ACUERDOS
Decreto 1584/2001
Ratifícanse el COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA, el ACUERDO DE APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL.
Bs. As., 5/12/2001
VISTO el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y su Addenda, ambos de fecha 17 de noviembre de 2000, el COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA de fecha 15 de julio de 2001, el ACUERDO DE APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA de fecha 17 de julio de 2001, y la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL de fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 25.400 se ratifica el acuerdo celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES denominado "COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL" por medio del cual se propicia el avance en el diseño y la puesta en marcha de una serie de instrumentos y políticas de carácter fiscal y financiero para enfrentar la delicada situación social y evitar distorsiones y efectos adversos en la producción, el empleo y en la propia gestión del sector público.
Que con fechas 15 de julio y 17 de julio de 2001 son celebrados el "COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA" suscripto entre el GOBIERNO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el "ACUERDO DE APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA", suscripto entre el GOBIERNO NACIONAL y los GOBIERNOS PROVINCIALES, respectivamente, por los cuales se convienen objetivos tendientes a que las diversas Administraciones adopten el principio presupuestario de déficit cero, como único medio de terminar con las graves consecuencias que para todos los presupuestos significan las altas tasas de interés que deberían afrontarse para financiar desequilibrios entre los recursos tributarios o de capital y los gastos operativos o de funcionamiento.
Que a fin de complementar ambos acuerdos, el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES, y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscriben con fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001 la "SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL".
Que la reforma constitucional de 1994 dejó expresamente aclarado en su artículo 124, el carácter del crédito público, resultando por tanto responsabilidad del ESTADO NACIONAL el establecimiento de reglas básicas y la coordinación necesaria para el adecuado funcionamiento de un mercado de crédito público.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país hace imprescindible tomar medidas que permitan impulsar la reducción voluntaria del costo de la deuda pública, de modo de disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla y a la vez facilitar la reactivación de la economía por la baja del costo financiero.
Que en tal sentido resulta pertinente el accionar conjunto del ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a fin de asegurar el cumplimiento del COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.453.
Que en consecuencia, las diversas jurisdicciones podrán encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de sus deudas, con el objeto de lograr un importante ahorro fiscal y obtener una mayor seguridad para los acreedores al contar con recursos fiscales nacionales afectados específicamente a la atención de los vencimientos.
Que la delicada situación de emergencia vigente, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto en aquellos aspectos que requiriendo una ley formal, no constituyen materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 25.414 o facultades propias por imperio de los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Ratifícanse el "COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA" suscripto entre el GOBIERNO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el "ACUERDO DE APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA", suscripto entre el GOBIERNO NACIONAL y los GOBIERNOS PROVINCIALES, con fechas 15 de julio y 17 de julio de 2001 respectivamente, cuyas copias autenticadas forman parte del presente decreto como Anexos I y II.
Art. 2º — Ratifícase la "SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL", suscripta con fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001 por los Señores GOBERNADORES e INTERVENTOR FEDERAL DE LOS ESTADOS PROVINCIALES, el JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el GOBIERNO NACIONAL, cuyas copias autenticadas forman parte del presente decreto como Anexos III, IV y V.
Art. 3º — Apruébanse y considéranse parte del presente, los convenios bilaterales suscriptos en ocasión de la firma de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL entre el ESTADO NACIONAL y los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sometidos a las respectivas Legislaturas locales.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Héctor J. Lombardo. — Daniel A. Sartor. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Hernán S. Lombardi. — Carlos M. Bastos. — Andrés G. Delich. — José H. Jaunarena. — Ramón B. Mestre. — Jorge E. De La Rúa. — José G. Dumon.
ANEXO I
COMPROMISO POR LA INDEPENDENCIA
En el mes de la Independencia Nacional, el Señor Presidente de la Nación, los Señores Gobernadores de Provincia que firman al pie y el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acuerdan lo siguiente:
1. Adoptar en todas las Administraciones del país el principio presupuestario de déficit cero, como único medio de terminar con la sangría que para todos los presupuestos significan las altas tasas de interés que deberían afrontarse para financiar desequilibrios entre los recursos tributarios o de capital y los gastos operativos o de funcionamiento.
2. Cada jurisdicción adoptará los mecanismos que considere adecuados para ello, respaldando en el orden nacional el criterio establecido en el Decreto 896/01, al que podrán adherir las jurisdicciones que así lo resuelvan.
3. Impulsar ante el Congreso Nacional la extensión del principio establecido en el Decreto 896/01 a los Poderes Legislativo y Judicial de la Nación, con el objeto de aumentar el nivel de las jubilaciones y pensiones no alcanzadas por los efectos de la reducción presupuestaria, así como los programas sociales.
4. Impulsar la generalización del impuesto a los créditos y débitos para alcanzar a los que se realicen en cualquier tipo de cuentas bancarias, eliminando todas las exenciones de las que gozan cualquier tipo de entidades privadas.
5. Impulsar una reformar el IVA para que sea cobrado por lo percibido.
6. Impulsar el acuerdo del Senado para concluir la normalización del Directorio del Banco Central de la República Argentina.
