TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS
Decreto 1349/2001
Establécese que las cuestiones actualmente previstas en la competencia del citado Tribunal, podrán continuar su trámite, a opción del interesado y según su estado, mediante la aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991) con la posibilidad de interponer los recursos previstos en dichas normas o bien por la vía judicial. Disuélvese el Tribunal Arbitral de Obras Públicas y deróganse los Decretos Nros. 11.511/47, 1978/64 y 3772/64, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
Bs. As., 26/10/2001
VISTO el Expediente N° 025-000160/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que por dichas actuaciones el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA pone de manifiesto la necesidad de proceder a un reordenamiento administrativo en su área.
Que en órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, funciona el TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS, que fue creado por el Decreto N° 11.511 de fecha 28 de abril de 1947.
Que constituye un objetivo primordial del Gobierno Nacional la simplificación de los procedimientos administrativos, adecuando el número de organismos administrativos, en tanto no se vulnere en modo alguno el derecho de defensa de los particulares y quede asegurada la eficacia en la gestión.
Que lo expuesto precedentemente resulta concordante con la Instrucción Presidencial del día 15 de julio de 2001 (publicada en el BOLETIN OFICIAL de fecha 17 de julio de 2001), conforme a la cual se instruyó al señor Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que proyecten los instrumentos legales que correspondan, a fin de asegurar —entre otros objetivos— la eliminación de las Entidades u Organismos que se consideren innecesarios para el cumplimiento de los fines del Estado. Cabe destacar que en dicha Instrucción expresamente se menciona al TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS.
Que por otra parte, la jurisdicción arbitral para obras públicas prevista en la normativa complementaria, ha servido de sustento para someter a la voluntad de las partes el apartamiento de preceptos constitucionales, como lo es el de la garantía del juez natural.
Que las cuestiones respecto de las cuales se encuentra actualmente prevista la competencia del TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS, actuante en la órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, pueden continuar su trámite, a opción de los interesados, y según su estado, mediante la aplicación de los preceptos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 1991, con la posibilidad de interponer, en su caso, los recursos previstos en dichas normas; o bien por la vía judicial.
Que dado el carácter de la normativa que se aprueba, cabe proveer lo necesario para su inmediata aplicación, disponiendo que las presentaciones radicadas actualmente ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS serán giradas para su conclusión al servicio jurídico permanente del Ministerio competente.
Que en atención a la medida cautelar dictada en autos caratulados "ROSSWAY COMPANY S.A. c/ESTADO NACIONAL: PRESIDENCIA DE LA NACION s/LEY N° 25.414 - medida cautelar autónoma" Expediente Judicial N° 16750/01, y al solo efecto de la resolución del conflicto planteado por ROSSWAY COMPANY S.A. en sede del TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS resulta necesario fijar un plazo máximo de TREINTA (30) días para que el Tribunal que se disuelve por el presente acto pueda mantener su competencia y jurisdicción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.414, artículo 1°, parágrafo I, inciso f).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Todas las cuestiones a que den lugar la ejecución e interpretación de contratos de obra pública, consultoría y concesiones, previstas por las Leyes Nros. 13.064, 22.460 y 17.520 y los Decretos Nros. 11.511 de fecha 28 de abril de 1947, 1978 de fecha 19 de marzo de 1964 y 3772 de fecha 22 de mayo de 1964 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, podrán continuar su tramitación por las siguientes vías, a opción del particular:
a) Administrativa, según las previsiones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 1991 y normas complementarias.
b) Judicial, conforme lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Art. 2° — Salvo opción del interesado a favor de la vía judicial, las presentaciones que actualmente se encuentren tramitando por ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS, serán giradas, para la conclusión de su trámite, al servicio jurídico permanente del Ministerio competente. El ofrecimiento y producción de la prueba pendiente se efectuará conforme las previsiones de los artículos 46 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 1991. Los interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa, con los recaudos de los artículos 55 a 57 de dicho reglamento.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento, será dictado por el Secretario competente en razón de la materia, con los recaudos previstos por el artículo 64 del reglamento precedentemente citado y podrá ser objeto de los recursos administrativos previstos en él.
Art. 3° — Habilítase la instancia judicial en todos los asuntos en los que los interesados formulen dicha opción; o que, habiéndose tramitado ante el Tribunal no se encuentren firmes las respectivas resoluciones, a la fecha del dictado del presente decreto. A tales efectos el Subsecretario de Coordinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá notificar ello a las partes quienes tendrán NOVENTA (90) días, a partir de esa notificación para presentar la demanda.
Art. 4° — Disuélvese el TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS actuante en la órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 5° — El personal que a la fecha del presente se encuentre prestando servicios en el organismo que se disuelve por el artículo anterior, pasará a desempeñarse en sus respectivas jurisdicciones de revista.
Art. 6° — Deróganse los Decretos Nros. 11.511 de fecha 28 de abril de 1947, 1978 de fecha 19 de marzo de 1964 y 3772 de fecha 22 de mayo de 1964 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
Art. 7° — El TRIBUNAL ARBITRAL DE OBRAS PUBLICAS disuelto por el artículo 4° del presente, mantendrá su competencia y jurisdicción hasta tanto se levante la medida cautelar dispuesta en los autos caratulados "ROSSWAY COMPANY S.A. c/ ESTADO NACIONAL: PRESIDENCIA DE LA NACION s/ Ley N° 25.414 - Medida Cautelar Autónoma", Expediente Judicial N° 16750/01, y al solo efecto de la resolución del conflicto planteado por ROSSWAY COMPANY S.A. en sede del citado Tribunal Arbitral, fijándose para ello un plazo máximo de TREINTA (30) días.
Art. 8° — Comuníquese a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION creada por el artículo 5° de la Ley N° 25.414.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos.