SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS
Decreto 177/96
Modifícase el Decreto Nº 540/95 en relación con los aportes al Fondo de Garantía de los Depósitos de las entidades financieras autorizadas para operar en el país.
Bs. As., 21/2/96
VISTO la Ley Nº 24.485 y su Decreto Reglamentario Nº 540 del 12 de abril de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el SISTEMA DE SEGUROS DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.485, tiene por objeto cubrir en la medida prevista los riesgos de los depósitos bancarios, sin comprometer los recursos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y del TESORO NACIONAL.
Que al reglamentar la referida norma legal el Decreto Nº 540/95, en su artículo 6º, estableció que las entidades financieras autorizadas para operar en el país deben efectuar aportes al FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS (FGD) creado por el artículo 1º del mismo.
Que la citada disposición reglamentaria no previó distinción alguna entre bancos oficiales y privados, ni entre los depósitos del público en general y los depósitos de organismos oficiales.
Que en el caso del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, una proporción importante de sus depósitos corresponde a cuentas oficiales nacionales, los cuales, como todas las operaciones de dicha institución, cuentan con la garantía del ESTADO NACIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 21.799.
Que tal circunstancia pone en evidencia que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA bajo ningún aspecto podría resultar beneficiario del sistema de garantías instaurado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.485 y su Decreto reglamentario Nº 540/95, siendo por ello razonable excluirlo, al menos en lo que se refiere a los depósitos efectuados en cuentas oficiales correspondientes a entidades públicas, a los fines del cálculo del promedio diario de depósitos del régimen de garantía aludido.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2), de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 540/95, por el siguiente:
'ARTICULO 6º — Obligatoriamente las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FGD con un aporte normal mensual que determinará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ente un mínimo de CERO, CERO TRES POR CIENTO (0,03%) y un máximo de CERO, CERO SEIS POR CIENTO (0,06%) del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras, y con los aportes adicionales que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que estime apropiados. En ningún caso el aporte adicional de una entidad podrá superar el equivalente a un aporte normal.
Quedan excluidos de esta disposición, a los fines del cálculo del promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda extranjera, los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales nacionales abiertas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.'
Art. 2º — La modificación dispuesta en el artículo precedente rige a partir del mes de mayo de 1995, inclusive.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.