Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PROYECTOS NO INDUSTRIALES

Decreto 135/2006

Ley Nº 22.021 y sus modificatorias. Nueva modalidad de utilización del beneficio de exención del impuesto a las ganancias. Convalídanse las reasignaciones de costos fiscales y las reformulaciones de proyectos no industriales ya efectuadas por las Autoridades de Aplicación. Establécese que los plazos de cancelación de las obligaciones diferidas no deben alterarse ante eventuales modificaciones de las fechas de puesta en marcha de los proyectos.

Bs. As., 7/2/2005

VISTO los Expedientes Nº S01:0012348/2005, Nº S01:0357090/2004, Nº S01:0332958/2004, Nº S01:0331757/2004, Nº S01:0339695/2004, Nº S01:0019882/2005, Nº S01:0002732/2005, Nº S01:0357318/2004, Nº S01:0347328/2004, Nº S01:0030826/2005, Nº S01:0084329/2005, Nº S01:0115636/2005 y Nº S01:0114987/2005, Nº S01:0314642/2005, Nº S01: 0178092/2005, Nº S01:0319586/2005, Nº S01:0251634/2005, Nº S01:0216459/2005, Nº S01:0311168/2005, Nº S01:0345034/2005, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que las reasignaciones de costos fiscales teóricos y/o reformulaciones de proyectos no industriales aprobados por las Autoridades de Aplicación Provinciales reflejan una situación no expresamente contemplada en la normativa promocional y presupuestaria, afectando derechos subjetivos de terceros.

Que determinadas Autoridades de Aplicación han manifestado al PODER EJECUTIVO NACIONAL la relevancia de la cuestión planteada, habiéndose tramitado ésta mediante Expediente Nº S01:0030826/2005 del que surge la inquietud de implementar una alternativa de solución definitiva.

Que, a esos fines, por las actuaciones citadas en el Visto los Gobiernos de las Provincias de LA RIOJA, CATAMARCA, MISIONES, CORRIENTES, SALTA, CHACO, CORDOBA, FORMOSA, MENDOZA, SANTIAGO DEL ESTERO, SAN LUIS y SAN JUAN, en carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, han proporcionado información relativa a proyectos no industriales por ellas aprobados y encuadrados en el marco de las disposiciones de dichas normas legales, y que involucran reasignaciones de costos fiscales teóricos y/o reformulaciones de proyectos.

Que conforme lo establecido por el Decreto Nº 1927 de fecha 15 de setiembre de 1993 y las sucesivas y posteriores leyes de presupuesto, les fueron restituidas las facultades de Autoridad de Aplicación para la aprobación de nuevos proyectos no industriales a aquellos Gobiernos Provinciales a los que la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973 habían conferido originalmente tal carácter.

Que iguales facultades y por las mismas normas presupuestarias fueron acordadas a los Poderes Ejecutivos de otras jurisdicciones provinciales.

Que tales facultades fueron restituidas u otorgadas, según el caso, para aprobar proyectos no industriales con imputación al cupo presupuestario establecido para cada ejercicio fiscal en la respectiva ley presupuestaria, rigiendo dicho mecanismo hasta la ley presupuestaria correspondiente al Ejercicio 1999.

Que el cupo fiscal para proyectos no industriales previsto en las leyes de presupuesto constituía un elemento regulador para la concesión de beneficios que reflejaba el límite máximo del sacrificio fiscal que el ESTADO NACIONAL estaba dispuesto a afrontar durante un período anual como aporte a la promoción.

Que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, la Autoridad de Aplicación estaba autorizada para aprobar beneficios de acuerdo con el cupo que a esos efectos fijaba el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y se incluía en la ley de presupuesto respectiva, constituyendo dicho cupo el límite para esa aprobación.

Que, en consecuencia, esa autorización no podía ni puede ser ejercida para aprobar proyectos no industriales con imputación al cupo presupuestario correspondiente a un año determinado con posterioridad al día 31 de diciembre de dicho año.

Que la reasignación posterior de los costos fiscales que originalmente correspondieron a un proyecto aprobado y, por lo tanto, imputado al cupo fiscal correspondiente al año de su aprobación, obedeció, en la mayoría de los casos, a la falta de cumplimiento del proyecto original.

