Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1482/90

Apruébase el Régimen General para la elaboración, tramitación y financiamiento de estructuras organizativas.

Bs. As., 2/8/90

VISTO los Decretos N° 435 del 4 de marzo de 1990 y N° 479 del 14 de marzo de 1990, sus modificatorios y complementarios y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las expresas disposiciones contendidas en el segundo de los actos citados se concretó, en el marco de los propósitos que inspira  la prufunda Reforma del Estado impulsada por el Gobierno Nacional, la creación de las Subsecretarías que actúan en las distintas áreas ministeriales.

Que con el fin de obtener una acción coordinada y efectiva en todos los aspectos del programa de redimensionamiento del sector público, se requiere aplicar pautas uniformes de reorganización en todos los niveles de la Administración Pública Nacional.

Que en consecuencia es necesario limitar el número de Direcciones Nacionales y Generales que pueden ser aprobadas en la órbita de los Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con el fin de armonizar dichos propósitos con las pautas establecidas para la contención del gasto público.

Que es tarea ineludible la transformación de la Administración Pública Nacional en un instrumento eficiente de gobierno que permita, no sólo la consecución de los objetivos propuestos, sino también la evaluación de los resultados alcanzados.

Que dicha evaluación deberá permitir al Gobierno conocer la marcha general de la Administración y las reformas que sean necesarias, haciéndose efectivo un nuevo perfil a través de acciones concretas y de amplia difusión.

Que para alcanzar tal objetivo es necesario producir el cambio de los criterios que rigen la elaboración de las estructuras organizativas, con el fin d  convertirlas en marco de referencia de la actividad real, y no hipotética, de los distintos organismos que integran la Administración Pública Nacional.

Que por lo mencionado, las normas vigentes aprobadas por el Decreto N. 1.437 del 6 de diciembre de 1982, sus modificatorios y complementarios, deben ser reemplazadas por un mecanismo que facilite la presentación de proyectos y, a la vez, brinde mayor flexibilidad para ajustar las dotaciones de los organismos en concordancia con las responsabilidades que tienen asignadas.

Que el temperamento expuesto condice con la labor encomendada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N. 23.697 de proceder, en un corto plazo, a la corrección de los factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad que en dicho pronunciamiento legal se especifican.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso I de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

CAPITULO I

REGIMEN DE ESTRUCTURAS

Artículo 1º - Apruébase el Régimen General para elaboración, tramitación y financiamiento de las estructuras organizativas de la Administración Pública Nacional, integrado por las disposiciones contenidas en el presente decreto y en los Anexos I y II que forman parte integrante de éste.

Art. 2º - El régimen que se aprueba por el artículo 1º se aplicará en todo el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, salvo los organismos que cuenten con facultades expresamente delegadas para establecer sus estructuras organizativas, en cuyo caso resultará de aplicación subsidiaria.

Art. 3º - Delégase en el Ministerio de Economía y el Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad para aprobar por resolución conjunta, con los ministros jurisdiccionales, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION o Jefe de la Casa Militar, las estructuras organizativas de los ministerios, secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Casa Militar y organismos descentralizados, de acuerdo con lo reglado en el ANEXO I del presente decreto.

Art. 4º - Las estructuras que se aprueben de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores deberán presentarse, como mínimo, hasta el nivel de Dirección o unidades equivalentes y las de menor nivel que sean primera apertura de unidades ministro, secretario o subsecretario.

Art. 5º - Podrá aprobarse por resolución conjunta del ministro jurisdiccional o secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION con el secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la modificación del Anexo III (Acciones) de las respectivas estructuras organizativas, cuando este sea el único cambio que se desee introducir en las que se aprueben por aplicación de la presente norma.

Art. 6º - La transferencia de categorías dentro de los organismos que componen un mismo programa presupuestario y que no signifique modificación de las partidas asignadas, podrá ser dispuesta por resolución del ministro jurisdiccional. Para el caso de transferencia de categorías, en las condiciones citadas, en la jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se dispondrá por resolución conjunta de los respectivos secretarios. Deberá remitirse copia de estas resoluciones a la Secretaría de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 7º - Las aperturas inferiores a las citadas en el ARTICULO 4º serán dispuestas por los ministros jurisdiccionales, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, jefe de la Casa Militar o titulares de organismos descentralizados, quienes las aprobarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ANEXO I del presente decreto.

Art. 8º - Los proyectos de resolución conjunta señalado en los artículos precedentes se presentarán, de acuerdo con las indicaciones del ANEXO I del presente decreto, en la Secretaría de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que los analizará y evaluará desde el punto de vista de su competencia específica y remitirá posteriormente a la Subsecretaría de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA con idéntico propósito.

