FERROCARRILES ARGENTINOS
Decreto 1383/96
Dominio y Transferencia Interadministrativa de Bienes Ferroviarios. Creación del Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF).
Bs. As., 29/11/96
VISTO el Expediente N° 399-000012/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 18.360 se creó la Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS con el objeto principal de explotar los ferrocarriles de propiedad del ESTADO NACIONAL.
Que la sanción de la Ley N° 23.696, denominada de "Reforma del Estado", dio sustento a una etapa de transformación estatal que se instrumentó principalmente a través de un proceso de privatizaciones, mediante el cual los principales servicios públicos que atendía el ESTADO NACIONAL fueron transferidos a los particulares.
Que por el Artículo 11 de la citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder a la concesión total o parcial de servicios a su cargo.
Que de acuerdo con el Artículo 9°, segundo párrafo y el Anexo I de la Ley N° 23.696, la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS fue declarada "sujeta a privatización" mediante la modalidad de la concesión de servicios públicos, tanto para el transporte de pasajeros como para el transporte de carga.
Que la modalidad utilizada para la concesión de servicios públicos, a la que se refieren los Artículos 15, inciso 7) y 17), inciso 5) de la Ley de Reforma del Estado implica que en el presente caso el ESTADO NACIONAL conserva la titularidad de la actividad ferroviaria y de los bienes de su dominio afectados a ella, salvo que se hubiese establecido lo contrario en los respectivos contratos de concesión.
Que para la mejor concreción de las políticas de privatización, se estableció la escisión de FERROCARRILES ARGENTINOS y la consecuente creación de FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA (FE.ME.SA.), mediante Decreto N° 502 del 25 de marzo de 1991, y de la empresa FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA, por Decreto N° 1774 del 23 de agosto de 1993.
Que a través de los respectivos procedimientos licitatorios, la explotación ferroviaria de pasajeros y carga, entre los años 1992 y 1995, fue transferida del ESTADO NACIONAL al sector privado.
Que mediante Decreto N° 1039 del 7 de julio de 1995 la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS fue declarada en liquidación.
Que ya en la motivación del Decreto de liquidación, se puso de relieve que FERROCARRILES ARGENTINOS tiene a su cargo un patrimonio inmobiliario de importante magnitud, complejamente disperso en todo el territorio del país, y un patrimonio mobiliario de muy particulares características.
Que si bien FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) ostenta tanto la titularidad, en unos casos, como la afectación, en otros, del patrimonio mobiliario e inmobiliario referido, dicho ente residual deberá regir su accionar en el marco de las normas atinentes a los Entes Residuales, entre ellas el Artículo 16 de la Ley N° 24.624.
Que los Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1836 del 14 de octubre de 1994, norman la transferencia al ESTADO NACIONAL, en el estado en que se encuentren, de los derechos reales correspondientes a los bienes inmuebles de los entes en liquidación, y a su vez, el Artículo 6° del citado decreto prevé igual transferencia, o en su caso la enajenación, del patrimonio mobiliario de dichos entes.
Que por el Artículo 4° del Decreto N° 1039 del 7 de julio de 1995 y atento la importancia de su patrimonio, mobiliario e inmobiliario, se exceptuó a FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) de las obligaciones impuestas por las normas reseñadas en el considerando precedente, estableciéndose por el Artículo 8° del citado Decreto que el Liquidador de la misma debía proponer un plan para la administración, enajenación o transferencia de los bienes muebles o inmuebles.
Que frente a la situación descripta se torna imperioso, ante la previsible desaparición de FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.), proceder a la creación de un ente que le permita concentrar los derechos y obligaciones inherentes al patrimonio ferroviario, para su adecuada tutela.
Que dentro del referido patrimonio cabe distinguir entre aquellos bienes que fueron entregados a los concesionarios de transporte ferroviario que resultaron adjudicados en los respectivos procesos licitatorios, y aquellos otros que, al no haber sido concesionados, siguen afectados a FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) o a FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA.
Que lo atinente a la vigilancia y conservación de los primeros, ha sido regulada por el Decreto N° 1836 del 1° de setiembre de 1993, modificado por su similar N° 455 del 24 de marzo de 1994, siendo competente, con respecto a ellos, la ex COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO, actualmente fusionada por imperio del Artículo 40 del Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, con la ex–COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, constituyendo la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, como organismo descentralizado en el ámbito de la ex–SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hoy SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
Que, respecto de los bienes no concesionados, resulta propicio transferir los mismos, en afectación, al ente que por este decreto al efecto se crea, otorgándosele en el presente el carácter de ente autárquico, y dotándolo de personalidad jurídica propia, patrimonio propio o afectado para el cumplimiento de sus fines, y una finalidad pública específica, con la capacitación y especialización técnica requerida en la materia.
