PODER EJECUTIVO
Decreto 138/2025
DECTO-2025-138-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.
Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.
Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la realidad imperante.
Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de administración de derechos de autor y derechos conexos que generan desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de gestión colectiva actuales.
Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores, usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.
Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares.
Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares en los casos que resulte beneficioso para las partes.
Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal efecto.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad intelectual en igualdad de condiciones.
Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA la facultad para autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así fuera correspondiente.
Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:
“Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual.
Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723.
La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva.
En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.
ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político y/o religioso.
Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.
ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos acuerdos.
ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.
Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras, sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.
ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos de cualquier titular de derechos de autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.
Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios, beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por cualquier causa.
ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.
El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.
ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y usuario.
En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.
ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:
a. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.
b. El tipo de actividad y la categoría de usuario.
c. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio.
d. Las tarifas acordadas con actividades similares.
e. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para cada rubro.
En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá exceder los topes máximos.
ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los titulares de derechos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva, revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.
Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o corrija los incumplimientos señalados.
Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.
ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.
Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen convenios particulares o que consientan a ser representados por otra sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación.
ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N° 17.648.
ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales, y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
Decreto 138/2025
DECTO-2025-138-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131683968-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 11.723 y sus modificaciones y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la Ley N° 11.723 establece el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
Que el artículo 2° de la mencionada norma reconoce que el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada norma legal, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros.
Que los antecedentes nacionales e internacionales resaltan la conveniencia de la gestión colectiva de estos derechos a través de organizaciones que agrupen a sus titulares y sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos originados en tales derechos.
Que toda vez que la normativa vigente en la materia fue dictada frente a demandas propias del siglo pasado, resulta necesario adecuarlas a la realidad imperante.
Que, en efecto, no es posible desconocer que como consecuencia del avance tecnológico surgieron nuevas formas de difusión de obras, de administración de derechos de autor y derechos conexos que generan desafíos y oportunidades y exigen la revisión de los sistemas de gestión colectiva actuales.
Que el análisis en cuestión debe considerar las necesidades de todas las partes involucradas, entre las que se encuentran los consumidores, usuarios, músicos, actores, productores, intérpretes y demás hacedores y titulares poseedores de derechos de autor y derechos conexos.
Que, en esa línea, deviene indispensable establecer un marco normativo integral que contribuya al desarrollo de la producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo resguardo de los derechos de sus titulares.
Que, a tal efecto, se debe propiciar la implementación de un sistema competitivo que permita la libre elección de entidades de gestión colectiva para los casos que resulte imposible o poco práctica la gestión individual y que admita la celebración de acuerdos particulares en los casos que resulte beneficioso para las partes.
Que los titulares de derechos de autor y derechos conexos que deseen gestionar colectivamente sus derechos podrán asociarse a través de la constitución de asociaciones civiles debidamente autorizadas a tal efecto.
Que, en ese marco, resulta necesario establecer un único organismo con competencia para autorizar y controlar el funcionamiento de las distintas sociedades de gestión colectiva con el fin de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de propiedad intelectual en igualdad de condiciones.
Que, en esa línea, corresponde conferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA la facultad para autorizar o denegar las solicitudes en el marco de la presente Reglamentación y de revocarlas en caso de incumplimiento, cuando así fuera correspondiente.
Que, a su vez, corresponde establecer al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la presente Reglamentación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 por el siguiente:
“Art. 32.- Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán asociarse a UNA (1) o más sociedades de gestión colectiva o ejercer sus derechos en forma individual.
Las sociedades que pretendan administrar los derechos establecidos en la ley deberán acreditar ante el Registro hallarse facultadas por los estatutos para ejercer la representación o administración de los derechos de terceros amparados por la Ley N° 11.723.
La representación de un determinado derecho de autor o conexo puede ser llevada adelante en forma simultánea por más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva.
En ningún caso se podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual”.
ARTÍCULO 2°.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos solo podrá realizarse por asociaciones civiles conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 2, del Libro Primero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y requerirán a dichos fines, una autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político y/o religioso.
Las asociaciones antes mencionadas estarán sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia de la precitada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva, constituidas o por constituirse, deberán contener las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo recaudado.
ARTÍCULO 4°.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir cuando los representados elijan ejercer sus derechos en forma individual, respecto de cualquier utilización de una obra o bien cuando hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Los representados podrán hacer acuerdos particulares, debiendo comunicar dicha circunstancia en forma fehaciente a la sociedad de gestión colectiva a la que hayan otorgado consentimiento para que gestione sus derechos, sin que esta última pueda oponerse a dichos acuerdos.
