DEUDA PUBLICA
Decreto 1506/2001
Modificación del artículo 23 del Decreto N° 1387/01, disponiendo la actuación del B.C.R.A. como agente financiero. Determínanse los títulos públicos y garantías que no se computarán a los efectos de determinar el monto de la Deuda Pública Nacional o el límite de endeudamiento, previstos en las Leyes Nros. 24.156 y 25.152, respectivamente.
Bs. As., 22/11/2001
VISTO las Leyes Nros. 24.156 y 25.152 y el Decreto N° 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente modificar el Artículo 23 del Decreto N° 1387/01, disponiendo que la actuación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se limite a la función de agente financiero, sin que sea necesaria su actuación como agente de registro o custodia, tarea que se encomendará a entidades especializadas.
Que a los efectos previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 24.156 y en el inciso f) del Artículo 2° de la Ley N° 25.152, no deberán computarse a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, respectivamente, los títulos públicos cuyos derechos creditorios se acepten para su conversión por Préstamos Garantizados, ni los Préstamos Garantizados o las garantías concedidas a su respecto sobre recursos que le corresponden a la Nación, que tengan como contrapartida deudas de las Provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que otorguen al Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial y a la Nación la contragarantía de recursos de coparticipación que a ellas les correspondan.
Que ello es así porque aun cuando los títulos sujetos a conversión se conserven por la estructura financiera de la operación a determinados fines previstos en los contratos respectivos, el Estado Nacional es el beneficiario de los derechos económicos que otorgan, confundiéndose los pasivos con las acreencias que se neutralizan, toda vez que en ningún caso los acreedores de la REPUBLICA ARGENTINA podrán tener derecho simultáneo a los derechos creditorios que otorgan títulos públicos y a aquéllos que otorgan los Préstamos Garantizados que los sustituyen.
Que lo mismo puede decirse de las operaciones del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial, con las garantías que otorgue la Nación a su respecto, que tendrán como contrapartida las deudas de las Provincias o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que encomienden tal renegociación, las que otorgarán una contragarantía exacta afectando sus recursos, por lo que a los efectos del cómputo del endeudamiento deben compensarse ambas operatorias para registrar solamente los saldos deudores netos de los activos y pasivos relacionados.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.414 y los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 23 del Decreto N° 1387/01, por el siguiente:
"ARTICULO 23 — EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA."
Art. 2° — No se computarán a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 24.156 y en el inciso f) del Artículo 2° de la Ley N° 25.152, respectivamente.
a) Los Títulos de la Deuda Pública que se apliquen a cualquiera de las operaciones de conversión previstas en los Títulos II, III y IV del Decreto N° 1387/01, aun cuando se conserven a los efectos de dichas operaciones y sujeto a que el Estado Nacional resulte Beneficiario de los pagos que se produzcan a su respecto.
b) Las garantías otorgadas por la Nación o los Préstamos Garantizados asumidos por el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial en relación a las operaciones previstas en el Título III del Decreto N° 1387/01, sujeto a que el Estado Nacional o el Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial tengan como contrapartida préstamos otorgados a las Provincias o a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con la garantía de los recursos de coparticipación que a ellas les correspondan, y hasta su concurrencia.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.