ENERGIA ELECTRICA
DECRETO 186/95
Bs. As, 25/07/95
VISTO el Marco Regulatorio Eléctrico integrado por las Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065, así como su reglamentación parcial establecida por decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la creación del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) constituyó una herramienta fundamental para la transformación del Sector Eléctrico Argentino en el marco del proceso más amplio de reasignación de roles entre el sector público y el privado.
Que el profundo cambio cultural implicado exigió de los actores del mercado un esfuerzo de 'aprendizaje y entrenamiento' en las nuevas reglas de juego, y de las autoridades del área energética una atención permanente sobre la operatoria en aquél, para instrumentar o ajustar las medidas de regulación y control que aseguren la continuidad de su correcto funcionamiento y la consecución de los objetivos que dieron causa a su creación.
Que entre tales objetivos, explicitados básicamente en el Artículo 2 de la Ley Nº 24.065, cuentan los de promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar la realización de inversiones privadas para asegurar el suministro a largo plazo.
Que ya mediante la Ley Nº 15.336 se calificó a la energía eléctrica como cosa y a su compraventa mayorista como acto comercial.
Que, en consecuencia, la comercialización mayorista de energía eléctrica está sujeta en general a las leyes y códigos comunes y en particular a las disposiciones específicas emergentes del Marco Regulatorio Eléctrico.
Que, en dicho marco, admitir la participación en el comercio mayorista de energía eléctrica de la más amplia cantidad de interesados es plenamente compatible con el principio de competencia antes mencionado, a la vez que constituye un estímulo para las inversiones en el sector.
Que, por otra parte, es mediante su mismo funcionamiento que el mercado está encontrando y desarrollando nuevas formas de comercialización a las que cabe dar adecuado cauce desde las atribuciones regulatorias del Estado con el fin de permitir el desarrollo de las alternativas que genera por su dinamismo intrínseco.
Que en orden a ello resulta conveniente precisar y complementar en algunos aspectos la reglamentación del Marco Regulatorio Eléctrico establecida por el decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992, especialmente en cuanto se refiere a la actuación en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para el dictado del presente acto conforme las atribuciones conferidas por los Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 24.065 y por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION
DECRETA:
Art. 1º -Facúltase para realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), en el marco de los Artículos 4, 8 y 34 de la Ley Nº 24.065 con los alcances que en cada caso establece el Marco Regulatorio Eléctrico reglamentado por el Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992, las disposiciones del presente decreto y las resoluciones atinentes a la materia dictadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 a:
a) Los Agentes reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista (Agentes del MEM).
b) Los Participantes del Mercado Eléctrico Mayorista autorizados por disposiciones específicas (Participantes del MEM).
Art. 2º -Son Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (Agentes del MEM):
a) Los titulares de concesiones para generación hidroeléctrica, transporte o distribución de energía eléctrica otorgadas en los términos de las Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065;
b) Los distribuidores, generadores, autogeneradores, cogeneradores y grandes usuarios que en tal carácter actúan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a la fecha de entrada en vigencia de este acto.
c) Los generadores, autogeneradores, cogeneradores y grandes usuarios que soliciten y obtengan su reconocimiento como tales por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este acto.
d) Los distribuidores de energía eléctrica que soliciten y obtengan su reconocimiento como tales por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este acto.
Art. 3º -Cualquier ente o empresa (incluso cooperativa) que acredite ser titular de una concesión vigente -otorgada por autoridad competente- en virtud de la cual tal ente o empresa sea responsable de atender, dentro de un área determinada, toda demanda de servicios para satisfacer las necesidades indispensables y generales de energía eléctrica de usuarios finales que no puedan contratar su suministro en forma independiente, podrá solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS su reconocimiento para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en calidad de distribuidor.
La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá mediante acto general, fundado exclusivamente en razones técnicas relevantes y debidamente explicitadas, establecer los módulos mínimos de potencia, energía u otros parámetros técnicos, que debe reunir quien solicite su reconocimiento para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en calidad de distribuidor.
Art. 4º -Sustitúyese el Artículo 10 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1992 por el siguiente texto:
'ARTICULO 10: Considérase 'gran usuario' a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley N.24.065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).
Delégase a la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al 'gran usuario'.
Aclárase que todo contrato del Mercado a Término (MEM) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para transar los saldos cuando existieren'.
Art. 5º -Son participantes del Mercado Eléctrico Mayorista (Participantes del MEM):
a) Las empresas que obtengan autorización de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para comercializar la energía eléctrica proveniente de interconexiones internacionales y emprendimientos binacionales
b) Las empresas que, sin ser agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), comercialicen energía eléctrica en bloqué.
c) Las empresas que sin ser agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) exploten instalaciones utilizadas en FUNCION DE VINCULACION ELECTRICA (FVE), también denominada Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (FTT).
Art. 6º -Los Agentes y Participantes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) deben operar conforme las normas dictadas a tal efecto por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y deben suministrar en tiempo y forma los datos y toda otra información que les sean requeridos en los términos de tales normas para el funcionamiento adecuado de dicho Mercado.
Art. 7º -La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al dictar las normas y procedimientos para la administración del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) conforme a las cuales debe cumplir sus funciones el Organismo Encargado del Despacho Nacional de Cargas (OED)- en cuanto rijan a los participantes definidos en el Artículo 5 inciso b) de este acto, deberá preservar la mayor libertad en las operaciones de comercialización en bloque de energía eléctrica que sea compatible con la transparencia y seguridad de las transacciones que se ejecutan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Art. 8º -La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 15.336 y Nº.24.065, está facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto en el presente acto.
Art. 9º -Este decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - CAVALLO- BAUZA