Que el incumplimiento de un proyecto promovido ocasiona el decaimiento de la promoción oportunamente otorgada y la consecuente extinción del cupo fiscal imputado, resultando por lo tanto improcedente su reasignación; en otras palabras, agotado el derecho al uso de beneficios no es posible hacerlo renacer como un cupo liberado.

Que, no obstante las limitaciones apuntadas, las Autoridades de Aplicación provinciales aprobaron nuevos proyectos no industriales a los que les fueron reasignados costos fiscales teóricos imputados a cupos fiscales presupuestarios correspondientes a ejercicios anteriores.

Que en su mayoría los proyectos incluidos en la presente medida de convalidación, han dado comienzo a la ejecución de su plan de inversiones y utilizado el beneficio de diferimiento de obligaciones impositivas.

Que sin perjuicio de las condiciones en que dichas inversiones fueron aprobadas, es indudable que, hayan tenido o no principio de ejecución, su abandono significaría, además del perjuicio sobre el esfuerzo económico emprendido, la pérdida de puestos de trabajo con el impacto social que tal situación implica o, en su defecto, la imposibilidad de generarlos.

Que ello amerita un tratamiento diferencial, el que debe entenderse como de carácter excepcional, que atenúe los aspectos negativos del cuadro de situación señalado.

Que es necesario dejar aclarado que es voluntad política del Gobierno Nacional procurar una extinción ordenada del régimen de promoción no industrial instituido por la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, al tiempo de asegurar la necesaria estabilidad jurídica para el desarrollo y mantenimiento de los proyectos encuadrados en el mismo.

Que, en consecuencia, se entiende procedente convalidar las reasignaciones de costos fiscales y las reformulaciones de proyectos no industriales ya efectuadas por las Autoridades de Aplicación.

Que tal convalidación no debe efectuarse en términos generales sino que tiene que circunscribirse, exclusivamente, a los casos respecto de los cuales la Autoridad de Aplicación respectiva proporcionó la información necesaria a esos efectos, la cual es incorporada en los Anexos que forman parte de la presente medida.

Que la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973 establece que la cancelación de los impuestos diferidos al amparo del régimen promocional por ella dispuesto deberá efectuarse en CINCO (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido.

Que a los fines de preservar los ingresos públicos y dotar de mayor certeza a las estimaciones presupuestarias, se hace necesario disponer que los plazos de cancelación de las obligaciones diferidas no deben alterarse ante eventuales modificaciones de las fechas de puesta en marcha.

Que en orden a la experiencia recogida en la aplicación a actividades industriales de la sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales instituido por la Ley Nº 23.658 y por el Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, resulta aconsejable extender sus alcances al beneficio de exención del pago del impuesto a las ganancias del que gozan las empresas titulares de proyectos no industriales aprobados en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, para lo cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con las facultades conferidas por el Decreto Nº 2054/92.

Que la nueva modalidad de utilización del beneficio de exención del impuesto a las ganancias no puede comenzar a regir en lo inmediato, por el contrario, se debe fijar un plazo tal que posibilite a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, su instrumentación.

Que a los fines de aventar toda duda sobre la cuestión, corresponde dejar sentado que, a los fines fiscales, no producirán efectos los actos administrativos que involucren reasignaciones de beneficios o reformulaciones de proyectos no industriales, que no fueran expresamente convalidados.

Que sin embargo, en situaciones excepcionales, resulta razonable que las Autoridades de Aplicación puedan autorizar reformulaciones de objeto y/o localización de los proyectos, sin que ello implique alteración en el orden presupuestario.

Que tratándose, en la mayoría de los casos involucrados, de la convalidación de reasignaciones y reformulaciones de proyectos dedicados a actividades agropecuarias, las inversiones en ellos deben concretarse en forma oportuna de conformidad con los cronogramas proyectados a los fines de no afectar el normal desarrollo de las mismas.

