CARNES
DECRETO N° 1.733
Bs. As., 14/10/70
VISTO y CONSIDERANDO la Ley N° 18.819, referente a la matanza eutanásica de las especies bovina, equina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigorificos del país.
Por ello, atento lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley número 18.819, lo dictaminado a fojas 39 de la Actuación N° 4.231/65 y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La insensibilización de las especies a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.819, se obtendrá mediante el empleo de la pistola con proyectil cautivo o pistolete, el martillo neumático, el choque eléctrico o el bióxido de carbono.
Queda prohibido el uso de instrumentos que penetren en la caja craneana, destruyan la masa encefálica o contaminen los tejidos del sistema nervioso central. Todos los aparatos deberán ser previamente aprobados por el Servicio de Sanidad Animal.
Art. 2°- La insensibilización, que se hará en bretes, cajones o recintos individuales, y el sacrificio de los animales, no deben ser efectuados a la vista del resto del ganado. La sangre no podrá llegar al lugar en que se halla confinado este último. Las instalaciones deberán evitar que el estampido de los proyectiles u otro ruido similar llegue a los animales que se sacrificarán a continuación.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agriculutra y Ganadería a sus efectos.
LEVINGSTON
Carlos M. J. Moyano Llerena
Walter F. Kugler
DECRETO N° 1.733
Bs. As., 14/10/70
VISTO y CONSIDERANDO la Ley N° 18.819, referente a la matanza eutanásica de las especies bovina, equina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigorificos del país.
Por ello, atento lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley número 18.819, lo dictaminado a fojas 39 de la Actuación N° 4.231/65 y lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La insensibilización de las especies a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.819, se obtendrá mediante el empleo de la pistola con proyectil cautivo o pistolete, el martillo neumático, el choque eléctrico o el bióxido de carbono.
Queda prohibido el uso de instrumentos que penetren en la caja craneana, destruyan la masa encefálica o contaminen los tejidos del sistema nervioso central. Todos los aparatos deberán ser previamente aprobados por el Servicio de Sanidad Animal.
Art. 2°- La insensibilización, que se hará en bretes, cajones o recintos individuales, y el sacrificio de los animales, no deben ser efectuados a la vista del resto del ganado. La sangre no podrá llegar al lugar en que se halla confinado este último. Las instalaciones deberán evitar que el estampido de los proyectiles u otro ruido similar llegue a los animales que se sacrificarán a continuación.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agriculutra y Ganadería a sus efectos.
LEVINGSTON
Carlos M. J. Moyano Llerena
Walter F. Kugler