Art. 9º - Delégase en los ministros jurisdiccionales, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, jefe de la Casa Militar o titulares de organismos descentralizados, la aprobación de las unidades de proyectos especiales que se especifican en el Punto 1.4. y el Punto 5. del ANEXO I del presente decreto.

FINANCIAMIENTO

Art. 10. - Delégase en el ministro de Economía la facultad de modificar la distribución por cargos y horas de cátedra del personal permanente y temporario y, cuando ello sea necesario como consecuencia de esa modificación, la de los créditos por partidas y programas del INCISO 11 gastos en personal, sin perjuicio de la facultad otorgada a las autoridades mencionadas en el Artículo 3º del presente decreto, en la órbita de sus competencias especiales.

CAPITULO II

SUPERVISION DE RESULTADOS

Art. 11. - Créase en el ámbito de cada Jurisdicción Ministerial y de las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION una Comisión de Supervisión de Resultados, que tendrá a su cargo la producción de informes técnicos relativos a los plazos y estado de cumplimiento de las acciones definidas por las distintas unidades ejecutoras.

Art. 12. - Las Comisiones de Supervisión de Resultados tendrán dependencia directa de los ministros respectivos y de los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, quienes determinarán su organización interna y designarán a sus miembros, sin que esto implique la creación de nuevos cargos.

Art. 13. - La Secretaría de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para nombrar representantes en cada una de las Comisiones y a establecer las normas a las que deberán ajustarse en cuanto a forma, plazos y procedimientos de la producción de información.

Art. 14. - Los informes que elaboren las Comisiones creadas por el artículo 11 del presente decreto serán remitidos a la Secretaría de la Función Pública que procesará la información de acuerdo con un análisis objetivo y de tipo técnico administrativo para posibilitar, por las vías pertinentes, las reformas que resulten necesario introducir.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 15. - La aprobación de las estructuras organizativas que surjan del proceso de reestructuración establecido en el Artículo 1º del Decreto N° 479 del 14 de marzo de 1990 se realizará, esta única vez, por acto del PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 16. - Establécese en CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) el número máximo de direcciones nacionales o generales para el total de las distintas jurisdicciones ministeriales, las que integrarán las estructuras organizativas que se aprueben como consecuencia de la aplicación del Decreto N° 479/90 y se distribuirán de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II del presente decreto.

Art. 17. - Sobre la base de los topes de direcciones nacionales o generales establecidos por jurisdicción en el ANEXO II del presente decreto, cada ministro realizará su asignación, para todas las Subsecretarías de su área. Dicha asignación será presentada ante la Secretaría de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, como información complementaria, para una correcta evaluación de las respectivas estructuras organizativas.

Art. 18. - Las estructuras organizativas de las Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que se aprueben como consecuencia de la aplicación de la presente norma, tendrán un tope máximo de direcciones nacionales o generales que se calculará sobre la base de DOS (2) direcciones nacionales o generales por cada subsecretaría y UNA (1) por la unidad secretario. La cantidad así establecida podrá distribuirse internamente según las necesidades de cada secretaría, no pudiendo superarse el número de las aprobadas a la fecha del presente decreto.

Art. 19. - Los cargos vacantes, congelado según lo establecido por el Decreto N° 435/90 y sus modificatorios, no se incorporarán a las nuevas estructuras organizativas que se aprueben por aplicación de la presente medida.

Art. 20. - Los titulares de unidades orgánicas y sus reemplazantes naturales que, como consecuencia de las reestructuraciones dispuestas modifiquen su nivel jerárquico, continuarán revistando en el mismo nivel escalafonario alcanzado, en calidad de sobreasignados. Dicha situación se mantendrá hasta tanto cese la relación de empleo del agente involucrado por alguna de las causas legalmente previstas.

Art. 21. - Durante el período de vigencia de la Ley  N° 23.697 los proyectos de estructuras organizativas que impliquen incremento en gastos de personal, deberán sujetarse al procedimiento establecido por el Artículo 42 de la citada norma y su decreto reglamentario.

Art. 22. - Prorrógase hasta el día 30 de agosto de 1990 el plazo de presentación de estructuras establecido por el Artículo 10 del decreto N° 479/90.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 23. - Deróganse los Decretos 1437 del 6 de diciembre de 1982, 1748 del 29 de noviembre de 1988, y el artículo 1º del Decreto N° 6535 del 14 octubre de 1968.

Art. 24. - Facúltase al ministro de Economía y al secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION a establecer, por resolución conjunta, las normas de carácter técnico relativas al régimen que se aprueba por el presente decreto. Cada una de las autoridades antes citadas dictará por resolución las normas complementarias o aclaratorias que sean requeridas para su puesta en vigencia y posterior aplicación del presente régimen, en el ámbito de sus competencias específicas.

Art. 25. - Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.- MENEM.- Julio  I. Mera Figueroa.

