Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

 

Decreto 1522/99

 

Establécese la fecha de vigencia de los certificados emitidos a las empresas terminales automotrices de conformidad con el Decreto Nº 2677/91 y a las empresas autopartistas en virtud de Programas de Intercambio Compensado aprobados, de acuerdo con el Decreto Nº 33/96.

 

Bs. As., 6/12/99

 

VISTO el Expediente Nº 060-003115/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por los Decretos Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994 y Nº 33 de fecha 15 de enero de 1996 se reglamentó la Ley Nº 21.932, por la cual se estableció el Régimen de la Industria Automotriz.

 

Que el vencimiento de dicha reglamentación, producirá efectos residuales a posteriori con respecto a ciertas obligaciones y derechos adquiridos, en razón de contar con principio de ejecución con anterioridad a la finalización del mismo, tanto por parte de las empresas terminales radicadas en el país como de la firma autopartistas independientes.

 

Que a esos efectos, y teniendo en cuenta antecedentes obrantes en ese sentido, corresponde que tales obligaciones y derechos mantengan su vigencia hasta su total cumplimiento y/o utilización.

 

Que el mantenimiento de la vigencia para dichas situaciones, atento a las causales que lo ameritan, no se halla en colisión frente a las nuevas disposiciones que a nivel del MERCOSUR se establezcan para el sector automotriz, máxime teniendo en cuenta por otra parte que la misma responde a situaciones puntuales y concretas dada su temporalidad y transitoriedad.

 

Que, por otra parte, y dadas las disposiciones contenidas en el citado régimen la extensión de certificados de importación para importar automóviles completos y partes y piezas para producción con arancel desgravado, ha debido reconocer la existencia de montos de exportaciones realizadas con anteriodidad a aquellos, hecho éste que determina que tales importaciones han sido generadas por exportaciones previas, por lo cual debe considerarse compatible también para este caso la aplicación de la sujeción a la norma que alude el primer considerando.

 

Que la industria automotriz, tanto desde el punto de vista tecnológico como de producto, tiene como una de sus características principales un constante proceso de innovación, que trae como consecuencia el lanzamiento periódico, pero ininterrumpido, de nuevos modelos de vehículos y de componentes.

 

Que por tanto es necesario que, en la reglamentación del Régimen de la Industria Automotriz, esta realidad se encuentre reflejada.

 

Que por los motivos expuestos el Régimen de la Industria Automotriz vigente requiere un ajuste en aspectos reglamentarios concernientes a la consideración de nuevo modelo en el caso de la industrial terminal y de integración progresiva de autopiezas del sector productor de autocomponentes, teniendo en cuenta la dinámica en el desarrollo de nuevas tecnologías y modelos.

 

Que asimismo, debe observarse que, como consecuencia de la situación de crisis en los mercados regionales, que ha repercutido negativamente en la posibilidades de exportaciones, en particular en el sector automotriz, se han producido desequilibrios en la balanza comercial de las empresas terminales radicadas en el país.

 

Que resulta por tanto necesario establecer mecanismos que permitan en el tiempo restablecer el balance comercial, con el fin de disminuir los perjuicios adicionales a los producidos por el menor volumen de las exportaciones realizadas, en la industria automotriz.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 21.932.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Los certificados emitidos a las empresas terminales automotrices de acuerdo a lo dispuesto en los textos modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91 y a las empresas autopartistas en virtud de Programas de Intercambio Compensado aprobados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 33/96, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000.

 

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a emitir, en virtud de exportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, los siguientes certificados:

 

a) Certificados de Importación previstos en los textos modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91, y en el artículo 6º del Decreto Nº 33/96;

 

b) Certificados de Cesión de exportaciones de autopartistas o de fabricantes de bienes de capital, de acuerdo a lo establecido en el texto modificado del artículo 10 del Decreto Nº 2677/91 y en el texto modificado del artículo 9º del Decreto Nº 33/96.

 

Art. 3º — El contenido importado de los nuevos modelos lanzados, por parte de las empresas terminales, con posterioridad al 1º de enero de 1997, por aplicación de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 2677/91, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 33/96, que hubieran notificado fehacientemente a la Autoridad de Aplicación de dicho lanzamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Nº 2677/91, modificado por el artículo 9º del Decreto Nº 683/94, y que a la fecha se encontrasen en desarrollo de un programa de integración progresiva, podrán finalizar dicho desarrollo al cabo de los TRES (3) años previstos en la norma, no pudiendo superar en ningún caso el 31 de diciembre del año 2002, debiendo alcanzar al final del mismo un contenido máximo importado de TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (32,50%). El incumplimiento del programa de integración progresiva para nuevos modelos, dará origen a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 2278 de fecha 23 de diciembre de 1994.

 

Art. 4º — Las empresas terminales radicadas en el país que no hubieren cumplido con el balance comercial previsto en el Artículo 8º del Decreto Nº 2677/91 deberán optar entre:

 

a) Pagar, en concepto de diferencia de derechos de importación, el importe que resulte de restar del VEINTE POR CIENTO (20%) del déficit acumulado los derechos de importación efectivamente pagados al introducir la mercadería, y/o

 

b) Presentar un programa de exportaciones, completo o parcial, a ser cumplimentado antes del 31 de diciembre del año 2000, que restablezca el equilibrio en el balance comercial. Dichas exportaciones de vehículos terminados o incompletos y de autopiezas que sean efectuadas por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores, sólo podrán ser aplicadas al cumplimiento del programa previsto en el presente inciso.

 

En el caso de optar por el esquema indicado en el inciso b) deberán presentar garantías en los términos que determine la Autoridad de Aplicación por el monto total del programa.

 

Art. 5º — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

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