Que el marco de indefinición en el que se encuentran inmersos tales emprendimientos conduce a inferir, casi con certeza, el fracaso de muchos de ellos si no se actúa con la celeridad necesaria que permita la continuidad de las inversiones.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 25 del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aceptará los diferimientos de impuestos que, en el marco de las disposiciones del Artículo 11 de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, correspondan a inversionistas en proyectos no industriales que fueron objeto de reasignaciones de costos fiscales teóricos correspondientes a otros proyectos no industriales oportunamente aprobados e imputados al cupo presupuestario respectivo de conformidad con las normas vigentes al momento de su imputación y aprobación, las que se convalidan por la presente medida, y cuyo titular, acto administrativo de aprobación y actuaciones por las que fuera imputado el respectivo costo fiscal teórico se consignan en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aceptará los diferimientos de impuestos que, en el marco de las disposiciones del Artículo 11 de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, correspondan a inversionistas en proyectos no industriales oportunamente aprobados e imputados de conformidad a las normas vigentes al momento de su imputación y aprobación, y que, sin que se produjera cambio de titularidad de los mismos, fueron objeto de reformulaciones posteriores por parte de la Autoridad de Aplicación respectiva, las que se convalidan por la presente medida, y cuyo titular, acto administrativo de aprobación y actuaciones por las que fuera imputado el respectivo costo fiscal teórico, se consignan en el Anexo II que forma parte integrante del presente decreto.

El monto de los impuestos a ser diferido por los inversionistas en los proyectos consignados en el referido Anexo II a partir de la entrada en vigencia del presente decreto no podrá exceder el remanente no utilizado por los inversionistas en el o los proyectos antecesores.

Art. 3º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previamente a su aceptación verificará el monto de diferimientos de impuestos a que se refieren los Artículos 1º y 2º del presente decreto, los que no podrán superar a los originalmente imputados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el o los proyectos antecesores.

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, los actos administrativos consignados en los Anexos I y II y el respectivo Boletín Oficial en que los mismos hubieran sido publicados.

Asimismo, las empresas titulares de los proyectos no industriales aprobados por dichos actos administrativos deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y plazos que esta disponga, el cronograma para la captación del capital sujeto a beneficios que surja del Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos previsto en la Resolución Nº 773 de fecha 16 de setiembre de 1977 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, aprobado por la respectiva Autoridad de Aplicación, el que constituirá el marco dentro del cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá aceptar los diferimientos de impuestos de los inversionistas en dichos proyectos.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, remitirá dicha información a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los fines de la nueva imputación de los costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos reasignados o reformulados, consignados en los Anexos I y II, respectivamente.

Art. 5º — A efectos de la cancelación de los impuestos diferidos, los inversionistas en los proyectos consignados en los Anexos I y II deberán computar las CINCO (5) anualidades consecutivas establecidas en el Artículo 11 de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973 a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha establecida en el acto administrativo particular referido en los citados anexos.

Las futuras modificaciones de dicha puesta en marcha no producirán efectos a los fines del cómputo aludido, salvo autorización expresa del PODER EJECUTIVO NACIONAL ante casos fortuitos definidos en los términos del Artículo 514 del Código Civil.

Art. 6º — Tratándose de los proyectos consignados en los Anexos I y II, la utilización del beneficio de diferimiento de impuestos posterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto implicará:

a) La renuncia, por parte de la empresa titular y de sus inversionistas, a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional, a ser iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, relacionado con los actos administrativos involucrados en los citados anexos, así como el desistimiento de los iniciados con anterioridad a dicha fecha y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio por su orden.

b) La extinción de los procedimientos iniciados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto intimando la cancelación de las obligaciones diferidas por los inversionistas en los proyectos reasignados o reformulados consignados en los Anexos I y II, respectivamente. Cuando el caso se estuviera ventilando en la justicia, el pago de las costas será por su orden.

Las intimaciones alcanzadas por la disposición precedente son, exclusivamente, las causadas por falta de imputación presupuestaria y/o por considerarse inválido el acto administrativo por el que fuera aprobada la reasignación y/o la reformulación de que se trata, ahora convalidada por el presente decreto.

En los casos de proyectos que no cuenten con remanente de capital sujeto al beneficio de diferimiento de impuestos, las empresas titulares y sus inversionistas deberán formular en forma expresa ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de dictado el presente decreto, la renuncia a que se refiere el inciso a) del presente artículo, la cual producirá los efectos previstos en el inciso b) del mismo.

Art. 7º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, verificará la utilización de beneficios y, en su caso, intimará a los titulares y/o a los inversionistas de los proyectos antecesores de los consignados en el Anexo I y, en caso de corresponder, de los consignados en el Anexo II, el ingreso de los tributos utilizados con motivo de la promoción oportunamente otorgada a dichos proyectos antecesores de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del régimen promocional, de la citada ley, y de las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y 24.769.

