ACTIVIDAD MINERA
Decreto 1403/97
Modificación del Reglamento de la Ley Nº 24.196, que fuera aprobado por el Decreto Nº 2686/93. Derógase el Decreto Nº 245/95.
Bs. As., 19/12/97
VISTO el Expediente Nº 067-000044/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley de Inversiones Mineras Nº 24.196, y su Reglamento, aprobado por Decreto Nº 2686 del 28 de diciembre de 1993 y modificado por el Decreto Nº 245 del 3 de agosto de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que, si bien subsisten las razones que motivaron el dictado del Decreto Nº 245/95, las modificaciones que sus disposiciones incorporaron al Reglamento de la Ley Nº 24.196, según Decreto Nº 2686/93, están mostrando en la práctica dificultades para llegar a una aplicación adecuada a los fines de la norma ante las cambiantes circunstancias de la actividad minera, que además presenta novedosas facetas debido a que se encuentra en nuestro país en plena etapa de desarrollo con importantes inversiones del exterior.
Que una de tales dificultades consiste en los efectos no deseables que, en determinadas circunstancias, podría generar la necesidad de que empresas de objeto múltiple tengan que modificar su configuración para no resultar excluidas del régimen de Inversiones Mineras.
Que otro problema es, en el supuesto de reorganizaciones de empresas o explotaciones, la intransferibilidad en todos los casos a la continuadora, de la parte de los quebrantos impositivos originados en el beneficio acordado por el artículo 12 de la ley, ya que se observa que es una práctica común entre empresas internacionales constituir una entidad para actuar en la etapa de exploración y luego crear otra, que absorbe a la primera, para la explotación.
Que, por consiguiente, resulta necesario instrumentar un sistema diferente que no produzca distorsiones del régimen y allane las dificultades prácticas mencionadas.
Que esta nueva normativa no debe ser íntegramente aplicable a las empresas que, con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/ 95, hubieren cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les habilitó la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, ya que la aplicación de la misma en su totalidad podría alterar el concepto de ente económico, que es base para la imposición tributaria, afectando materialmente el derecho ya adquirido a la estabilidad fiscal durante el plazo de TREINTA (30) años que establece la Ley Nº 24.196.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y en el artículo 1º de la Ley Nº 24.196.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Sustitúyense los artículos 2º y 12 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 2686/93, modificados por el Decreto Nº 245/ 95, por los siguientes:
'ARTICULO 2º-Las personas que pueden acogerse al Régimen de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia' .
'Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº
24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquella, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de dicha ley'.
'Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda'.
'Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley Nº 24.196 que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquella, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen'.
'Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo'.
'Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Nº 24.196'.
'ARTICULO 12:-A los fines previstos en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 24.196, se establece que:
'a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley Nº 24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible'.
'b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este
artículo'.
'c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1997)'.
Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
d) Las personas que desarrollan simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del artículo 5º de la ley o excluidas por su artículo 6º, solo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo 12 de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.
La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/ 95, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el uso del beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando el momento de obtener la estabilidad fiscal, solo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.
La referencia a la estabilidad fiscal tiene el alcance que le fijan los artículos 5º, primer párrafo y 8, primer párrafo, de este Reglamento.
e) No se aplicará la deducción que trate este artículo cuando, tratándose de sociedad de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley Nº 24.196.
f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondo de comercio en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.
A esos efectos:
I) No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las ganancias (t. o. 1997).
II) Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley Nº 24.196, realizará el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo solo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
Art. 2º-Derógase el Decreto Nº 245 del 3 de agosto de 1995.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.- Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.