REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Decreto 1539/2008
Apruébase la 'Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020'. Créase el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.
Bs. As., 19/9/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0128017/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 26.020 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.020 y su modificatoria estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO.
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.
Que por el artículo 44 del TITULO IV – FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS NECESIDADES DEL GLP DE SECTORES DE BAJOS RECURSOS Y PARA LA EXPANSION DE REDES DE GAS NATURAL, se creó un Fondo Fiduciario para atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado para usuarios de bajos recursos y para la expansión de redes de gas a zonas no cubiertas por redes de gas natural.
Que el referido Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP tiene como objeto financiar: a) La adquisición de GLP en envases (garrafas y cilindros) para usuarios de bajos recursos; b) La expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliares de gas natural en zonas no cubiertas al día de la fecha, en aquellos casos que resulte técnicamente posible y económicamente factible priorizándose las expansiones de redes de gas natural en las provincias que actualmente no cuentan con el sistema; c) Un precio regional diferencial para los consumos residenciales de Gas Licuado de Petróleo en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, en todo el territorio de las Provincias de CORRIENTES, CHACO, FORMOSA y MISIONES, y norte de la provincia de SANTA FE (desde Ruta Provincial Nº 98 Reconquista-Tostado hacia el Norte), hasta tanto esta región acceda a redes de gas natural.
Que conforme el artículo 46 de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria el Fondo Fiduciario creado por la Ley estará integrado por los siguientes recursos: a) La totalidad de los recursos provenientes del régimen de sanciones establecido en la referida ley; b) Los fondos que por Ley de Presupuesto se asignen; c) Los fondos que se obtengan en el marco de programas especiales de créditos que se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales; d) Los aportes específicos que la Autoridad de Aplicación convenga con los operadores de la actividad.
Que atento lo establecido en el inciso d) del artículo 46 de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria, los productores de gas natural han considerado oportuno contribuir con un aporte a dicho Fondo en virtud del Acuerdo suscripto en fecha 19 de septiembre de 2008.
Que el cumplimiento de dichos objetivos redundará asimismo en una expansión de las operaciones comerciales de los operadores del sector, por lo que los aportes que realicen al Fondo Fiduciario se encuentran estrechamente ligados al desarrollo de su actividad.
Que el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece que los gastos cuya deducción resultan admitidos a efectos de determinar la renta neta imponible, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto.
Que la mencionada norma legal constituye el principio rector que debe priorizarse al momento de discernir respecto a la deducibilidad de los gastos a computar a los efectos de la determinación de la ganancia neta, en tanto los restantes artículos de la normativa legal referidos al tema, si bien están basados en dicho principio, debido a la indefinida cantidad de situaciones que pueden plantearse, no resultan abarcativos de todos los conceptos cuya detracción de la ganancia bruta resulta admitida.
Que teniendo en cuenta el criterio precedente y las circunstancias que rodean a los aportes a realizar por los productores de gas natural al referido Fondo Fiduciario, se entiende que dichos aportes al estar íntimamente relacionados con el desenvolvimiento de la actividad de los operadores involucrados, en atención a lo establecido en el citado artículo 80 de la ley del gravamen, resultan deducibles a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 46 'in fine' de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará la constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario, debiendo arbitrar los medios para que la operatoria del mismo tenga la mayor transparencia y eficiencia en su funcionamiento.
Que por ello se hace necesario el dictado de las reglas a las que se ajustará la constitución del Fideicomiso, que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieren y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender los pagos referidos en el considerando tercero.
Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional que promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus habitantes, atendiendo aquellas asimetrías o desigualdades cuya solución resultan impostergables a los fines de lograr la satisfacción de ciertas necesidades básicas y urgentes de los sectores sociales más desprovistos de la población.
Que en orden a lo expuesto, es necesario señalar que los sectores sociales de más bajos recursos, consumen mayoritariamente Gas Licuado de Petróleo al no contar con la provisión de gas natural por redes.
Que el Fondo será destinado a atender el consumo residencial de gas licuado de petróleo envasado en DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para usuarios de bajos recursos.
Que corresponde que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA dicte las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias del presente decreto.
Que toda vez que el Fondo Fiduciario creado por la Ley Nº 26.020 y su modificatoria y reglamentado por el presente tiene por objeto atender el consumo residencial de Gas Licuado de Petróleo para usuarios de bajos recursos resulta conveniente crear un PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS que establezca las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 46 y 52 de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria.
Por ello,
LA PRESIDENTADE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la 'Reglamentación de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Nº 26.020', que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP, creado por el artículo 44 de la Ley Nº 26.020 se constituirá con los aportes de los productores de Gas Natural de conformidad al Acuerdo suscripto con fecha 19 de septiembre de 2008 en el marco de lo establecido en el inciso d) del artículo 46 de la citada ley, siendo los montos de sus aportes deducibles a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias de las empresas aportantes.
Art. 3º — Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que a través de la SECRETARIA DE ENERGIA dicte las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 4º — Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el Fiduciario, en representación del ESTADO NACIONAL.
Art. 5º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE CONSUMO RESIDENCIAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO ENVASADO que tendrá por objeto establecer las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Art. 6º — Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria, a dictar todas las medidas necesarias a los fines de instrumentar y cumplir el objeto del Programa.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Julio M. De Vido.
ANEXO I
REGLAMENTACION ARTICULOS 44, 45 Y 46 DE LA LEY Nº 26.020
OBJETO:
Que a los fines del presente se constituirá un fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los bienes fideicomitidos y que tendrá por objeto financiar las compensaciones por la venta de garrafas para consumo residencial de gas licuado de petróleo, en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos, efectuadas a precios diferenciales establecidos.
FIDUCIANTE, FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO:
Fiduciantes: serán los Productores de gas natural y la SECRETARIA DE ENERGIA en cuanto transfieren la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
Fiduciario: será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario de los activos que se transfieren en fideicomiso en los términos de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, con el destino exclusivo e irrevocable, que se establece en la Ley Nº 26.020, cuya función será administrar los recursos del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación.
Fideicomisario: es el Estado Nacional.
BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO:
(Título sustituido por art. 1° del Decreto N° 682/2011 B.O. 7/6/2011)
Serán los titulares de los beneficios, siendo las personas físicas o jurídicas (empresas productoras, fraccionadoras y distribuidoras) inscriptas en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) creado por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, que realicen ventas de garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, a los usuarios de bajos recursos de todo el Territorio Nacional.
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
El patrimonio del Fideicomiso estará constituido por los siguientes recursos:
a) los detallados en el Artículo 46 de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria; y
b) los aportes que realicen los productores de gas natural en virtud del Acuerdo suscripto con fecha 19 de septiembre de 2008.
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS:
El patrimonio de afectación estará destinado al pago de las compensaciones a los beneficiarios.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
El Fideicomiso será administrado por el Fiduciario de los bienes que se transfieren en fi- deicomiso en los términos de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, con el destino único e irrevocable que se establece en el presente decreto, de conformidad con las instrucciones que imparta la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
DEFINICIONES GENERALES
Acreencias: será toda suma de dinero que la Autoridad de Aplicación instruya al fiduciario para que sea abonada a un beneficiario aplicando para ello recursos del Fideicomiso.
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos de la Ley Nº 26.020 y su modificatoria.
Contrato de Fideicomiso: será el contrato que suscribirán el fiduciante y el fiduciario que tendrá por objeto la transferencia de los activos fideicomitidos y su administración por el fiduciario, cuyo destino único e irrevocable será la disponibilidad de fondos para atender el pago de los legítimos derechos de cobro de los beneficiarios
Propiedad fiduciaria: serán los bienes objeto del Fideicomiso una vez transferido al Fiduciario el dominio de los mismos en la forma que se indicará en el contrato de fideicomiso a suscribirse.
Secretaría de Energía: es la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.