Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ORGANISMOS DEL ESTADO

DECRETO N° 200

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Modifícase el Decreto-Ley N° 1.291/58.

Bs. As., 6/2/81

VISTO la necesidad de compatibilizar las normas del Decreto Ley N° 1.291/58; sus modificatorias de Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con las estructuras aprobadas por Ley N° 20.524 y Decreto N° 3.231/76; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.524 de Ministerios acuerda competencia en el ámbito de la investigación científica y tecnológica al Ministerio de Cultura y Educación.

Que por Decreto N° 91/73 se creó en dicho Ministerio la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología, cuya competencia específica surge de lo normado en el Decreto N° 3.231/76.

Que por el art. 1° del Decreto número 1.075 del 10 de setiembre de 1973, el Consejo Nacional de Investigaciones y Técnicas fue incorporado a la estructura orgánica funcional del Ministerio de Cultura y Educación.

Que por el art. 4° del referido decreto correspondía al Ministerio de Cultura y Educación proponer las modificaciones legales necesarias necesarias como consecuencia de dicha incorporación.

Que por Resolución N° 216 del 18 de enero de1974 del Ministerio de Cultura y Educación, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas fue ubicado jurisdiccionalment en la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología.

Que ha perdido vigencia la representatividad que el art. 3° del Decreto Ley N° 1.291/58 otorgaba en el Directorio del Consejo a la Junta de Investigaciones Científicas y Experimentaciones de las Fuerzas Armadas, organismo que ha sido reemplazado por la Dirección General de Investigaciones y Desarrollo, así como la presencia del Director Nacional de Conservación Cultural e Investigaciones de la Subsecretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación dada la creación en el ámbito de dicho Ministerio de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología.

Que lo expuesto hace aconsejable modificar y adaptar a la realidad presente diversas disposiciones del Decreto-Ley N° 1291/58 y sus modificatorias.

Que el Presidente de la Nación tiene atribuciones conferidas por el art. 86, inc. 1) de la Constitución Nacional y por la Ley N° 17.881.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese el texto del artículo 1º del decreto-ley N° 1291/58, por el siguiente:

"Artículo 1º — Créase el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas que tendrá por misión promover, coordinar y ejecutar investigaciones, en el campo de las ciencias puras y aplicadas, dentro del ámbito de su competencia.

El Consejo tendrá su sede en la Capital Federal, pudiendo establecer delegaciones regionales. Funcionará como ente autárquico dependiente del Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología."

"Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 2º del decreto-ley 1291/58 por el siguiente:

"Artículo 2º — Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer a la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología las medidas que estime convenientes para el fomento y progreso de la investigación científica básica y tecnológica, y asistirla en la coordinación de las actividades respectivas y ejecutar las que le corresponden.

b) Brindar asesoramiento a la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología y a otros organismos públicos sobre asuntos o problemas de carácter científico o técnico de su competencia.

c) Fomentar y subvencionar la realización de estudios e investigaciones encuadradas dentro de las políticas y planes de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología y que considere especialmente requeridos por el avance de la ciencia, el mejoramiento de la calidad de vida y el interés nacional.

d) Crear y promover institutos, laboratorios y otros centros de investigación o servicio, los que podrán funcionar en universidades y otras instituciones oficiales o privadas, según los términos que se acordaren con las mismas, o bajo la dependencia directa del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, así como evaluar su acción.

e) Auspiciar y coadyuvar al desarrollo de la investigación en la actividad privada y brindar a ésta su asesoramiento en materia científico-tecnológica.

f) Atender la organización y desenvolvimiento de la Carrera de investigador científico y tecnológico y del personal de apoyo y favorecer las actividades de sus miembros en el asesoramiento al sector productivo y de servicios.

g) Otorgar subsidios para promover el desarrollo científico nacional, los que podrán ser empleados por los beneficiarios en todo aquello que se vincule al objeto de su otorgamiento.

