el otorgamiento y cancelación por
g) Tomar las medidas de previsión necesarias para el aprovisionamiento de energía requerido para la defensa nacional y los servicios más indispensables de la población;
h) Intervenir en los estudios referentes al comercio internacional argentino de combustibles y en los convenios de igual carácter relacionados con cualquier forma de energía;
i) Proponer al Poder Ejecutivo los previos de la energía eléctrica, de los combustibles sólidos y fluidos y sus derivados y de cualquier forma de energía, como igualmente las condiciones de venta de los mismos;
j) Procurar la obtención del máximo rendimiento de los combustibles, mediante la aplicación de los mejores procedimientos de utilización;
k) Regular la explotación de los yacimientos de combustibles minerales y otras fuentes naturales de energía, procurando el mantenimiento de suficientes reservas;
l) Realizar la explotación de los yacimientos de petróleo, gas natural y combustibles sólidos del Estado, como asimismo su industrialización y comercialización, y de los subproductos y estimular el aprovechamiento racional de los de propiedad privada;
ll) Producir, manufacturar, transportar, distribuir y vender combustibles gaseosos destinados a cualquier uso u objeto; inclusive la prestación de servicios públicos de gas, en cuanto sea de jurisdicción nacional, pudiendo celebrar convenios con las provincias y con las municipalidades para la prestación del servicio público de gas, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Se dará especial preferencia al aprovechamiento de las fuentes de gas (gas natural) y al producido en la elaboración del petróleo (gas de destilería);
m) Formular los planes – mediante primas y otras formas de fomento – tendientes a la repoblación forestal de especies vegetales adecuadas a la producción de combustibles, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo;
n) Planear, construir y explotar el sistema nacional de la energía eléctrica, formado por centrales eléctricas y medios de transmisión como asimismo el sistema nacional de transporte de combustibles, tales como gasoductos y oleoductos. Dichos sistemas se proyectarán con prescindencia de límites jurisdiccionales y considerando al país como una unidad político-económica;
ñ) Producir, transmitir, distribuir y vender energía eléctrica destinada a la prestación de servicios públicos de electricidad en cuanto sean de jurisdicción nacional, pudiendo celebrar convenios con las provincias y con las municipalidades para la prestación del mismo servicio público de electricidad, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Se dará especial preferencia a la producción de energía hidroeléctrica;
o) fomentar la implantación de cooperativas eléctricas y de otros organismos análogos de economía mixta, integrados exclusivamente por el Estado y los usuarios,
p) Realizar, por si o en la forma que lo juzgue más conveniente, la fabricación y comercialización del carburante nafta-alcohol o de cualquier otro que permita economizar combustibles provenientes de fuentes perecederas, y disponer su empleo en las mejores condiciones técnicas y económicas;
q) Fomentar y controlar el empleo racional de gasógenos o de cualquier otro sistema que permita cumplir los propósitos de economizar combustibles provenientes de fuentes perecederas;
r) Propender a la construcción de plantas de destilación de combustibles sólidos vegetales y desarrollar y/o preservar toda fuente de energía;
s) Realizar las gestiones necesarias ante las autoridades oficiales correspondientes, para la construcción, mantenimiento y ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas industriales que utilicen esa energía,
t) Organizar los laboratorios necesarios a sus plantes industriales y contribuir a la organización y sostenimiento del Instituto Tecnológico de
u) Fomentar la iniciativa privada para el logro de las finalidades del presente decreto, en cuanto sea compatible con las funciones de
v) Constituir sociedades mixtas cuando lo considere conveniente, pero en ningún caso destinadas a la prestación de servicios públicos, con la excepción contenida en el inciso o).
Art. 4° -
Art. 5° - Las facultades relativas a estudio, exploración, producción, explotación, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los combustibles sólidos y fluidos y de la energía eléctrica, las ejercerán los entes autárquicos dependientes que integran
Art. 6° -
El Presidente durará seis años en su cargo y podrá ser reelegido; es el representante legal y administrativo de
El Directorio designará de entre sus miembros al Vicepresidente, que reemplazará al Presidente en casos de impedimentos.
Los miembros del Directorio son responsables personal y solidariamente por los actos del Cuerpo, salvo expresa constancia en actas de los votos en disidencia con sus resoluciones.
Art. 7° - El Presidente y los Directores Generales de los entes autárquicos dependientes, deberán ser ciudadanos argentinos, mayores de treinta años de edad.