Art. 8º — A partir de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto, el beneficio de exención del pago del Impuesto a las Ganancias previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973, otorgado por la Autoridad de Aplicación respectiva a proyectos no industriales, será utilizado bajo la modalidad de bonos de crédito fiscal, los que, en cuanto corresponda, tendrán las características previstas en el Artículo 14 de la Ley Nº 23.658 y se regirán por las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 de la misma ley.

A tales efectos será habilitada, para cada proyecto, una cuenta corriente computarizada en la cual se acreditará el monto de los bonos de crédito fiscal que corresponda, discriminado por ejercicio fiscal, sobre la cual se aplicarán los débitos correspondientes a cada utilización.

El monto de bonos de crédito fiscal a ser acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva se determinará a partir del costo fiscal teórico asignado para cada uno de los años que resten de vigencia al beneficio acordado, comunicado oportunamente por la Autoridad de Aplicación del régimen promocional a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a los fines de la respectiva imputación o, en su defecto, el que resulte de las actuaciones administrativas por las que se tramitó y aprobó el proyecto promovido, debidamente certificado por la Autoridad de Aplicación.

La primera utilización del bono de crédito fiscal implicará, por parte de la empresa titular del proyecto de que se trate, la aceptación de los montos acreditados en la respectiva cuenta corriente computarizada y la renuncia a todo reclamo administrativo y/o judicial con relación a la sustitución del sistema de utilización del beneficio del impuesto a las ganancias instituido por el presente artículo.

A los fines de las disposiciones del presente artículo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ejercerá las facultades de Autoridad de Aplicación, quedando a su cargo el otorgamiento, entrega y control de la utilización de los bonos de crédito fiscal.

Si la instrumentación de la sustitución del sistema de utilización del beneficio prevista en el presente artículo así lo requiriera, facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para establecer un plazo adicional al fijado en el primer párrafo, el que no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la finalización del mismo.

Art. 9º — A los efectos fiscales no tendrán ningún valor los actos administrativos dictados por las Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias Leyes Nros. 22.702 y 22.973 por los que se hubieran aprobado o se aprueben reformulaciones de proyectos y/o reasignaciones de costos fiscales de promoción no industrial, excepto los consignados en el Anexos I y II del presente decreto.

Art. 10. — Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente las reformulaciones de los proyectos consignados en los Anexos I y II, aprobados por la respectiva Autoridad de Aplicación a partir del dictado de la presente medida, que se refieran exclusivamente a modificaciones de objeto y/ o localización, y que cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) No se altere la titularidad del proyecto objeto de reformulación.

b) No se reduzca la dotación de personal establecida en el acto particular administrativo consignado en los Anexos I y II.

c) A los efectos de la devolución de los impuestos deberá considerarse la fecha de puesta en marcha prevista en el acto particular consignado en los Anexos I y II.

d) No se incremente el monto de beneficios oportunamente otorgados conforme lo establecido en el acto particular referido en los citados Anexos, los que serán usufructuados por los montos aún no utilizados.

A tal fin serán de aplicación las disposiciones establecidas en la presente medida, con excepción del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 4º, el que se contará a partir de la fecha del acto administrativo particular por el que se aprueba la reformulación, y de lo previsto en el artículo 6º inciso b).

Art. 11. — Los proyectos aprobados mediante acto administrativo dictado a la fecha del presente decreto, que no han sido objeto de reformulación y/o reasignación, podrán ser reformulados por las Autoridades de Aplicación locales en los términos del artículo precedente, para lo cual deberán ser comunicados a la Secretaría de Hacienda en un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir del dictado del presente decreto.

Dicha comunicación deberá contener la nómina de titulares de proyectos y actos administrativos particulares, pasibles de reformulación, consignando la fecha de puesta en marcha del proyecto original y actuaciones por las que fuera imputado el respectivo costo fiscal.

Transcurrido el plazo aludido, para los proyectos no informados con el alcance del párrafo precedente, será de aplicación lo establecido en el Artículo 9º.

Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Jorge E. Taiana. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Nilda C. Garré. — Alberto J. B. Iribarne. — Juan C. Nadalich. — Ginés M. González García.

ANEXO I

ANEXO II

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 135 del 7 de febrero de 2006.

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 135 de fecha 7 de febrero de 2006.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 25 ABR 2007.

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Scroll hacia arriba