Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRABAJO

Decreto 2014/2004

Establécese el porcentaje adicional por sobre los montos indemnizatorios, que deberán abonar los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, a los trabajadores afectados, a partir del 1º de enero de 2005.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° 1.102.795/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 25.561 y sus modificatorias y N° 25.972, el Decreto de Necesidad y Urgencia 823 de fecha 23 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 25.561 se declaró de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado, por la Ley N° 25.820.

Que recientemente, por el artículo 1° de la Ley N° 25.972, se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el artículo 1° de Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el artículo 16 de la Ley N° 25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la prórroga del plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.

Que la última de esas medidas, el Decreto N° 823/04, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación dispuso la reducción, en un VEINTE POR CIENTO (20 %), del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que el citado Decreto facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), estableciendo también que cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedaría sin efecto la prórroga dispuesta.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).

Que el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, estableció que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sobre la indemnización que les corresponda.

Que si bien hasta la fecha la tasa de desocupación continuó registrando sostenidamente descensos, tal disminución no ha alcanzado aún un nivel que amerite disponer una nueva reducción del quantum indemnizatorio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 4° de la Ley N° 25.972.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese que a partir del 1° de enero de 2005 los empleadores, en caso de producir despidos en contravención a la suspensión dispuesta en el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, deberán abonar a los trabajadores afectados un OCHENTA POR CIENTO (80%) adicional por sobre los montos indemnizatorios que les correspondan.

Art. 2° — A los efectos del cálculo de las sumas referidas en el artículo precedente, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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