h) Crear y conceder becas y otros tipos de ayuda, destinadas a la capacitación y perfeccionamiento de egresados universitarios y técnicos o para la realización de investigaciones específicas en el país y en el extranjero.

i) Instituir y adjudicar premios, créditos y otras ayudas de apoyo a la investigación científica.

j) Coadyuvar a la adecuada selección y adaptación de tecnología disponible y a su transferencia al sector productivo y de servicio, del país y del extranjero.

k) Favorecer la investigación científica, la administración de proyectos científico-tecnológicos y la transferencia de tecnología, mediante su participación en sociedades.

l) Editar y subvencionar publicaciones destinadas a favorecer el desarrollo de las investigaciones o darlas a conocer, procurando el ordenamiento y sistematización de las publicaciones científicas nacionales.

m) Mantener relaciones con organismos similares, públicos o privados, del país y del extranjero e internacionales y propiciar y participar en congresos, y otras reuniones y en el intercambio científico y la cooperación y conocimiento recíprocos.

n) Distribuir los fondos destinados al cumplimiento de sus fines de acuerdo a un orden de prioridades que contemple el crecimiento equilibrado de las distintas áreas del conocimiento, en función del desarrollo cultural y socioeconómico regional y del país, acorde con las pautas del plan de ciencia y tecnología.

Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 3º del decreto-ley 1291/58, sustituido y modificado por las leyes 16.868, 17.202 y 18.788, por el siguiente:

"Artículo 3º — El gobierno y administración del Consejo estarán a cargo de un directorio compuesto de quince (15) miembros. Dos (2) de ellos serán un representante del Ministerio de Defensa y un representante de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación. Los restantes serán científicos designados por el Poder Ejecutivo de los distintos sectores del saber, en esta proporción: Tres (3) por las Ciencias Tecnológicas y dos (2) por cada uno de los siguientes sectores: Ciencias Físico-Matemáticas, Ciencias Humanas, Ciencias Médicas, Ciencias Naturales y Ciencias Químicas. No menos de cuatro (4) serán directores de Institutos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y no menos de tres (3) serán residentes permanentes en el interior del país. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser sólo reelegidos para un período consecutivo. Su renovación se hará por tercios cada año.

Tanto para la renovación anual por tercios como en los casos que deban cubrirse vacantes por renuncia o fallecimiento, se observará el siguiente procedimiento:

a) El directorio, con la antelación necesaria, confeccionará una lista de las personas elegibles, integrada por los miembros de Comisiones Asesoras y Regionales del propio Consejo y por los Directores de centros e institutos y la remitirá a no menos de quince (15) instituciones de relieve científico del país, Academias, Universidades, Organismos Públicos de investigación, sociedades científicas y otros, a fin de que las mismas le propongan tres candidatos.

b) De entre los nombres recibidos de acuerdo con el inciso anterior, el directorio elevará a su vez a la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología, tres (3) candidatos por cada uno de los cargos a cubrir. Dicha Secretaría elevará al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Cultura y Educación, en forma fundada la propuesta definitiva.

Art. 4º — Sustitúyese el texto del inciso b), artículo 6º del decreto-ley 1291/58, por el siguiente:

"b) Preside sus reuniones y decide con su voto las deliberaciones en caso del empate, salvo que en representación de la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología concurriera el titular de la misma, en cuyo caso lo reemplazará a este solo efecto y mientras dure la reunión."

Art. 5º — Sustitúyese el texto del artículo 10 del decreto-ley 1291/58, por el siguiente:

"Artículo 10. — El proyecto de presupuesto anual aprobado por el directorio será elevado a la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología para su estudio y remisión conjunta con el del Ministerio de Cultura y Educación, al Poder Ejecutivo nacional."

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 12 del decreto-ley 1291/58, por el siguiente:

"Artículo 12. — El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas proyectará su reglamento interno, el que deberá ser elevado a la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología para su aprobación dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha."

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Juan R. Llerena Amadeo

David R. H. de la Riva.

Scroll hacia arriba