Que si bien el patrimonio se otorga al ente que aquí se crea en afectación, ello no impide atribuirle facultades de disposición sobre el mismo, lo que se dispone en el presente.
Que es condición ineludible para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas a dicho ente, que éste disponga de los recursos necesarios para su gestión, a cuyo efecto se establece un mecanismo propio de financiación, a través de la administración de los bienes bajo su tutela.
Que el Decreto N° 1154 de fecha 10 de octubre de 1996, al sustituir el Anexo I del decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, modificado por su similar N° 992, del 29 de agosto de 1996, encomendó a la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ejercer las atribuciones encomendadas por la Ley N° 24.383.
Que sin perjuicio de mantener tal competencia, parece prudente delegar parcialmente dichas funciones al ente que por este decreto se crea, y exclusivamente en los supuestos en que los beneficios solicitados en función de las Leyes Nros. 24.146 y 24.383 refieran a los bienes inmuebles que se transfieren o se transfieran en el futuro al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), atento el hecho notorio de ser las tierras ferroviarias, desafectadas de la explotación, aquellas que mayoritariamente se soliciten en el marco de las leyes señaladas.
Que el Decreto N° 602, del 8 de abril de 1992, puso bajo la jurisdicción de la ex–COMISION VENTA INMUEBLES ESTATALES, que fuera disuelta por el Decreto N° 1010 del 7 de julio de 1995 y cuyas funciones a la fecha se encuentran asignadas a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los inmuebles que la primera de las normas citadas incluye en su Anexo I.
Que, atendiendo a las misiones y funciones que se le otorgan al Ente que por este decreto se crea, parece necesario otorgarle al mismo, en exclusividad, la jurisdicción, competencia y atribuciones previstas en el Decreto N° 602 del 8 de abril de 1992.
Que, asimismo, y en función de lo dispuesto en los Artículos 3°, 4° y 5° del presente, así como de las misiones, funciones y atribuciones del Ente que este decreto crea, también corresponde derogar el Decreto N° 2314 del 5 de noviembre de 1991, los Artículos 1° y 3° de su similar N° 574 del 30 de mayo de 1996, y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 1062 del 3 de setiembre de 1992.
Que respecto de la EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA, creada mediante Decreto N° 1774 de fecha 23 de agosto de 1993 para alcanzar la privatización por concesión, se ha considerado conveniente disponer que hasta tanto dicha privatización se efectivice, los bienes que se desafecten del uso ferroviario se transfieran al nuevo ente, y, una vez producida la mencionada concesión, se transfieran automáticamente, en afectación, a éste o a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT), según el destino a que dichos bienes se dé, de acuerdo con las previsiones de los Artículos 3° y 4° del presente decreto.
Que el objeto social de FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA dispuesto en el Decreto N° 502 del 25 de marzo de 1991, ha sido agotado al finalizarse el concesionamiento del transporte metropolitano de pasajeros por ferrocarril.
Que en virtud de la situación precedentemente expuesta, resulta necesario instruir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda, conforme ordena el Artículo 1° del Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992, a declarar en estado de liquidación a FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de las facultades delegadas en el artículo 2° de la citada norma, transfiriéndose la totalidad del Patrimonio Inmobiliario y Mobiliario de dicha Empresa de la manera prevista por los Artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto.
Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 23.696 y el Artículo 7° de la Ley N° 24.629.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL DOMINIO Y DE LA TRANSFERENCIA INERADMINISTRATIVA DE BIENES FERROVIARIOS
Artículo 1º — Créase el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), el que funcionará como ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y transfiérese al mismo, en afectación, los bienes ferroviarios no concesionados.
Art. 2º — A los efectos de lo establecido en el presente decreto, entiéndese por:
a) Bienes concesionados: El conjunto de bienes muebles e inmuebles, pertenecientes al ESTADO NACIONAL, en poder de las empresas concesionarias, o que en tal carácter se otorgue en el futuro en virtud de los contratos de concesión de servicios de transportes de pasajeros y cargas en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, incluido el servicio metropolitano. Los futuros contratos de concesión establecerán las facultades que el ESTADO NACIONAL se reservará sobre dicho patrimonio;
b) Bienes no concesionados: El conjunto de bienes que no se hubieren otorgado contractualmente en virtud del concesionamiento del sistema ferroviario de transporte de personas y cargas, que se encuentren en poder de FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) o FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA, más aquellos que, habiendo sido concesionados, se hayan resuelto desafectar de la explotación o se decida hacerlo en el futuro, menos aquellos que se haya resuelto, o se resuelva en el futuro, incorporar a las concesiones de servicios ferroviarios de transporte de personas y carga.
Art. 3º — Transfiérense los bienes concesionados, en afectación, a la jurisdicción de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, creada por Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1836 del 1 de setiembre de 1993, modificado por su similar N° 455 del 24 de marzo de 1994.
Art. 4º — Una vez concesionada a la actividad privada la explotación de la red actualmente a cargo de la Empresa FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA, se aplicará a la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, lo dispuesto en el Artículo 1º del presente, quedando los mismos automáticamente transferidos, en afectación, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) o al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), según corresponda. Los bienes ya desafectados del uso ferroviario, serán transferidos por la empresa FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF). Los que pudieren desafectarse en el futuro, después de concesionada la actividad, serán transferidos al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
Art. 5º — Los bienes asignados al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) por el Artículo 1º del presente decreto, se declaran innecesarios en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 24.146 y con los alcances del Artículo 60 de la Ley N° 23.697, con la sola exclusión de las terminales ferroviarias que se encuentran comprendidas en el Artículo 5º del Decreto N° 1143 del 14 de junio de 1991. La incorporación de nuevos bienes inmuebles a los contratos de concesión del sistema ferroviario de pasajeros o carga, o la desafectación de aquellos que fueron entregados oportunamente en concesión, será dispuesta por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a solicitud del concesionario o del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), y con la previa intervención de los mismos y de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
CAPITULO II
DEL ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF)
Art. 6º — EL ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y privado; mantendrá autarquía en todo lo relacionado, explícita o implícitamente, con el cumplimiento específico de sus funciones y misiones, las cuales se establecen en el presente.
Art. 7º — El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8º — El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) tendrá como misión:
a) Administrar el patrimonio del ESTADO NACIONAL, que se le asigna por este decreto, ejerciendo, exclusivamente sobre el mismo, las facultades otorgadas a la autoridad de aplicación por las Leyes Nos. 24.146 y 24.383.
b) Tener jurisdicción exclusiva sobre los inmuebles señalados en el Anexo del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 602 del 8 de abril de 1992, ejerciendo sobre los mismos la competencia que la citada norma otorga a la ex-COMISION VENTA INMUEBLES ESTATALES que fuera disuelta por el Decreto N° 1010 del 7 de julio de 1995 y cuyas funciones a la fecha se encuentran asignadas a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
c) Asesorar, en el ámbito de su competencia, en la ejecución de las políticas de transporte vinculadas con el modo ferroviario, que tengan relación con el patrimonio a su cargo.
d) Entender, y en su caso realizar, los proyectos ferrourbanísticos sobre los inmuebles que se le asignan y sobre aquéllos respecto de los cuales convenga con otros organismos públicos o privados, en coordinación con la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE en el ámbito de su competencia.
e) Si el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) considerase que algunos de los inmuebles comprendidos en el Artículo 3º fuese factible de ser utilizado de acuerdo al inciso d) del presente artículo, permitiendo la desafectación de todo o parte del mismo, solicitará a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) los antecedentes necesarios para realizar los estudios técnicos que posibiliten dicha desafectación:
En cumplimiento de su misión, el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) actuará de acuerdo con la legislación y normativa aplicables, de conformidad a las políticas e instrucciones que le imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, no siendo aplicables para el mismo las normas de los Artículos 2º y 3º del Decreto N° 407 del 11 de marzo de 1991 y normas concordantes.
Art. 9º — A los efectos del cumplimiento de su misión, el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) tendrá las siguientes funciones:
a) Constituir y mantener actualizado el inventario de todos los bienes a su cargo;
b) Realizar todas las acciones necesarias relativas a la preservación del patrimonio a su cargo, incluyendo el pago de los impuestos, tasas y contribuciones y otros que se encuentren a cargo del titular del dominio;
c) Dar cumplimiento a todas las políticas y acciones que, en materia de bienes de propiedad estatal, establezcan las reglamentaciones vigentes;
d) Intervenir en el ámbito de su competencia, en:
I - Los proyectos de normativa que puedan incidir sobre la obsolescencia y/o vigencia técnica u operativa de los bienes a su cargo.