7. Impulsar la transferencia de la Justicia Nacional Ordinaria de la Capital Federal y la Policía Federal desplegada en la Capital Federal a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los recursos correspondientes.
8. Coordinar los planes sociales nacionales, provinciales y municipales, creando un padrón unificado de beneficiarios, para orientar el esfuerzo de la sociedad en la asistencia a los sectores más desprotegidos.
9. Proveer los instrumentos financieros y el apoyo técnico de la Nación para aliviar la situación financiera de las Provincias, manteniendo el respeto del crédito público y la voluntariedad de cualquier operación de emisión, colocación o canje de deuda de las jurisdicciones involucradas. También se asistirá a las Provincias para conseguir la renovación de los vencimientos de capital.
10. Coordinar las acciones necesarias, tanto a nivel federal como local, para reducir significativamente el costo de las instituciones políticas y aumentar la eficiencia de los servicios que deben prestar a la Sociedad.
11. Incorporar al Fondo Fiduciario del Desarrollo Provincial hasta 1.000 millones de pesos de anticipo de Impuestos a las Ganancias para ayudar a las Provincias a implementar sus respectivos ajustes sin dejar de atender las urgencias sociales de la hora. Este fondo será administrado por un Consejo integrado por dos representantes de las provincias gobernadas por la Alianza, dos de las provincias gobernadas por el Justicialismo y dos del Gobierno de la Nación.
Olivos, 15 de julio de 2001.
ANEXO II
APOYO INSTITUCIONAL PARA LA GOBERNABILIDAD DE LA REPUBLICA ARGENTINA
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio del año 2001, entre el señor Presidente de la Nación y los señores Gobernadores de las Provincias de: BUENOS AIRES, CORDOBA, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, LA RIOJA, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTA FE, SANTIAGO DEL ESTERO, TIERRA DEL FUEGO Y TUCUMAN, Y visto el "Compromiso por la Independencia" firmado el 15 de julio del corriente año,
ACUERDAN:
PRIMERO: Adoptar en todas las Administraciones del País el principio presupuestario de déficit cero, como único medio de terminar con la sangría que para todos los presupuestos significan las altas tasas de interés que deberían afrontarse para financiar desequilibrios entre los recursos tributarios o de capital y los gastos operativos o de funcionamiento.
SEGUNDO: Cada provincia adoptará los mecanismos que considere adecuados para ello, pudiendo incluso adherir, quienes lo consideren oportuno, a los criterios establecidos en el Decreto Nacional 896/01.
TERCERO: Exhortar a los bloques de Diputados y Senadores Nacionales del Partido Justicialista a votar positivamente el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional que generaliza el Impuesto a los créditos y débitos a cualquier cuenta bancaria de entidades privadas, eliminando las exenciones existentes. Asimismo se los exhorta a votar positivamente el proyecto de reforma del IVA que se enviara al Poder Ejecutivo Nacional para que dicho impuesto sea cobrado por lo percibido.
CUARTO: Impulsar ante el Congreso Nacional la extensión de los principios de austeridad del Poder Ejecutivo Nacional, para ser aplicados a los Poderes Legislativo y Judicial.
QUINTO: Exhortar al Bloque de Senadores Nacionales del Partido Justicialista para votar positivamente a la mayor brevedad, la normalización del directorio del Banco Central de la República Argentina.
SEXTO: Exhortar a los Bloques de Diputados y Senadores Nacionales del Partido Justicialista para que voten positivamente el traspaso de la Justicia Nacional Ordinaria de la Capital Federal y la Policía Federal desplegada en la Capital Federal.
SEPTIMO: Ratificar el cumplimiento en todos sus términos de los compromisos federales suscritos y que fueran transformados en leyes de la Nación y el cumplimientos de los acuerdos especiales derivados de ellos, haciendo efectivo los pagos adeudados a las Provincias.
OCTAVO: Proveer los instrumentos financieros y el apoyo técnico de la Nación para aliviar la situación financiera de las Provincias, manteniendo el respeto del crédito público y la voluntariedad de cualquier operación de emisión, colocación o canje de deuda de las jurisdicciones involucradas. También se asistirá a las Provincias para conseguir la renovación de los vencimientos de capital.
NOVENO: Incorporar al Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial hasta 1.000 millones de pesos de anticipo de Impuesto a las Ganancias para ayudar a las Provincias a implementar sus respectivos ajustes sin dejar de atender las urgencias sociales de la hora. Este Fondo será administrado por un Consejo integrado por dos representantes de las Provincias gobernadas por la Alianza, dos de las Provincias gobernadas por el Justicialismo y dos del Gobierno de la Nación.
DECIMO: Promover todas acciones necesarias, incluso la reforma de las Constituciones Provinciales, para reducir el costo de funcionamiento de las instituciones políticas de los Estados, aumentando su eficiencia y transparencia al servicio de la comunidad.
UNDECIMO: Exhortar a los Poderes Legislativos y Judiciales de todas las Provincias a que reduzcan significativamente sus gastos operativos corrientes.
ANEXO III
SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2001, se reúnen los Señores Jefe de Gabinete de Ministros, Lic. Chrystian Colombo; Ministro del Interior, Dr. Ramón Bautista Mestre y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia" de fecha 15 de julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo, de modo de hacerlos compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400. En tal sentido ACUERDAN:
ARTICULO 1º — Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400 que se produzcan en el período desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos Nº 1004 del 9 de agosto de 2001 y su modificatorio Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de octubre de 2001 serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10) días posteriores a su devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago de impuestos nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada una de las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autonómoa de Buenos Aires en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos conceptos serán menores al 60% del total transferido.
ARTICULO 2º — El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento de la Jurisdicción respectiva.
ARTICULO 3º — A partir del 1º de enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la Ley Nº 24.156, reformado por Ley Nº 25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.
ARTICULO 4º — Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por cada Jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el artículo 7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º — En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º — El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán un Certificado de Crédito Escritural, o Títulos Públicos Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º — Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones resultantes de la renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos nacionales, asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004, respetando los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo 17º del Decreto Nº 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º — Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia, dado que será la fuente de garantías y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación. La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el período 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º — La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a las Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de sus obligaciones con LECOP.
ARTICULO 10º — El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.
ARTICULO 11º — Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorio, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.
ARTICULO 12º — El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual modo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, el Señor Ministro del Interior, el Señor Ministro de Economía, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.
ANEXO IV
SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes Noviembre de 2001, se reúnen los Señores Jefe de Gabinete de Ministros, Lic. Chrystian Colombo; Ministro del Interior, Dr. Ramón Bautista Mestre y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia" de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de Julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo de modo de hacerlos compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400. En tal sentido ACUERDAN:
ARTICULO 1º — Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400 que se produzcan en el período desde el 1 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos Nº 1004 del 9 de Agosto de 2001 y su modificatorio Nº 1397 del 4 de Noviembre de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de Octubre de 2001 serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10) días posteriores a su devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago de impuestos nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada una de las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos conceptos serán menores al 60% del total transferido.
ARTICULO 2º — El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento de la Jurisdicción respectiva.
ARTICULO 3º — A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la Ley Nº 24.156, reformado por Ley Nº 25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.
ARTICULO 4º — Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por cada Jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º del presente convenio tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el artículo 7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismo Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º — En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º — El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán un Certificado de Crédito Escritural, o Títulos Públicos Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º — Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones resultantes de la renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos nacionales, asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004, respetando los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo 17º del Decreto Nº 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º — Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia dado que será la fuente de garantías y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación. La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el período 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º — La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a las Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de sus obligaciones con LECOP.
ARTICULO 10º — El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.
ARTICULO 11º — Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorio, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.
ARTICULO 12º — El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, el Señor Ministro del Interior, el Señor Ministro de Economía, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.
* Forman parte del presente Acuerdo las misivas que como Anexo se adjuntan.
Las partes acuerdan la vigencia del presente Convenio en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en todos y cada uno de los Artículos del mismo.
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ANEXO V
SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2001, se reúnen los Señores Jefe de Gabinete de Ministros, Lic. Chrystian Colombo; Ministro del Interior, Dr. Ramón Bautista Mestre y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia" de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de Julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo, de modo de hacerlos compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400. En tal sentido ACUERDAN:
ARTICULO 1º — Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley Nº 25.400 que se produzcan en el período desde el 1 de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos Nº 1004 del 9 de Agosto de 2001 y su modificatorio Nº 1397 del 4 de Noviembre de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de Octubre de 2001 serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10) días posteriores a su devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago de impuestos nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada una de las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos conceptos serán menores al 60% del total transferido.
ARTICULO 2º — El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento de la Jurisdicción respectiva.
ARTICULO 3º — A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del artículo 34 de la Ley Nº 24.156, reformado por Ley Nº 25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.
ARTICULO 4º — Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés pagadas al mes de octubre de 2001 por cada Jurisdicción para las operaciones de crédito vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas como resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el artículo 7º del presente convenio, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º — En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º — El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán un Certificado de Crédito Escritural, o Títulos Públicos Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º — Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que éste acepte, de modo que se conviertan en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDICIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones resultantes de la renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMIA de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos nacionales, asumidos por el FONDO FIDICIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004, respetando los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del artículo 17º del Decreto Nº 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º — Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413 como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia, dado que será la fuente de garantías y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas por el mecanismo del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando el monto de las deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación. La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y pagos recíprocos para que cada jurisdicción termine recibiendo el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el período 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º — La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de Pesos Trescientos Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a las Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de sus obligaciones con LECOP.
ARTICULO 10º. — El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.
ARTICULO 11º. — Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorio, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.
ARTICULO 12º. — El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, el Señor Ministro del Interior, el Señor Ministro de Economía, los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.
* Forman parte del presente Acuerdo las misivas que como Anexo se adjuntan.
Las partes acuerdan la vigencia del presente Convenio en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en todos y cada uno de los Artículos del mismo.