PREVISION SOCIAL
DECRETO N° 2.135
Regímenes especiales para personal que se desempeña en tareas penosas, riesgosas o insalubres.
Bs. As., 30/12/74
VISTO lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto-Ley 18.037 (t. O. 1974), y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar a las tareas que presta el personal de amarradores, en las barcazas afectadas a la cargo y descarga de las llamadas empresas de amarre o que cuentan con tal servicio.
Que del resultado de sus servicios se extrae la conclusión de que dichas tareas son similares a las que son objeto de amparo especial por el Decreto 6.730/68, en cuanto consagra un régimen diferencial en materia de jubilaciones y pensiones para el personal embarcado.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 años de servicios, el personal de amarradores que cumpla en relación de dependencia y en forma habitual y directa tareas como tales, en barcazas destinadas a la carga y descarga en el llamado 'sistema de empuje'.
Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3º — La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1º será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.
Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON
José López Rega