II - Los proyectos de desarrollo ferroviario que involucren activos a su cargo, en tanto no resulten proyectos ferrourbanísticos.
III - Los estudios que le encomiende el PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de su competencia.
e) Planificar y efectuar el saneamiento catastral, dominial y registral de los bienes a su cargo;
f) Efectuar el parcelamiento de bienes inmuebles, de acuerdo a los criterios que en la materia imparta la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
g) Continuar con la delimitación de los espacios físicos afectados a las concesiones ferroviarias por las empresas FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) y FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA, en el marco de las funciones determinadas por el inciso f) del presente artículo.
h) Ejercer las funciones que a FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) otorga el Decreto N° 1737 del 3 de octubre de 1994.
Art. 10. — El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) tendrá, además, las siguientes atribuciones:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE los proyectos de leyes y decretos cuya sanción o dictado se considere necesaria o conveniente en relación con la administración del patrimonio a su cargo, así como la modificación o derogación de las normas legales y reglamentarias vigentes y que atañen a los mismos;
b) Administrar, disponer y distribuir los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 del presente decreto;
c) Contratar, promover, trasladar, suspender o separar de sus cargos al personal de su dependencia, y fijar sus remuneraciones. La totalidad del personal del ENABIEF se regirá por las normas del Derecho del Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias);
d) Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones dentro de los límites del presupuesto asignado y de conformidad a la normativa vigente;
e) Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus misiones y funciones dentro de los límites del presupuesto asignado y de conformidad a la normativa vigente;
f) Enajenar, en nombre de quien resulte titular, los bienes muebles e inmuebles incluidos en el patrimonio a su cargo, lo que hará en un todo de acuerdo con las políticas y planes aprobados en la materia, y las Leyes y Decretos aplicables. Concertará por sí mismo las ventas mobiliarias cualquiera sea su monto y las ventas inmobiliarias hasta la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-), o su equivalente en moneda extranjera; las ventas inmobiliarias que superen dicha cifra serán concertadas ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL. En el caso de venta de bienes inmuebles se deberá respetar el destino y el uso dado a los mismos en las disposiciones municipales pertinentes;
g) Constituir, modificar, transferir o extinguir toda clase de derechos reales, en los mismos términos del inciso anterior;
h) Proponer su presupuesto y elevarlo para su aprobación a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE;
i) Aceptar donaciones o legados con o sin cargo;
j) Celebrar todo tipo de contratos, y en particular contratos de concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, y de publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, leasing, factoring, fideicomiso, y cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto;
k) Estar en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción, y hacer uso de las facultades procesales para la mejor defensa de los intereses a su cargo;
l) Otorgar poderes generales o especiales, judiciales o extrajudiciales, con las más amplias facultades. Sus apoderados judiciales podrán asumir el rol de querellantes ante los tribunales del Fuero Criminal de la Nación o de las provincias sin necesidad de poder especial;
ll) Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y Comunales, pudiendo adoptar formas asociativas con los mismos cuando la magnitud, complejidad o necesidades públicas lo hagan necesario o conveniente ad- referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
m) Contratar en forma directa con los concesionarios de servicios ferroviarios de transporte de cargas y/o personas, la provisión de bienes muebles de acuerdo a la normativa vigente, y la concesión de uso de los bienes inmuebles, necesarios para el servicio ferroviario.
n) Tomar todas las medidas conducentes para la correcta ejecución de las funciones a su cargo.
o) Realizar actividades, relativas a la explotación comercial, de los bienes bajo su cuidado.
Art. 11. — Son deberes del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF).
a) Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales ellas fueron tomadas.
b) Elevar anualmente a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE una memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente, y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio.
Art. 12. — El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) estará conducido por un Directorio de CINCO (5) miembros cuyos cargos serán Presidente, Vicepresidente, y TRES (3) vocales, cada uno de los cuales tendrá derecho a UN (1) voto.
Los miembros del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y durarán CUATRO (4) años en sus funciones. Su mandato podrá ser renovado.
Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el nombramiento de éste se hará solo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante.