ANEXO I

1. DEFINICIONES

1.1. Objetivos

Son los fines que se desea alcanzar dentro del marco de competencias atribuido por la ley de ministerios y que constituyen la razón de ser del organismo. Se definen de tal manera que pueda establecerse una relación directa entre su enunciado y las acciones que permitan la factibilidad de su realización en plazos y modos determinados.

1.2. Acciones

Son las vías de ejecución adoptadas por las distintas instancias de conducción, para la realización de los objetivos asignados y podrán ser utilizadas para efectuar una evaluación de resultados.

1.3 Unidades orgánicas

Constituyen la partición lógica del conjunto que conforma la organización a través de la desagregación del proceso decisorio. Responden a la necesidad de ejecutar acciones de carácter permanente, no obstante la posibilidad de ejecutar acciones con plazo delimitado.

1.4. Unidades de proyectos especiales

Son unidades que llevan a cabo planes, programas y proyectos específicos y delimitados en el tiempo.

Son susceptibles de adaptación a las necesidades de funcionamiento de la organización, pudiendo modificarse en ellas tanto la asignación de acciones como la de los recursos humanos disponibles.

2. APROBACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS

2.1. Forma de presentación de estructuras

La presentación de una estructura organizativa deberá incluir los siguientes ítems:

ANEXO I - ORGANIGRAMA
ANEXO II - OBJETIVOS
ANEXO III - ACCIONES
ANEXO IV - PLANTA PERMANENTE Y GABINETE
ANEXO V - FINANCIAMIENTO

Las estructuras deberán presentarse agrupadas, como mínimo, por Subsecretaría Ministerial, Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION u organismo descentralizado.

Las modificaciones parciales que se presenten implicarán la sustitución integral del anexo que se trate.

Las unidades de menor nivel, con dependencia directa de la Unidad Ministro, se presentarán en forma conjunta con esta última.

La estructura de la unidad ministro con sus dependencias podrá presentarse separada o bien en forma conjunta con alguna de las Subsecretarías de su dependencia.

2.2. Normativa para la aprobación de estructuras

Las estructuras organizativas que se aprueben por resolución conjunta del ministro de Economía y el secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, juntamente con el ministro jurisdiccional, secretario de la Presidencia de la Nación o jefe de la Casa Militar, según corresponda deberán presentarse, como mínimo, hasta nivel de dirección, unidades equivalentes o unidades de menor nivel que sean primera apertura de unidades ministro, secretaría o subsecretaría.

2.3. Asignación de responsabilidades



3. DESCRIPCION DE LOS ANEXOS DE ESTRUCTURA

3.1. ANEXO I - ORGANIGRAMA

Constituye una representación gráfica de la organización. Cuando se presente más de un organigrama se mencionarán como Anexo la, Ib, etc.

Se representará como ANEXO la el correspondiente a la jurisdicción ministerial o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION hasta el nivel de subsecretaría, incluyendo las unidades de menor nivel que sean primera apertura de la unidad ministro o secretaría y sus respectivos organismos descentralizados, según modelo adjunto.

Bajo el entegrama de los organismos descentralizados deberán consignarse las normas de creación y aprobatoria de su estructura vigente.

Se representará como ANEXO Ib el correspondiente a las subsecretarías ministeriales o de la PRESIDENCIA DE LA NACION y los organismos descentralizados que dependan de las mismas. Se gratificarán las unidades hasta el nivel de dirección o unidades equivalentes e incluirá las de menor nivel que sean primera apertura de las arriba indicadas, según modelo adjunto.

En el ANEXO Ib, debajo del entegrama de la subsecretaría, se pondrá la cantidad de cargos que integran la dotación de planta permanente.

Los gabinetes se graficarán en forma lateral al entegrama de la unidad a la cual correspondan.

3.2 ANEXO II - OBJETIVOS

Los objetivos de las unidades o organismos surgirán de la desagregación de las competencias establecidas por la ley de ministerios vigente.

Se enunciarán solamente para las unidades secretaría, subsecretaría y organismos descentralizados.

Deben redactarse en forma breve y concisa, con el fin de permitir la evaluación de su grado de cumplimiento.

3.3. ANEXO III - ACCIONES

La descripción de acciones deberá ser efectuada para direcciones nacionales o generales, direcciones, unidades orgánicas equivalentes y las de menor nivel que constituyan primera apertura de unidades ministro, secretaría o subsecretaría, así como para unidades superiores que no presenten aperturas.

Se consignará, por ejemplo, en primer lugar en nombre de la Subsecretaría y a continuación se listarán las unidades que de ella dependan, con el enunciado de las respectivas acciones.

Las acciones concretas, definidas sobre la base de los objetivos que permitan llevar a cabo las tareas que cumple cada área, serán expresadas por medio de oraciones sintéticas para cada unidad y deben surgir de un proceso de selección en el cual se haya evaluado el grado de prioridad y factibilidad de su cumplimiento.

