DEUDA PUBLICA
Decreto 1439/89
Dispónese que los títulos detallados en el Decreto N° 1425/89 podría ser utilizados como instrumento de pago.
Bs. As., 11/12/89
VISTO el Decreto N° 1.425/89 y las Leyes nros. 23.696 y 23.697, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.425/89 ha establecido la prórroga de la refinanciación de los vencimientos de los títulos públicos de la deuda interna por un plazo de DOS (2) años.
Que más allá de las dificultades financieras inmediatas el mantenimiento del crédito público constituye un objetivo prioritario del Gobierno.
Que las medidas tomadas pueden despertar dudas en los tenedores de títulos sobre la voluntad de pago del ESTADO NACIONAL.
Que paliar consecuencias indeseables sobre la cotización de los activos en el mercado es por lo tanto un objetivo inmediato.
Que para ello es imprescindible que el Gobierno adopte las medidas necesarias para transmitir a los tenedores de títulos de deuda pública interna la firme determinación de respetar sus compromisos, una vez resueltos sus problemas de liquidez de corto plazo.
Que a tal fin se estima procedente disponer la forma en que estos títulos puedan ser utilizados como instrumento de pago en operaciones de venta de activos a privatizar de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 23.696 y de venta de inmuebles fiscales innecesarios.
Que asimismo resulta necesario establecer que el producido de las referidas privatizaciones sea destinada a atender la deuda pública interna.
Que las atribuciones para adoptar las presentes medidas surgen de lo dispuesto en el artículo 86, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Los títulos de la deuda pública interna detallados en el Decreto N° 1.425 del 11 de diciembre de 1989, podrán ser utilizados como instrumento de pago, en la forma y condiciones que fija la reglamentación del presente, en operaciones de venta de activos a privatizar en los términos de la Ley nro. 23.696 y en la venta de inmuebles innecesarios prevista por la Ley N° 23.697
Art. 2° — Dicha forma de pago deberá ser aceptada por los responsables de los activos a privatizar, aún en aquellos casos en que la misma no se encuentre prevista en los respectivos pliegos de licitaciones. En lo sucesivo, los pliegos deberán incluir a la mencionada forma de pago en la cláusula respectiva.
Art. 3° — Sustitúyese el inciso e) del artículo 13 de la reglamentación de la Ley N° 23.696, aprobada por Decreto nro. 1.105 de fecha 20 de octubre de 1989 por el siguiente: inciso c) el producido en efectivo de las privatizaciones efectuadas según el régimen de la Ley N° 23.696 será destinado a atender los servicios financieros de la deuda interna en la forma y condiciones que fije la reglamentación del presente. En caso de existir remanente, el mismo ingresará a Rentas Generales.
Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA deberá proponer dentro del término de TREINTA (30) días, las modificaciones del artículo 62 de la Ley N° 23.697 a los efectos de que el producido en efectivo de la venta de inmuebles innecesarios del sector público sea destinado a atender los servicios financieros de la deuda pública interna.
Art. 5° — Dentro del término de TREINTA (30) días el MINISTERIO DE ECONOMIA dictará le reglamentación del presente decreto.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a le Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Néstor M. Rapanelli.