FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
Decreto 1423/2015
Fondo Fiduciario del Cruce Marítimo del Sur. Creación.
Bs. As., 24/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0170235/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.776, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.776 define como política de Estado la integración física del territorio continental con su territorio insular de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que dicha Ley en su Artículo 4° establece la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través de buques portarodantes, y dispone, en su Artículo 5°, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá realizar el estudio de factibilidad, demás estudios requeridos para la conexión marítima y su implementación entre los puntos operativamente más apropiados en orden a la menor distancia posible.
Que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS entender en todo lo relacionado con la construcción, habilitación, administración y fiscalización de puertos y vías navegables, como así también, intervenir en la elaboración y ejecución de la política de puertos y vías navegables (conforme los incisos 53 y 58 del Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones) resultando la Autoridad de Aplicación en lo que respecta a lo dispuesto en los artículos citados de la Ley N° 26.776.
Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. se han realizado diversos estudios de factibilidad técnica, económica y jurídica con el objeto de establecer la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR requerirá la realización de diversas obras de infraestructura, en el ámbito de cada una de ellas, ejecutadas con fondos del ESTADO NACIONAL, quedando autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL a readecuar las partidas presupuestarias que fueran necesarias.
Que las particularidades, extensión y duración de las citadas obras para la eventual prestación del servicio público de buques portarodantes implicarán la realización de trabajos que devengarán la aplicación de fondos públicos en distintos ejercicios presupuestarios, razón por la cual, la constitución de un fideicomiso público representa una modalidad que asegura el financiamiento, ejecución y el adecuado cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los objetivos establecidos en la Ley N° 26.776.
Que en consecuencia resulta necesario crear el “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, cuya finalidad será instrumentar los aportes de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO NACIONAL, conforme lo dispuesto en los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, resulta oportuno establecer la conformación de un COMITÉ EJECUTIVO encargado de definir los lineamientos generales, tomar decisiones de carácter dispositivo, e impartir las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una implementación expedita que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente decreto.
Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero destinado al financiamiento de las obras necesarias para establecer la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.776, con los alcances establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o, en su caso, la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con las pautas a establecer en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.
c) BENEFICIARIOS: Son las Empresas y/o los Contratistas que resulten adjudicatarios del proceso de licitación y/o sus cesionarios.
d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la presente medida.
e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS o a quien éste delegue esta facultad, pudiendo dictar las medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
f) COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 7° del presente. Es el encargado de definir los lineamientos generales, tiene a su cargo la toma de decisiones de carácter dispositivo, imparte las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO y efectúa su seguimiento. En este marco, y sin que las mismas se consideren taxativas y/o limitativas de otras facultades que hagan a su competencia, tendrá las siguientes funciones: (i) Establecer los lineamientos pertinentes para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares y técnicos para las contrataciones a licitarse en el marco del presente (ii) Aprobar los pliegos elaborados por el FIDUCIARIO, de conformidad con los lineamientos oportunamente indicados; (iii) Convalidar la decisión respecto de la oferta más conveniente.
g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán los recursos detallados en el Artículo 3° del presente.
Art. 3° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realicen.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL.
b) Letras del Tesoro u otros Instrumentos de Deuda Pública.
c) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
f) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.
g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”.
Art. 4° — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en la ley de presupuesto del año en curso, con el fin de disponer un aporte de capital inicial a favor del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” por un importe de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a CUARENTA Y DOS (42) meses de plazo, en los términos y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.
Art. 5° — Los recursos del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, se aplicarán al pago por parte del ESTADO NACIONAL de las obras que resulten adjudicadas en el marco de los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776 y de lo que en el presente decreto se disponga.
Art. 6° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” tendrá una duración de DIEZ (10) años, renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del presente decreto.
Art. 7° — Créase el COMITÉ EJECUTIVO del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, que estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente, designados por los órganos que, a continuación, se detallan:
a) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quien ejercerá la Presidencia.
b) SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.
c) SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
d) ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.
Art. 8° — Desígnase como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que en tal carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester, debiendo establecer los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días de la publicación del presente.
Art. 9° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” creado por el Artículo 1° del presente decreto no se encuentra comprendido en, ni está regido por, las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Art. 10. — Exímese al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al presente decreto y normas complementarias, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención comprende a los impuestos instituidos por las siguientes leyes:
a) Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
d) Ley N° 25.413 de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y Otras Operatorias, exclusivamente sobre las cuentas utilizadas en el marco de las operatorias que lleven a cabo tanto el FIDEICOMISO como el FIDUCIARIO, a los fines de cumplimentar los objetivos a que alude el presente.
Se invita a las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a adherir a la exención de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 11. — El FIDEICOMISO gozará del reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se le facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del objetivo para el que fue creado.
Art. 12. — Instrúyese al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 13. — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida serán atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.
Art. 14. — Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su reemplazo a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 15. — El COMITÉ EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la presente medida.
Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.