La enunciación debe ser precisa, para disponer de un instrumento cualitativo y, de ser posible cuantitativo para medir su evolución y cumplimiento.

Se enumerarán las acciones que se está en condiciones de cumplir efectivamente y no las que se estima que podrían llevarse a cabo. En un primer término se enunciarán las acciones rutinarias o permanentes y a continuación las que tienen delimitación temporal.

Debe tenerse en cuenta que la incorporación de acciones, en la medida que sean necesarias, puede ser realizada en el tiempo por una norma cuyo nivel sea menor al decreto, por lo que su tramitación será más ágil, siempre que se encuadren dentro de los objetivos.

El desarrollo de las acciones puede tener una limitación temporal y es un indicador para la evaluación de resultados.

Las acciones que se realicen en forma conjunta, coordinada o interactiva con otras unidades u organismos deberán ser descriptas por el responsable primario, dejándose establecida su calidad de tal. Para el caso de los copartícipes en esas acciones, éstas pueden explicitarse en forma sintética, en una acción general de colaboración con los demás órganos del Estado y organizaciones privadas, ya que la colaboración e interacción son ineludibles.

3.4. ANEXO IV - PLANTA PERMANENTE Y GABINETE

Se presentará como ANEXO IVa en las planillas cuyo modelo se adjunta, separadas por agrupamiento e indicando la cantidad de cargos por unidad orgánica a aprobar y totalizándolas por Subsecretaría.

Se trasladarán al ANEXO IVb los totales de los cargos de todos los agrupamientos de cada Subsecretaría y los de la Unidad Ministro si correspondiere, según modelo de planilla adjunta.

Para el caso de unidades que presenten cargos sobreasignados, de acuerdo con lo que establece el artículo 20 del presente decreto, éstos deben ser señalados con una llamada entre paréntesis en la columna de la categoría que corresponda a la nueva organización. A pie de página se consignará la cantidad de cargos sobreasignados y la categoría real de revista del agente.

3.5. ANEXO V - FINANCIAMIENTO

El ANEXO Va se presentará de acuerdo a las disposiciones vigentes en materia de distribución por cargos y horas de cátedra definidas por la ley de presupuesto y sus decretos reglamentarios.

En el ANEXO Vb se consignará la cantidad de categorías financiadas según la última estructura organizativa aprobada con sus modificaciones y la cantidad de categorías de la propuesta de acuerdo con el modelo de planilla adjunta.

4. APROBACION DE LAS APERTURAS INFERIORES

4.1. Forma de presentación.

Las aperturas inferiores a las aprobadas por resolución conjunta incluirán las unidades orgánicas de nivel inferior a Dirección.

La presentación de las mismas deberá incluir los siguientes ítems:

ANEXO A - ORGANIGRAMA
ANEXO B - ACCIONES
ANEXO C - PLANTA PERMANENTE
ANEXO D - RELEVAMIENTO DE TAREAS

El ANEXO A se presentará de acuerdo con los criterios establecidos en el punto 3.1. según modelo adjunto.

Los ANEXOS B y C se presentarán en concordancia con lo enunciado para la aprobación de las estructuras organizativas de los niveles superiores según lo establecido en los puntos 3.3 y 3.4.

El ANEXO D se redactará en forma sintética y de él surgirá, con la mayor precisión posible, el tipo de tareas que se trate y su nivel de responsabilidad.

4.2. Normativa para la aprobación de aperturas inferiores

Las aperturas inferiores de las estructuras organizativas se realizarán por resolución de los ministros, secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, jefe de la Casa Militar o titulares de organismos descentralizados.

Una vez aprobada la resolución antes citada, se remitirá copia de la misma a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

5. Aprobación de unidades de proyectos especiales

5.1. Forma de presentación

La presentación de las mismas incluirá los siguientes ítems:

ANEXO E - ACCIONES

ANEXO F - DOTACION

El ANEXO E se presentará de acuerdo con lo enunciado para la aprobación de las estructuras de los niveles superiores.

En el ANEXO F se indicará la procedencia de la dotación de las unidades de proyectos especiales, la que será descripta de acuerdo con la planilla modelo adjunta al presente Anexo.

5.2. Normativa para la aprobación de unidades de proyectos especiales

Por resolución de ministro jurisdiccional, secretario de la Presidencia de la Nación, jefe de la Casa Militar o titular de organismos descentralizado, se podrá aprobar la conformación de dichas unidades para la realización de planes programas o proyectos determinados y con delimitación temporal.

Las unidades de proyectos especiales no llevarán aperturas inferiores. Se organizan para la ejecución de planes, programas o proyectos específicos. Su dotación estará compuesta por personal permanente y eventualmente transitorio, proveniente de las distintas unidades orgánicas y de conformidad con lo previsto en la planilla modelo.




 
















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