Art. 13. — El Presidente ejercerá la representación del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el vicepresidente.
El Directorio formará quórum con la presencia de TRES (3) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 14. — Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la Ley para los funcionarios públicos.
Art. 15. — La administración del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) estará a cargo de un Directorio.
El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad, dictando su propio reglamento interno. Las normas de control y auditoría, se ajustarán a las prescripciones de la Ley N° 24.156.
b) Aprobar las ventas del patrimonio a su cargo de conformidad con la normativa vigente;
c) Aprobar la contratación, remuneración y remoción del personal, fijándole sus funciones y condiciones de empleo, de conformidad a su estructura organizativa;
d) Supervisar el empleo y asignación de los fondos provenientes del presupuesto anual;
e) Aprobar la contratación de servicios de consultoría y contratos de locación de obras y servicios, de conformidad con la normativa vigente;
f) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá ser remitido para la aprobación de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, antes del 31 de agosto del año inmediato anterior al de su vigencia, previendo en dicho proyecto el pago de todos los impuestos nacionales, provinciales o municipales a su cargo;
g) Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de crédito oficiales o privadas, contratar mutuos dentro de los límites del presupuesto asignado o préstamos de uso, permutas, efectuar novaciones y pagos, incluso los que no sean ordinarios de la administración, ello dentro de los límites del presupuesto asignado;
h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos del presente decreto, inclusive la facultad de transar, otorgar quitas o esperas cuando con criterio económico-empresario así sea aconsejable, pudiendo delegar cometidos en funcionarios jerarquizados del organismo, de conformidad a las previsiones que al efecto contenga su estructura orgánica.
Art. 16. — El Presidente del Directorio es responsable por la administración del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), sujeto a las resoluciones y determinaciones del Directorio y ejercerá la representación legal del mismo tanto en sede administrativa como judicial.
Art. 17. — El Presidente del ente, con la aprobación del Directorio, designará al Secretario.
El Secretario será el funcionario responsable de la custodia de los registros y archivos oficiales del organismo. La documentación obrante en esos archivos y registros así como los informes y figuras contenidas en ellos surtirán iguales efectos que los instrumentos públicos.
Los originales de los mismos, o copia de ellos certificada por el Secretario, constituirán plena prueba en las actuaciones y procedimientos administrativos y judiciales.
Art. 18. — Los miembros del Directorio tendrán iguales remuneraciones que las acordadas a los Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 19. — Los recursos del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) se integrarán con:
a) El CIENTO POR CIENTO (100 %) del producido de las rentas o cualquier otro tipo de ingreso generado por la explotación de los bienes que administre;
b) El CIENTO POR CIENTO (100 %) del producido de las ventas que efectúe de bienes muebles innecesarios;
c) El QUINCE POR CIENTO (15 %) del producido de las ventas que efectúe de bienes inmuebles;
d) Las herencias, legados, donaciones o transferencias que reciba;
e) Los demás bienes que puedan serle asignados por cualquier título.
Establécese que el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) restante del producido de las operaciones a que hace referencia el inciso c) del presente, así como el excedente del límite de su presupuesto anual aprobado, serán ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, con cargo a las partidas que determine la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Art. 20. — El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de este decreto y por los reglamentos que a tal fin se dicten quedando sujeto al control y cumplimiento de las normas establecidas por la Ley N° 24.156.
Art. 21. — Dentro del término de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el Directorio del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) elevará a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE el proyecto de su estructura organizativa.
Art. 22. — En sus relaciones con los particulares y la Administración pública, el organismo se regirá por las normas establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su modificatoria, así como por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (t. o. 1991).
Art. 23. — El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) asumirá la defensa y representación del ESTADO NACIONAL en todos aquellos juicios que versen respecto de los bienes a su cargo, así como la titularidad, derechos y obligaciones sobre los contratos que pesen sobre los mismos.
Art. 24. — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a declarar en estado de liquidación a FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 25. — Derógase el Decreto N° 2314, del 5 de noviembre de 1991, los Artículos 1º y 3º del Decreto N° 574 del 30 de mayo de 1996, y la resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS 1062 del 3 de setiembre de 1992.
Art. 26. — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO a producir las modificaciones y reasignaciones presupuestarias pertinentes que permitan el desenvolvimiento del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) durante el ejercicio 1997.
Art. 27. — Comuníquese a la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES el dictado del presente de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.696 y 24.629.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B.- Fernández.