Decreto 1423/2015
Fondo Fiduciario del Cruce Marítimo del Sur. Creación.
Bs. As., 24/07/2015
VISTO el Expediente N° S01:0170235/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.776, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.776 define como política de Estado la integración física del territorio continental con su territorio insular de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que dicha Ley en su Artículo 4° establece la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través de buques portarodantes, y dispone, en su Artículo 5°, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá realizar el estudio de factibilidad, demás estudios requeridos para la conexión marítima y su implementación entre los puntos operativamente más apropiados en orden a la menor distancia posible.
Que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS entender en todo lo relacionado con la construcción, habilitación, administración y fiscalización de puertos y vías navegables, como así también, intervenir en la elaboración y ejecución de la política de puertos y vías navegables (conforme los incisos 53 y 58 del Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones) resultando la Autoridad de Aplicación en lo que respecta a lo dispuesto en los artículos citados de la Ley N° 26.776.
Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. se han realizado diversos estudios de factibilidad técnica, económica y jurídica con el objeto de establecer la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR requerirá la realización de diversas obras de infraestructura, en el ámbito de cada una de ellas, ejecutadas con fondos del ESTADO NACIONAL, quedando autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL a readecuar las partidas presupuestarias que fueran necesarias.
Que las particularidades, extensión y duración de las citadas obras para la eventual prestación del servicio público de buques portarodantes implicarán la realización de trabajos que devengarán la aplicación de fondos públicos en distintos ejercicios presupuestarios, razón por la cual, la constitución de un fideicomiso público representa una modalidad que asegura el financiamiento, ejecución y el adecuado cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los objetivos establecidos en la Ley N° 26.776.
Que en consecuencia resulta necesario crear el “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, cuya finalidad será instrumentar los aportes de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO NACIONAL, conforme lo dispuesto en los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, resulta oportuno establecer la conformación de un COMITÉ EJECUTIVO encargado de definir los lineamientos generales, tomar decisiones de carácter dispositivo, e impartir las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una implementación expedita que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente decreto.
Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero destinado al financiamiento de las obras necesarias para establecer la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.776, con los alcances establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o, en su caso, la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con las pautas a establecer en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.
c) BENEFICIARIOS: Son las Empresas y/o los Contratistas que resulten adjudicatarios del proceso de licitación y/o sus cesionarios.
d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la presente medida.
e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS o a quien éste delegue esta facultad, pudiendo dictar las medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes.
f) COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 7° del presente. Es el encargado de definir los lineamientos generales, tiene a su cargo la toma de decisiones de carácter dispositivo, imparte las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO y efectúa su seguimiento. En este marco, y sin que las mismas se consideren taxativas y/o limitativas de otras facultades que hagan a su competencia, tendrá las siguientes funciones: (i) Establecer los lineamientos pertinentes para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares y técnicos para las contrataciones a licitarse en el marco del presente (ii) Aprobar los pliegos elaborados por el FIDUCIARIO, de conformidad con los lineamientos oportunamente indicados; (iii) Convalidar la decisión respecto de la oferta más conveniente.
g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán los recursos detallados en el Artículo 3° del presente.
Art. 3° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realicen.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL.
b) Letras del Tesoro u otros Instrumentos de Deuda Pública.
c) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
f) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso.
g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”.
Art. 4° — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en la ley de presupuesto del año en curso, con el fin de disponer un aporte de capital inicial a favor del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” por un importe de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a CUARENTA Y DOS (42) meses de plazo, en los términos y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.
Art. 5° — Los recursos del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, se aplicarán al pago por parte del ESTADO NACIONAL de las obras que resulten adjudicadas en el marco de los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776 y de lo que en el presente decreto se disponga.
Art. 6° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” tendrá una duración de DIEZ (10) años, renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del presente decreto.
Art. 7° — Créase el COMITÉ EJECUTIVO del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, que estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente, designados por los órganos que, a continuación, se detallan:
a) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quien ejercerá la Presidencia.
b) SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.
c) SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
d) ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.
Art. 8° — Desígnase como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que en tal carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester, debiendo establecer los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días de la publicación del presente.
Art. 9° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” creado por el Artículo 1° del presente decreto no se encuentra comprendido en, ni está regido por, las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Art. 10. — Exímese al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al presente decreto y normas complementarias, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención comprende a los impuestos instituidos por las siguientes leyes:
a) Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
d) Ley N° 25.413 de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y Otras Operatorias, exclusivamente sobre las cuentas utilizadas en el marco de las operatorias que lleven a cabo tanto el FIDEICOMISO como el FIDUCIARIO, a los fines de cumplimentar los objetivos a que alude el presente.
Se invita a las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a adherir a la exención de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 11. — El FIDEICOMISO gozará del reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se le facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del objetivo para el que fue creado.
Art. 12. — Instrúyese al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 13. — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida serán atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.
Art. 14. — Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su reemplazo a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
Art. 15. — El COMITÉ EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la presente medida.
Art. 16. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Teresa A. Sellarés.