No podrán ejercer esos cargos:
a) Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden nacional, provincial o municipal, con excepción de los del profesorado superior y miembros de las instituciones de Defensa Nacional;
b) Los que se hallen en estado de quiebra o concurso;
c) Los que vengan o tengan o hayan tenido dentro de los últimos diez años intereses directos o indirectos con empresas privadas de combustibles o de energía eléctrica, excepto las sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios.
Los que con posterioridad a su nombramiento tengan algunas de estas inhabilidades, cesarán en sus funciones.
Art. 8° -
Art. 9° -
Utilizará preferentemente gas que provenga de fuentes naturales (gas natural) y de la elaboración del petróleo (gas de destilería y licuado), pudiendo a este efecto, celebrar convenios con los organismos fiscales y particulares que exporten yacimientos gasíferos y/o petrolíferos y con los que elaboran el petróleo.
Los demás entes autárquicos dependientes de
Art. 10. –
Art. 11. –
Art. 12. –
Art. 13. – Las entidades autárquicas cuyas funciones se establecen por los artículos 9°, 10, 11 y 12, no regirán en adelante por las disposiciones del presente decreto y por las leyes orgánicas complementarias que se dicten para las mismas. Funcionarán en
Art. 14. – Los entes autárquicos dependientes atenderán su funcionamiento con los recursos ordinarios provenientes de las entradas que obtengan como consecuencia de su explotación industrial y comercial.
Art. 15 – Los recursos de
Los recursos ordinarios son: las tasas que provengan por el contralor y regulación que realice y la contribución que la ley de presupuesto de
Los recursos extraordinarios destinados a la constitución del “Fondo Nacional de
a) Con los impuestos que se establezcan con destino a dicho Fondo sobre los combustibles líquidos y sólidos de importación y sobre el petróleo que se extraiga en el país;
b) Con el recargo que se fije con destino al Fondo por unidad específica sobre los combustibles líquidos y energía eléctrica que se consuma en el país;
c) Con la participación que se establezca con las rebajas de tarifas de energía eléctrica de servicio público;
d) Con los impuestos o recargos que se establezcan con destino al Fondo, sobre los combustibles sólidos;
e) Con los impuestos o recargos que no establezcan con destino al Fondo, sobre los residuos que se empleen como combustibles;
f) Con las sumas que se obtengan del uso del crédito;
g) Con los importes que produzca la negociación de empréstitos;
h) Con cualquier suma que
Art. 16. –
Art. 17. – Los ejercicios financieros y económicos de
Art. 18. –
Art. 19. –
Art. 20. – Las maquinarias, materiales, útiles, herramientas y elementos necesarios para el desenvolvimiento de
Art. 21. – Decláranse de utilidad pública y sujeto a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios a los fines del cumplimiento del presente decreto, y especialmente los que se precisen para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento, seguridad, producción, transformación y transporte, vinculados con la energía en cualquiera de sus formas, inclusive para la construcción de las vías de acceso requeridas para la producción o utilización de la energía, como igualmente las instalaciones, construcciones y sistemas privados de explotación de combustibles y energía que fueren necesarios para el cumplimiento del presente decreto. En los casos que el Poder Ejecutivo haga uso de la precedente facultad, a propuesta del Directorio de
Art. 22. – Cuando para el cumplimiento de sus propios fines a uno de los entes autárquicos dependientes de
Art. 23. – Las reparticiones nacionales no podrán construir centrales eléctricas para uso propio, sin previa intervención de
Art. 24. – Una Comisión Coordinadora, integrada por tres funcionarios de
Art. 25. – Dentro de los sesenta días de dictado este decreto, en coincidencia con lo dispuesto en el artículo 37, del decreto N° 33.425 del 11 de diciembre de 1944 (1),
Art. 26. – Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° -
Todas las obligaciones contraídas y disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del Estado a cargo del Servicio de Gas de
Art. 2° -
Todas las obligaciones contraídas y disposiciones legales dictadas con motivo y/o en función de las actividades del Estado a cargo de
Art. 3° - Hasta tanto los entes autárquicos dependientes cuyas funciones se establecen por los artículos 10 y 11 del presente decreto, estén en condiciones de atender su funcionamiento en la forma establecida por el artículo 14, funcionará con los recursos que especialmente fije el Poder Ejecutivo a propuesta de
Art. 4° -
Dése cuenta en su oportunidad al H. Congreso de
FARRELL. – Juan Perón. – J. Pistarini. – Antonio J. Benítez. – J. H. Quijano. – Juan I. Cooke. – B. de