ARTÍCULO 5°.- Las percepciones realizadas por las sociedades de gestión colectiva que no fueran cobradas por los titulares de derecho dentro de su plazo de prescripción deberán ser distribuidas entre los demás representados. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se aplicarán los principios de trato nacional y reciprocidad.
Las sociedades de gestión colectiva quedan facultadas para celebrar acuerdos de percepción con sociedades de gestión colectiva extranjeras, sin perjuicio de la facultad de los titulares de derechos de autor y derechos conexos extranjeros de celebrar acuerdos bilaterales.
ARTÍCULO 6°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán aceptar la administración de los derechos de cualquier titular de derechos de autor que lo solicite, de acuerdo con sus objetos y fines, y realizar su gestión con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables.
Las categorías de socios en ningún caso otorgarán privilegios, beneficios o diferencias para el modo, plazo y/o la cantidad del cobro de los derechos económicos percibidos por la sociedad de gestión por cualquier causa.
ARTÍCULO 7°.- Los aranceles a percibir por los titulares de los derechos de autor y derechos conexos deberán pactarse con las sociedades de gestión colectiva aplicando los principios de reparto equitativo, en forma efectivamente proporcional al uso de las obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
Dicho reparto deberá realizarse de manera automática mediante el mecanismo que las partes libremente establezcan y en cualquier entidad autorizada por la Autoridad de Aplicación del sistema de pagos.
El pago de los aranceles percibidos deberá realizarse dentro de un plazo no superior a DOS (2) meses.
ARTÍCULO 8°.- Las sociedades de gestión colectiva deberán acordar los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos, con excepción de los acuerdos particulares entre titular de derecho y usuario.
En ningún caso la falta de acuerdo por los aranceles habilitará a clausurar un establecimiento.
ARTÍCULO 9°.- Los aranceles para la percepción de los derechos de autor y conexos deberán tener en consideración:
a. Tiempo, extensión y uso real de los derechos de autor y derechos conexos dentro de la actividad económica.
b. El tipo de actividad y la categoría de usuario.
c. El beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio.
d. Las tarifas acordadas con actividades similares.
e. El impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA podrá establecer mecanismos para la mediación, definición de aranceles y solución de controversias sobre los mismos entre los usuarios o cámaras sectoriales y las sociedades de gestión colectiva.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos se mantendrán los topes máximos establecidos por Resolución de la Autoridad de Aplicación para cada rubro.
En caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados nunca podrá exceder los topes máximos.
ARTÍCULO 11.- Las sociedades de gestión colectiva confeccionarán y publicarán, anualmente, en línea, el balance general correspondiente al último ejercicio anual, los Convenios de Representación Recíproca vigentes con las sociedades homólogas del extranjero, las tarifas y mecanismos para su cálculo, los criterios de distribución, los acuerdos tarifarios celebrados con entidades representativas de usuarios o instituciones, los montos recaudados, los montos distribuidos por categorías de autores, editores y sociedades de gestión extranjeras y la información que considere relevante para dar cuenta de la marcha de su gestión a los titulares de derechos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, con el fin de garantizar el principio de transparencia en el desarrollo de las sociedades de gestión colectiva, revisará la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que lleven a cabo los registros de personas jurídicas de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 12.- Las sociedades de gestión colectiva no podrán mantener fondos sin repartir.
Si transcurridos CUATRO (4) meses de la respectiva recaudación no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto se distribuirá entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA intimará a la sociedad de gestión colectiva para que en un plazo de NOVENTA (90) días corridos subsane o corrija los incumplimientos señalados.
Vencido dicho plazo sin que se hubieran subsanado o corregido dichos incumplimientos, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá suspender o revocar la autorización, conforme la gravedad de la falta, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan y de las facultades a cargo de los Registros de Personas Jurídicas.
ARTÍCULO 14.- Las sociedades de gestión colectiva existentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto deberán adecuar sus Estatutos y Reglamentos internos al presente en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente acto.
Seguirán teniendo la representación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos durante el plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la entrada en vigencia del presente, salvo de aquellos titulares que retiren expresamente la representación, firmen convenios particulares o que consientan a ser representados por otra sociedad de gestión colectiva sin ratificar la representación de las existentes. Vencido el plazo previsto en este párrafo, deberán contar con el consentimiento explícito de los titulares de derechos de autor y derechos conexos para ejercer su representación.
ARTÍCULO 15.- Las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13 y 14 del presente no serán de aplicación para la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA reconocida por la Ley N° 20.115; mientras que las disposiciones del artículo 13 no serán de aplicación para la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) reconocida por la Ley N° 17.648.
ARTÍCULO 16.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas aclaratorias, complementarias y las disposiciones técnico registrales, y realizará las modificaciones necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 27/02/2025 N° 11699/25 v. 27/02/2025