Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1650/2006

Aclárase que están comprendidos en las disposiciones del Artículo 1º del Decreto Nº 938 del 6 de mayo de 1993 los proveedores de empresas promovidas, aún cuando no revistan el carácter de productor, en tanto lo sean de materias primas o semielaboradas de origen nacional.

Bs. As., 14/11/2006

VISTO el Expediente Nº 255635/2005 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus agregados sin acumular Nº 256467/2005 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Nº S01:0429882/2005, Nº S01:0429978/2005, Nº S01:0027684/2006 y Nº S01:0056518/2006, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 23.658 y el Decreto Nº 938 del 6 de mayo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 938 del 6 de mayo de 1993 se estableció un régimen especial de ingreso del Impuesto al Valor Agregado para los proveedores de empresas promovidas de acuerdo con lo previsto por el último párrafo del Artículo 14 de la Ley Nº 23.658, a cuyos efectos se tuvieron en cuenta las características del Bono de Crédito Fiscal creado por el Título II de la citada Ley Nº 23.658.

Que, asimismo, el citado régimen dispuso la procedencia del beneficio del Impuesto al Valor Agregado sobre las compras de materias primas o semielaboradas únicamente cuando dichas compras son efectuadas a los productores nacionales.

Que en el dilatado tiempo de vigencia de los regímenes de promoción industrial se han producido profundos cambios en las estructuras de comercialización y por ende cambios en las fuentes de aprovisionamiento de materias primas o semielaboradas por parte de las empresas beneficiarias.

Que, en consecuencia, la compra de determinadas materias primas o semielaboradas no puede ser canalizada exclusivamente a través del acceso directo al productor, debiendo ajustarse a las nuevas formas de comercialización.

Que un ejemplo de ello son las características asumidas por el sector cerealero en general y el algodonero, entre otros, los que para una comercialización más eficiente de sus productos recurren a empresas acopiadoras, canalizando su producción por esta vía en porcentajes significativos, lo que permite la concentración de una oferta atomizada, garantizando de tal modo condiciones más competitivas para sus productos.

Que en orden a los objetivos fijados por las normas que instauraron los regímenes de promoción industrial resulta imprescindible observar las medidas conducentes a la efectiva ejecución de los proyectos aprobados y el consecuente mantenimiento de los puestos de trabajo que en su consecuencia fueron generados.

Que a tales fines es menester el reconocimiento de las referidas modalidades de comercialización y, en consecuencia, adminitr a las empresas promovidas la cancelación con Bonos de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras de materias primas o semielaboradas de origen nacional aún cuando dichas compras lo sean a proveedores que no revisten el carácter del productor.

Que ello no altera el monto de beneficios oportunamente otorgado toda vez que el mismo reconoce como límite preciso el de los Bonos de Crédito Fiscal acreditados en la cuenta corriente computarizada del proyecto de que se trate, ni afecta las características impuestas a dichos Bonos por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.658.

Que, asimismo, a los fines de preservar los principios que guiaron el establecimiento de los regímenes regionales de promoción, entre ellos el de promover la industrialización de insumos de origen nacional, debe reafirmarse que las materias primas o semielaboradas alcanzadas por el tratamiento preferencial son, exclusivamente, las que acreditan tal origen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Aclárase que están comprendidos en las disposiciones del Artículo 1º del Decreto Nº 938 del 6 de mayo de 1993 los proveedores de empresas promovidas aún cuando no revistan el carácter de productor, en tanto lo sean de materias primas o semielaboradas de origen nacional.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.

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