PREVISION SOCIAL
DECRETO N° 1.967
Régimen especial de jubilación para personal de la policía de establecimientos navales.
Bs. As., 16/3/73
VISTO lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 18.037, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto de determinadas actividades que presta el personal de la policía de establecimientos navales.
Que del resultado de sus estudios, se extrae la conclusión de que existen algunas tareas que por su naturaleza, entrañan evidente riesgo, mientras que otras producen agotamiento o envejecimiento prematuros, lo cual autoriza a acceder a un tratamiento especial desde el punto de vista jubilatorio, reduciendo el recaudo de edad exigido por el artículo 27 de la ley 18.037, para el logro de la jubilación ordinaria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios el personal de la policía de establecimientos navales a que se refiere el Decreto-Ley 5177/58, sus modificatorias y reglamentarias.
Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado servicios de los mencionados en el artículo anterior y alternadamente tareas de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de actividad.
Art. 3º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal serán las que rijan en el régimen común, incrementadas ambas en tres puntos.
Art. 4º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós.