SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1306/2000
Modifícase la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, con el fin de introducir mejoras en el Régimen de Capitalización y en la asignación de recursos de Régimen de Reparto.
Bs. As., 29/12/2000
VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
MEJORAMIENTO EN LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS DEL REGIMEN DE REPARTO
Que transcurridos más de seis años de la puesta en vigor del actual sistema previsional, la experiencia recogida nos indica la necesidad de introducirle aquellos cambios que signifiquen perfeccionar su desempeño, corregir los desvíos producidos y lograr una mejor asignación de los recursos en orden a la adecuada, oportuna, equitativa y eficiente prestación de los beneficios.
Que la Reforma Previsional sancionada en el año 1993 limitó el acceso a los beneficios al hacer más rigurosos los requisitos de edad y años de aportes generando una carencia de cobertura que, de continuarse, derivará en una caída, en los próximos veinticinco años, del número de personas mayores que deberían ser cubiertas por el sistema.
Que esta realidad que el actual gobierno no generó, pero que responsablemente debe asumir para planificar el futuro de los argentinos que transitaron por años la incertidumbre del mercado laboral, nos lleva a crear una nueva prestación denominada Beneficio Universal, que distribuyendo los recursos del sistema permitirá cubrir a los trabajadores que no han podido regularmente trabajar y aportar durante treinta años.
Que la relevancia del gasto previsional en el Presupuesto Nacional nos lleva, al igual que el Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal firmado con las provincias argentinas, a planificar con responsabilidad los recursos que el Estado Nacional podrá disponer efectivamente en las próximas décadas. El sistema previsto tarde o temprano llevaría al régimen previsional a una nueva crisis, crisis que hoy bien conocen y padecen los actuales jubilados. Para garantizar que nunca más en la Argentina se comprometan recursos que luego no se puedan generar, es que se reemplaza la Prestación Básica Universal por una Prestación Suplementaria, garantizando a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad una cobertura mínima de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)
Que esta Prestación Suplementaria no sólo permitirá cumplir un viejo reclamo al asegurar un haber mínimo digno, sino que además por ser gradual y decreciente posibilitará, incluso complementar el haber de aquellos trabajadores cuyo salario promedio sea inferior a UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.950.-); siendo hoy la media salarial de los que aportan al sistema de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 845.-), esta medida permitirá beneficiar a la gran mayoría de los trabajadores de nuestro país.
MEJORAMIENTO DEL REGIMEN DE CAPITALIZACION
1.- Integración periódica de la participación estatal en el pago del haber para contingencias de invalidez y muerte Que la participación del Estado en el financiamiento de los beneficios de pensión por fallecimiento y retiros por invalidez, para el supuesto de los afiliados al régimen de capitalización, implica —en la actualidad— un adelantamiento del flujo futuro de fondos, el que resulta menos razonable que el pago de haberes en forma de prestaciones periódicas en las proporciones establecidas desde el inicio del sistema, con un mecanismo de actualización que no esté afectado por las fluctuaciones del mercado financiero.
2.- El Retiro Programado
Que el artículo 100 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias contempla como modalidades para la percepción de prestaciones previsionales a la renta vitalicia previsional, el retiro programado y el retiro fraccionado para disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual.
Que la modalidad de retiro programado permite que los capitales de los beneficiarios sigan la evolución de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones. Esta modalidad facilita, asimismo, que los beneficiarios asuman en forma directa el riesgo de sobrevivencia y dispongan libremente del saldo de la cuenta de capitalización individual como parte del acervo hereditario en caso de fallecimiento.
Que no puede dejar de señalarse, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, que el retiro programado podría afectar negativamente a los beneficiarios de edades avanzadas, por lo que resulta conveniente limitar su aplicación a algunos años posteriores al inicio de la percepción del beneficio previsional.
Que por su parte, el artículo 103 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias contempla la aplicación de la modalidad de retiro fraccionado a los casos de jubilación o retiro por invalidez, sin hacer referencia a su aplicación a los casos análogos de pensiones por fallecimiento, por lo que en el marco que inspira el presente, corresponde extender a estos casos la posibilidad que se les brinda a aquéllos, toda vez que, en los supuestos de pensiones por fallecimiento, pueden presentarse situaciones análogas a las de las jubilaciones ordinaria y retiros por invalidez, que tornen conveniente la modalidad de retiro fraccionario para los beneficiarios.
3.- Gestión de Beneficios
Que los problemas derivados de las demoras en el otorgamiento de los beneficios solicitados por los afiliados al Régimen de Capitalización, cuando la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es responsable de conceder prestaciones, genera perjuicios a los afiliados y un agravamiento de la situación financiera del sistema que deben ser resueltos con suma urgencia para el logro de los objetivos expuestos en el presente, y hacer efectiva la garantía del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que atento lo expuesto, siendo menester dar solución a los numerosos casos pendientes, además de adecuada tramitación a los nuevos que se van presentando, se hace necesario definir adecuadamente las incumbencias propias de cada régimen, disponiendo que los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización sean iniciados y tramitados por ante la administradora a la que el trabajador se encuentre afiliado y dejar perfectamente aclarado que la actividad de las administradoras, en lo referido a la tramitación de los beneficios del Régimen de Reparto, no significa conculcar ninguna de las atribuciones del Régimen Público y que los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes pueden peticionar las prestaciones por sí o por medio de sus representantes, conforme las previsiones de la Ley Nº 17.040 y normas conexas.
4.- Límites a la Concentración del Mercado para fomentar la competencia y garantizar la transparencia
Que resulta necesario prever situaciones que afectan los costos de operación del sistema previsional y esencialmente su transparencia, y que pudieran derivar del aumento en la concentración de mercado generando posibles efectos adversos sobre la competencia y el consiguiente deterioro de la posición del consumidor. Por ello es necesario establecer ciertas pautas que precisen limitaciones al proceso de concentración del mercado, para evitar la fuerte primacía de sólo una AFJP, o la generación de situaciones oligopólicas en pocos grupos y/o significativos avances en la concentración.
5.- Mejora en las condiciones de transparencia, equidad y competitividad de las comisiones
Que resulta menester introducir modificaciones al régimen de las comisiones que perciben las AFJP de sus afiliados y que se encuentra regulado por los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. En especial, cabe destacar que las comisiones fijas tienen un sesgo regresivo, lo que implica proporcionalmente menores posibilidades de capitalización para los trabajadores de menores ingresos. Por ello se estima que una estructura de comisiones basadas únicamente sobre el ingreso de los afiliados (comisiones variables) significará una mejora en las condiciones de equidad, transparencia y competitividad.
Que asimismo, a los fines de hacer efectivos los principios de transparencia y credibilidad, gracias al pleno conocimiento de la marcha del sistema por parte de los interesados, minimizando todo aquello que implique incertidumbre o que impida adoptar decisiones basadas en un conocimiento adecuado de los hechos, es necesario modificar el artículo 68 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Ello será posible en la medida que se le facilite al trabajador la comparación entre las comisiones que perciben las diferentes AFJP. En ese mismo sentido se modifica al artículo 69 de la Ley N° 24.241 a fin de maximizar la transparencia en el régimen de bonificaciones a las comisiones. Por ello también se permite únicamente bonificaciones por permanencia en la administradora correspondiente y que las mismas deban aplicarse como una quita porcentual sobre la comisión total pagada por el afiliado.
Que el cambio en el esquema de comisiones no vulnera el derecho de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones de fijar libremente el importe de las comisiones consagrado en el artículo 67 de la ley previsional, reforzando el objetivo de la ley previsional de no discriminar entre los distintos afiliados.
6.- Asignación de indecisos para garantizar un mayor ahorro en su futura jubilación.
Que el objetivo de asignar a trabajadores que no eligieron administradoras dentro del plazo fijado por la ley es suplir la falta de manifestación de la voluntad del afiliado en la elección del ente responsable de cubrir las contingencias amparadas por la ley previsional. El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones preserva, de diversos modos, los principios tuitivos de la Seguridad Social, en orden a proteger razonablemente los intereses de los trabajadores comprendidos en el mismo.
Que en este sentido, el actual procedimiento de distribución de indecisos (en forma uniforme entre todas las administradoras) tiene como consecuencia no deseada que afiliados de bajos ingresos sean asignados sin consideración al impacto de la comisión sobre su salario. Si bien el trabajador que fue asignado por ese procedimiento puede traspasarse a aquella administradora que sea más conveniente, no es menos cierto que es obligación del Estado tutelar los intereses de los aportantes instituyendo los medios apropiados y razonables a tales fines. Por ello, al asignar a estos trabajadores a las administradoras con menores comisiones se incorpora un elemento más en pos de un comportamiento más competitivo del mercado, tal cual es el espíritu de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, incentivándose así el cumplimiento de los objetivos ya señalados de rebaja de los costos del sistema y alentándose el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
En el mismo sentido, a fin de preservar el derecho a la libre elección, corresponde respecto de estos trabajadores modificar las condiciones existentes para ejercer un primer traspaso entre administradoras.
7.- Control de inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Que resulta imprescindible y urgente el fortalecimiento de aspectos que hacen a la operación del régimen de capitalización.
Que la regulación de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones contenida en el Capítulo V de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias ha quedado superada por las modificaciones operadas en los mercados desde la época de su sanción, motivo por el cual resulta necesario revisar varios aspectos contenidos en ese Capítulo para adecuarlos a las condiciones imperantes.
Que así, un nuevo orden en la definición de los activos que pueden formar parte de los fondos de jubilaciones y pensiones y la modificación de cláusulas relativas a la calificación de riesgo y a los mercados, contribuirán a una mayor transparencia de las inversiones y permitirán una rebaja de los costos de las operaciones.
Que además, la introducción de ciertas modificaciones en los límites correspondientes a los activos financieros susceptibles de ser adquiridos por los fondos de jubilaciones y pensiones permitirá un mayor grado de protección a los riesgos de mercado y en consecuencia una mejor gestión en la administración de los recursos de los afiliados.
8.- Eliminación del Fondo de Fluctuación para garantizar un mayor ahorro personal de los afiliados
Que la obligación de traspasar a un fondo de fluctuación los excesos de rentabilidad que superen el límite establecido por el artículo 88 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias genera incentivos inadecuados para la administración de los fondos de jubilaciones y pensiones por lo que se lo elimina.
9.- Participación del afiliado en la elección de nuevos Fondos de Capitalización
Que la experiencia acumulada en estos seis años, indica que la obligación de mantener el ahorro previsional en un único fondo de jubilaciones y pensiones puede afectar a los saldos acumulados durante períodos de fuertes fluctuaciones de mercado, pudiendo incidir negativamente en el nivel del beneficio previsional en forma permanente o transitoria según la modalidad de prestación elegida cuando ocurren al final de la vida activa de los afiliados.
Que el riesgo de depreciación del valor de los activos del fondo de jubilaciones y pensiones asociado al contexto de alta volatilidad en los mercados mundiales y su efecto sobre el haber jubilatorio para los afiliados que se hallen próximos al retiro, o la recuperación de su valor a los que tengan un plazo mayor por delante, toma imperante brindar la posibilidad de creación de otros fondos que permitan preservar mejor el valor de los ahorros previsionales de los afiliados.
10.- Publicidad e información para el afiliado
Que consideramos conveniente adecuar los instrumentos de información a los afiliados a la actual evolución del sistema previsional en vigencia desde el año 1994. Teniendo en cuenta que debe primar la claridad en la información que se remite a afiliados y beneficiarios, por encima de precisiones técnicas, a fin de facilitar la comprensión del Estado de Cuenta de Capitalización Individual y de simplificar la interpretación, de la evolución de sus ahorros previsionales, se elimina la enumeración taxativa de la información que debe incluir, permitiendo que la SUPERINTENDENCIA DE FONDOS DE JÚBILACIONES Y PENSIONES determine su contenido.
11.- Nueva integración de las Comisiones Médicas
Que transcurridos más de cuatro años de la entrada en vigor de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la experiencia señala la necesidad de flexibilizar el actual texto del artículo 51 de la ley previsional, para que el número de miembros de las comisiones médicas y su ubicación geográfica, se adecue a las necesidades de cada zona y de cada uno de los subsistemas de la Seguridad Social, en el marco de una gestión más eficiente y eficaz y de la política de contención del gasto.
Que asimismo, se estima necesario incluir a la ANSES entre los entes que financian el funcionamiento de las comisiones médicas, hecho que en la práctica se realiza desde los inicios del sistema en virtud de normas de menor rango como así también determinar con precisión la dependencia jerárquica de las comisiones médicas en orden a la atribución de responsabilidades que le competen a los entes gestores de los sistemas de pensiones y riesgos del trabajo, y la posibilidad de abrir su acción cotidiana por salas, atento a las distintas especificaciones que deben atender.
12.- Prohibición de prácticas desleales que incidan sobre la libertad de elección
Que a la luz de diversas situaciones que se han detectado desde el inicio del sistema, resulta necesario precisar los alcances de la figura de las ofertas complementarias, prohibidas para toda actividad tendiente a incidir sobre la libertad de elección de los trabajadores, afiliados y beneficiarios.
13.- Fomento del ahorro voluntario
Que a fin de fomentar el ahorro voluntario en los fondos de jubilaciones y pensiones, se elimina el límite existente respecto del excedente de libre disponibilidad al momento de la jubilación.
NECESIDAD Y URGENCIA
Que las medidas que se implementan por el presente decreto no escapan a los estrictos límites que ha establecido la CONSTITUCION NACIONAL para el dictado de medidas de necesidad y urgencia en tanto no se incluyen cuestionen que hagan a materia de índole tributaria o penal que, aun visualizándose como conveniente el que sean modificadas, quedan excluidas de este instrumento.
Que para recrear la confianza en el país resulta indispensable tomar medidas urgentes que garanticen la solvencia del Estado en el mediano y largo plazo. En ausencia de medidas inmediatas, la crisis de confianza se profundizaría, impidiendo que el Tesoro Nacional acceda al crédito necesario para financiar su desequilibrio financiero. El desfinanciamiento del Estado conduciría inevitablemente a un ajuste abrupto de las erogaciones (gastos más intereses y amortizaciones de deuda) al nivel de los recursos que pudieran obtenerse en un marco de fuertes presiones recesivas. La situación obligaría a cortar en forma inmediata las transferencias a la Seguridad Social, a las Provincias y a las Universidades o atender el servicio financiero de la deuda pública. El retraso en la toma de decisiones significaría un deterioro mayor de las cuentas fiscales y, por lo tanto, el requerimiento de ajustes mucho más profundos y dolorosos en el futuro cercano.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: Prestaciones.
"ARTICULO 17.- El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación Compensatoria;
b) Prestación Adicional por Permanencia;
c) Prestación Suplementaria;
d) Retiro por Invalidez;
e) Pensión por Fallecimiento;
f) Prestación Proporcional
La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones superiores al tope máximo legalmente determinado."
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO II - Prestaciones: Requisitos.
ARTICULO 19.- Tendrán derecho a las prestaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 17, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 37.
b) Mujeres que hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad, siendo de aplicación la escala prevista en los artículos 37 y 26.
c) Que acrediten TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 38.
d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inciso c) del artículo 17, será necesario acreditar haber solicitado la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho el afiliado, incluida la Jubilación Ordinaria, para el supuesto de los incorporados al Régimen de Capitalización.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios para el logro de estas prestaciones, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de DOS (2) años de edad excedentes por UNO (1) de servicios faltante.
Cualquier fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.
Serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar las prestaciones.
A los fines de la aplicación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los SESENTA Y CINCO (65) años de edad".
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Módulo Previsional.
"ARTICULO 21.- El Módulo Previsional (MOPRE) será la unidad de referencia del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. El haber de las prestaciones del Régimen Previsional Público se ajustará de acuerdo a la evolución del mismo. El valor del MOPRE se determinará por resolución conjunta de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y DE ECONOMIA de acuerdo a la evolución de un índice de salarios promedio, que elaborará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, no pudiendo descender en su valor. La aplicación de este índice deberá tener en cuenta la existencia de restricciones establecidas en el Presupuesto Nacional. Las normas reglamentarias determinarán la metodología del cálculo y la periodicidad del ajuste".
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Haber de la Prestación Compensatoria.
"ARTICULO 24.- El haber mensual de la Prestación Compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.
A efectos de practicar la actualización prevista precedentemente, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará el índice salarial a utilizar.
Este índice será de carácter oficial;
b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario".
Art. 5° — Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Haber de la Prestación Suplementaria.
ARTICULO 25.-a)
El haber mensual de la Prestación Suplementaria será igual al cociente de la diferencia entre DIEZ (10) MOPRE y la suma de la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Jubilación Ordinaria, y el valor TRES CON CINCUENTA ([10 MOPRE - (PC + PAP + JO)] / 3.50).
b) Si el haber mínimo garantizado establecido en el artículo 125 de la presente ley es superior a la suma de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria, Adicional por Permanencia y Jubilación Ordinaria, la Prestación Suplementaria se incrementará en la diferencia entre dicho haber mínimo garantizado y la suma de las Prestaciones Suplementaria, Compensatoria, Adicional por Permanencia y Jubilación Ordinaria".
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Percepción gradual de beneficios
ARTICULO 26. — 1. Hasta alcanzar la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, las afiliadas mujeres que acrediten DIEZ (10) o más años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán las prestaciones de los incisos a), b) y c) del artículo 17, a las que tengan derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes en que cumple | Percibe el siguiente porcentaje: |
60 años (o menos en el caso de actividades del artículo 157) | 85 % |
61 años | 88 % |
62 años | 91 % |
63 años | 94 % |
64 años | 97 % |
65 años | 100% |
2. Hasta alcanzar la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, las afiliadas mujeres que acrediten menos de 10 años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Libro, percibirán la prestación del inciso c) del artículo 17, a la que tenga derecho, con aplicación de la siguiente escala:
A partir del mes en que cumple: | Percibe el siguiente porcentaje |
60 años (o menos en el caso de actividades del artículo 157) | 10 % |
61 años | 25 % |
62 años | 45 % |
63 años | 70 % |
64 años | 90 % |
65 años | 100% |
Art. 7° — Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad.
ARTICULO 27.-a)
La determinación de la invalidez, en el caso de los afiliados al Régimen de Reparto, deberá ser compatible, en lo pertinente, con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III. Las normas reglamentarias establecerán su procedimiento;
b) Las Prestaciones por Invalidez o Fallecimiento, a otorgarse a los beneficiarios del Régimen de Reparto, serán equivalentes a las que se establecen en los artículos 97 y 98;
c) Las prestaciones correspondientes a los beneficios de Retiro Transitorio por Invalidez, Retiro Definitivo por Invalidez, Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad de los varones nacidos hasta el año 1963 inclusive, y las mujeres nacidas hasta el año 1968 inclusive, en el caso en que sean afiliados al Régimen de Capitalización, se integrarán a prorrata entre el Régimen Previsional Público y el Régimen de Capitalización, conforme se determina seguidamente:
1. Estará a cargo del Régimen Previsional Público el pago de una parte de los haberes de Retiro Definitivo por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad. El porcentaje correspondiente al Régimen Previsional Público surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado y posterior división de este resultado por el número TREINTA Y CINCO (35), multiplicado por el número CIEN (100) y, multiplicado por el cociente entre el Capital Complementario y el Capital Técnico Necesario, de acuerdo al procedimiento que determine la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL;
2. Una vez determinado el haber a cargo del Régimen Previsional Público, el Capital Complementario deberá recalcularse utilizando como base el haber original menos el haber a cargo del Régimen Previsional Público. La integración del Capital Complementario estará totalmente a cargo de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP);
3. Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional Público el pago proporcional del Retiro Transitorio por Invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) el que surgirá de la aplicación sobre la prestación de referencia de un coeficiente porcentual que se obtendrá a partir de la resta al número 1963 para los varones, o 1968 para las mujeres, del año de nacimiento del afiliado posterior división de este resultado por el número TREINTA Y CINCO (35), multiplicado por el número CIEN (100);
4. En ningún caso el coeficiente porcentual calculado para el pago de la prestación proporcional a cargo del Régimen Previsional Público podrá ser superior a CIEN (100);
5. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL reglamentará lo atinente a esta integración".
Art. 8° — Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Opción de los afiliados. Prestación Adicional por Permanencia.
ARTICULO 30.- Prestación adicional por permanencia: Las personas físicas comprendidas en el artículo 2° podrán optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el título III del presente libro dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la fecha de ingreso a la relación de dependencia o de la de inscripción como trabajador autónomo. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opción.
Si dentro de los primeros TREINTA (30) días del plazo establecido en el párrafo anterior, el trabajador no hubiera elegido administradora ni efectuado la opción que allí se indica, sus aportes serán depositados en la administradora que surja de la aplicación del procedimiento del artículo 43, sin que esto menoscabe su derecho a la opción establecida.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 39 serán destinados al financiamiento del régimen previsional público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen público de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Para acceder a la prestación adicional por permanencia los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 19;
c) A los efectos de aspectos de movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación compensatoria".
Art. 9° — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Régimen de compatibilidades.
ARTICULO 34.-1.
La percepción de beneficios previsionales, incluso jubilación por invalidez, derivados de leyes anteriores a la sanción de la presente ley y de leyes especiales, así como los otorgados por el Régimen Previsional Público creado por esta Ley, será incompatible con la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el punto 3 del presente artículo.
Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.
2. La percepción de Jubilación Ordinaria prevista en el régimen de capitalización individual, será incompatible la percepción de remuneraciones por el desempeño de tareas en relación de dependencia, con las limitaciones establecidas en el punto 4 del presente artículo. Los beneficios de pensión directa o derivada no quedan alcanzados por la presente norma.
3. La incompatibilidad prevista en el punto 1 sólo se aplicará al excedente de la suma equivalente a SIETE CON CINCUENTA (7,50) MOPRE. La incompatibilidad será absoluta cuando el beneficiario tenga menos de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad.
4. A los beneficiarios de Jubilación Ordinaria del régimen de capitalización individual que continúen o reingresen a la actividad, percibiendo remuneraciones por tareas en relación de dependencia, se les suspenderá la percepción de todo componente estatal que supere la suma establecida en el punto anterior.
5. Los períodos laborados en forma simultánea a la percepción de beneficios previsionales no darán derecho a reajuste alguno del beneficio original.
6. Las remuneraciones correspondientes a trabajadores jubilados que continúen o reingresen a la actividad dependiente o autónoma generarán aportes y contribuciones a todos los sistemas de seguridad social, incluso los establecidos en el artículo 11 de la presente ley. Los aportes personales para el régimen jubilatorio se regirán por lo dispuesto en el art. 145 apartado 5 inciso a) de la ley 24.013.
7. El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, con la excepción establecida en el punto 8.
8. Exceptúase de la incompatibilidad establecida en esta ley a los que se reintegraren o continuaren en actividad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales o provinciales privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que dependan de ellas.
9. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional otorgado.
10. En el caso de los trabajadores que reingresen a la actividad dependiente y sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el art. 12 de la presente ley, el empleador y el trabajador deberán comunicar el reingreso a la Administración Nacional de la Seguridad Social en el plazo y con las modalidades que la misma establezca.
11. A los efectos de la recaudación de los aportes y contribuciones los mismos se ingresarán a la AFIP en igual porcentaje, tiempo y modo que para los trabajadores activos que se encuentran en el régimen previsional público de reparto.
12. La omisión de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al empleador de una multa equivalente hasta 50 veces lo percibido indebidamente por el beneficiario y/o el monto de los aportes y contribuciones no ingresados".
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Prestación Proporcional.
ARTICULO 34 BIS.-1.
Tendrán derecho a la prestación prevista en el inciso f) del artículo 17, los afiliados que
a) Hubieran cumplido SETENTA (70) años, cualquiera fuera su sexo;
b) Acrediten DIEZ (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad.
2. El haber mensual de la Prestación Proporcional será equivalente a la suma de CERO CON CIENTOVEINTICINCO ( 0.125) MOPRE por cada año de servicio acreditado, o fracción mayor de SEIS (6) meses, o al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Garantía de Haber Mínimo establecido en el artículo 125, el que resulte mayor.
3. El goce de la prestación proporcional es incompatible con la percepción de toda jubilación, retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.
4. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de SESENTA Y CINCO (65) años.
Si el afiliado mayor de SESENTA Y CINCO (65) años se incapacitare tendrá derecho a la prestación proporcional; en caso de fallecimiento, el haber de la pensión de los causahabientes será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del que le hubiera correspondido percibir al causante".
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Percepción unificada.
ARTICULO 35.- La prestación suplementaria y la prestación compensatoria serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos de transferencia por parte del sistema único de la seguridad social a la entidad responsable del pago de la prestación derivada del régimen de capitalización, a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos".
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Escala para el cómputo de años de servicios.
ARTICULO 38.- Para el cómputo de los años de servicios requeridos por el artículo 19, inciso c), se aplicará la siguiente escala, conforme el año de cese o de solicitud de la prestación, lo que ocurra primero:
1994 | 23 años |
1995 | 23 años |
1996 | 24 años |
1997 | 24 años |
1998 | 25 años |
1999 | 25 años |
2000 | 26 años |
2001 | 26 años |
2002 | 27 años |
2003 | 27 años |
2004 | 28 años |
2005 | 28 años |
2006 | 29 años |
2007 | 29 años |
2008 y siguientes | 30 años |
En ningún caso se podrán acreditar mediante la presentación de declaración jurada los años de servicios con aportes precedentemente establecidos".
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Obligaciones de las Administradoras relativas a la incorporación.
ARTICULO 42.- Las Administradoras, salvo que se den algunas de las condiciones establecidas en los artículos 73 y 73 bis de la presente ley, no podrán rechazar la incorporación de un afiliado gestionada conforme las normas aplicables, ni realizar discriminación alguna entre los mismos".
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Asignación de afiliados que no eligieron Administradora.
"ARTICULO 43.- Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido Administradora en el plazo fijado en el artículo 30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto habilitará la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación del procedimiento de asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red de sucursales de las Administradoras, transfiriendo a las mismas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente, podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45, inciso a), para el primer traspaso".
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Derecho de traspaso a otra administradora.
ARTICULO 44.- Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de Administradora. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.
La Administradora deberá rechazar el traspaso cuando así lo disponga la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, por haber superado los límites a la participación en el mercado que se hubiese autorizado, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley".
Art. 16. — Sustitúyese el primer párrafo del punto 3 del artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada".
Art. 17. — Modifícase el primer párrafo del punto 4 del artículo 49 de la Ley 24.241 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma
"Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles judiciales, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su fehaciente notificación".
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 50 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma "Dictamen definitivo por invalidez.
ARTICULO 50.- Transcurridos TRES (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá citar al afiliado y emitir, cuando corresponda, el dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al Retiro Definitivo por Invalidez o, en su caso lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a), del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52.
El período de Retiro Transitorio por Invalidez podrá prorrogarse excepcionalmente hasta DOS (2) años más o reducirse, si la Comisión Médica lo considerare necesario o una de las partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen fundado.
El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y entidades y con la misma modalidad y plazos que los establecidos en el artículo 49.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA. DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictarán en forma conjunta, las normas necesarias para la aplicación de este artículo.
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Comisiones médicas. Integración y financiamiento.
ARTICULO 51.- Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por un mínimo de TRES (3) médicos que serán designados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo.
Las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central dependerán administrativa y funcionalmente de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinarán, por resolución conjunta, el número y distribución geográfica de las Comisiones Médicas, así como su integración por salas, garantizando la adecuada atención a los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a los trabajadores cubiertos por la Ley de Riesgos del Trabajo, N° 24.557 y sus modificatorias.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la forma y proporciones que establezca la reglamentación.
Se faculta a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la SUPEREINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar en forma conjunta, las normas complementarias de este artículo".
Art. 20. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren, a la fecha de fallecimiento, del causante, incapacitados para el trabajo y a su cargo, o incapacitados a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO (18) años de edad".
Art. 21. — Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Objeto. Oferta complementaria.
ARTICULO 59. Las Administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a) Administrar los fondos que se denominarán Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
Cada Administradora deberá llevar su propia contabilidad separada de la de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que administre.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará, dentro de las pautas generales fijadas por esta ley, las medidas necesarias para poner en funcionamiento más de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones por Administradora, preservando el derecho a elección del afiliado.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no podrán formular ofertas complementarías fuera de su objeto, ni podrán utilizar medios que impliquen la posibilidad de captar indebidamente la voluntad del trabajador. No podrán acordar ni auspiciar o patrocinar actividades o eventos en los que se realicen u ofrezcan sorteos o premios".
Art. 22. — Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Información al afiliado o beneficiario.
ARTICULO 66.- La Administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados y beneficiarios, a su domicilio y al menos cada CUATRO (4) meses, la información relativa a su Cuenta de Capitalización Individual, así como el ranking de rentabilidad y de comisiones del sistema.
Esta comunicación podrá suspenderse para todo afiliado y beneficiario que no registre movimientos en su cuenta durante el último año que, deba ser informado. No obstante ello, la Administradora deberá comunicar al afiliado, por lo menos una vez al año, el estado de su cuenta.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES emitirá las normas complementarias y de aplicación del presente artículo".
Art. 23. — Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Régimen de Comisiones.
ARTICULO 68.- El Régimen de Comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las siguientes pautas:
a) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los aportes, la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de Retiro Programado;
b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios se establecerá como un porcentaje de la base imponible que le dio origen. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
c) Las comisiones por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados;
d) Las comisiones por el pago de los Retiros Programados sólo podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual del beneficiario.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación de lo dispuesto precedentemente".
Art. 24. — Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Bonificación de las Comisiones.
ARTICULO 69.- Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema de bonificaciones a las comisiones establecidas en los incisos b) y d) del artículo 68, el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en las correspondientes Administradoras. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada al afiliado, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario, según corresponda".
Art. 25. — Sustitúyese el punto 4 del inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"4. Efectivizada la garantía, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES asignará a otras administradoras a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidación. El procedimiento a utilizar será determinado mediante resolución de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el que deberá garantizar la libertad de elección del afiliado".
Art. 26. — Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Concentración del mercado.
ARTICULO 73.- Ninguna Administradora podrá tener una participación relativa en el mercado de administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que supere el VEINTISIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (27,50%) del mercado, medido de acuerdo a las normas que dicte al efecto la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
En caso de superarse el límite establecido, la Administradora deberá recomponer su posición en el mercado en la forma y plazos que establezcan las normas que dicte la autoridad de contralor.
Art. 27. — Incorpórase como artículo 73 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Fusión. Absorción de Fondos.
ARTICULO 73 bis.- Serán requisitos para la disolución de DOS (2) o más Administradoras que se fusionen para constituir una nueva, o para la disolución de una o más Administradoras por absorción de otra, respetar los límites mencionados en el artículo precedente y ser autorizadas por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.
Se considerará motivo suficiente para el rechazo de una fusión si, como consecuencia de ella, se traspasaran los límites de los indicadores de concentración del mercado que establezcan las normas que, a tal efecto, dicten la SUPEREINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA".
Art. 28. — Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Inversiones. Criterio General. Inversiones permitidas.
ARTICULO 74. El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán inverter el activo del fondo administrado en:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%);
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, convertibles o no, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas, asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%);
d) Depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la Ley n° 21.526, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%);
e) Acciones emitidas por sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES y títulos valores representativos de dichas acciones, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%);
f) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, de capital abierto o cerrado, hasta un VEINTE POR CIENTO (20%);
g) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
h) Acciones emitidas por sociedades extranjeras y títulos valores representativos de dichas acciones, admitidos a la cotización en mercados que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
i) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras y por patrimonios de afectación especial admitidos a la cotización en mercados que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, exceptuando los incluidos en los incisos g) y h), hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
j) Contratos de futuros y opciones que se negocien en los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%);
k) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%);
l) Títulos valores representativos de cuotas del participación en Fondos de Inversión Directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
m) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, incluyendo formas explícitas, implícitas y/o sintéticas, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%); n) Certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos, exceptuando lo incluido en los incisos k), l) y m), hasta un VEINTE POR CIENTO (20%).
Las inversiones señaladas en los incisos b) al n) estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.
Las normas reglamentarias no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán ampliar o disminuir hasta DIEZ (10) puntos porcentuales sobre los porcentajes establecidos los límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n)".
Art. 29. — Sustitúyese el artíulo 75 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Prohibiciones.
ARTICULO 75. - El activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones no podrá ser invertido en:
a) Acciones de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
b) Acciones de Compañías de Seguros;
c) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;
d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
e) Títulos valores emitidos por la controlante o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de un grupo económico sujeto a un control común;
f) Acciones de voto múltiple;
g) Acciones que no otorguen derecho a voto.
En ningún caso podrán las administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo".
Art. 30. — Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Limitaciones.
ARTICULO 76. -a)
Las inversiones en títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado Nacional y Provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso b) del artículo 74 correspondientes a un solo emisor, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores, determinen las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
b) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a la siguiente limitación: En ningún caso las inversiones en los títulos enumerados en el inciso c) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad, determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
c) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora, determinen las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
2. Las limitaciones a las que se refiere el punto anterior podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
d) Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en los incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola emisora podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores de ésta, determinen las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
2. En ningún caso la inversión en títulos valores establecida en el inciso g) del artículo 74 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dichos emisores determinen las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos g), h) e i) del artículo 74 podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del fondo.
e) Las inversiones en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo Común de Inversión establecidas en el inciso f) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el patrimonio del Fondo Común de Inversiones, determinen las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
f) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso d) del artículo 74 en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo, determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
g) En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera podrán representar más del CINCO POR CIENTO (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas;
h) En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso j) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos, determinen las normas reglamentarias establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
i) En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un Fondo de Inversión Directa establecidas en el inciso l) del artículo 74 podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones efectuadas del fondo y/o la proporción que sobre el patrimonio del Fondo de Inversión Directa, determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
j) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros estarán sujetas a la siguiente limitación:
En ningún caso las inversiones en títulos de deuda o certificados de participación establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero podrán superar la proporción sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
k) Las inversiones en títulos de deuda y certificados de participación de fideicomisos financieros estructurados estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso las inversiones en títulos valores establecidas en el inciso m) del artículo 74 correspondientes a un mismo fideicomiso financiero estructurado podrán superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos valores, determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES;
2. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos j) y m) del artículo 74 podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del fondo;
3. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrá fijar límites diferenciales por activo atendiendo a su riesgo de mercado.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, podrán ampliar o disminuir los límites máximos establecidos en el presente artículo en el marco de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 74".
Art. 31. — Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Requisitos de los títulos y de los mercados.
ARTICULO 78.- Todos los títulos valores, públicos o privados, que puedan ser objeto de inversión por parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser adquiridos en colocaciones primarias de acuerdo a las regulaciones que determinen las normas establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, o en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública y accesible al público en general. Quedan exentos de este requisito los depósitos e inversiones a plazo en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 comprendidos en el inciso d) del artículo 74 y los fondos de inversión nacionales y extranjeros, comprendidos en los incisos f) e i) del artículo 74, respectivamente.
La COMISION NACIONAL DE VALORES determinará los mercados que reúnan los requisitos enunciados en este artículo".
Art. 32. — Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Calificaciones de Riesgo.
ARTICULO 79. - Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), d) y g) deberán estar previamente calificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones. .
A los efectos de la calificación, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará las normas correspondientes, las que atenderán a las garantías, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5° del Decreto N° 656/92, modificado por el Decreto N° 749/00, la calificación descrita en los párrafos precedentes.
Los títulos valores privados enunciados en los incisos c), f), i), k), l), m) y n) del artículo 74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5° del Decreto N° 656/92 y modificado por el Decreto N° 749/00.
Los títulos valores incluidos en los incisos e) y h) del artículo 74 deben contar con una calificación previa otorgada por las Sociedades Calificadoras de Riesgo inscriptas en el registro que a tal efecto lleva la COMISION NACIONAL DE VALORES o con calificación crediticia de la compañía o de su deuda simple de largo plazo, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar los requisitos de calificación de estos instrumentos.
La COMISION NACIONAL DE VALORES dictará las normas regulatorias de la actividad calificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 6561/92 y sus modificatorios.
Las normas reglamentarias deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente con relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a las que responden a la organización y administración de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de riesgo de su cartera, así como las características especiales del fondo en cuanto a su política de inversiones.
En el caso de los Fondos de Inversión Directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de los proyectos de inversión, que a través de éstos se encaren, así como también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos. Las calificaciones efectuadas por las Sociedades Calificadoras de Riesgo, serán presentadas a la COMISION NACIONAL DE VALORES para su registro, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará el grado de calificación que permita integrar inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones".
Art. 33. — Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Control y determinación de los métodos de valuación de inversiones.
ARTICULO 80.- El control de las inversiones realizadas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la determinación de los métodos de valuación a ser aplicados, corresponderá a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES".
Art. 34. — Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Integración.
ARTICULO 83 .- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones se constituirá por:
a) La integración de los aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos;
b) La integración de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra administradora;
c) La integración de los capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y 94;
d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V del presente título;
e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo 90;
f) Las integraciones del Estado Nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 124".
Art. 35. — Sustitúyese el artículo 89 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Encaje.
ARTICULO 89.- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que como mínimo deberá ser equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones respectivo, el cual se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la fecha de cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones. El encaje es inembargable. Todo déficit del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias Alternativamente las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje mediante la contratación de un aval bancario obtenido de una entidad financiera de primer nivel no vinculada con la administradora. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas necesarias para instrumentar esta alternativa".
Art. 36. — Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Garantía de rentabilidad mínima.
ARTICULO 90. Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mínima del sistema, la Administradora deberá aplicar dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos adicionales que sean necesarios a tal efecto.
Se disolverá de pleno derecho la Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71. Si aplicados totalmente los recursos aportados por la Administradora no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del fondo, el Estado Nacional complementará la diferencia".
Art. 37. — Sustitúyese el artículo 92 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Capital Complementario
ARTICULO 92. A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado por la diferencia entre el capital técnico necesario determinado conforme el artículo 93 y el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario será nulo".
Art. 38. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 97 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ingreso base. Prestación de referencia del causante.
Prestación del causante.
ARTICULO 97.- Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que, en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base".
Art. 39. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 101 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) Para el cálculo del importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, deberá considerarse el total del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación no inferior al SETENTA POR CIENTO (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a OCHO (8) MOPRE. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá disponer libremente del saldo excedente que quedare en la Cuenta de Capitalización Individual".
Art. 40. — Sustitúyese el artículo 102 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma
"Retiro Programado.
ARTICULO 102. El retiro programado es aquella modalidad de jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que acuerda el afiliado —o sus derechohabientes— con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo mencionado anteriormente;
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario, el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artículo 101 y OCHO (8) MOPRE, podrá disponer libremente del saldo excedente.
La selección de la modalidad de retiro programado sólo podrá efectuarse por un período máximo de cinco (5) años contados a partir del momento de la adquisición del derecho a jubilación ordinaria, retiro definitivo por invalidez o pensión por fallecimiento".
Art. 41. — Incorpórase como artículo 103 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTICULO 103 bis. - Extiéndese el derecho a opción por la modalidad de Retiro Fraccionario establecida en los artículos 100 inciso c) y 103 a los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento, en idénticas condiciones a las establecidas para los casos de Jubilación Ordinaria y Retiro por Invalidez".
Art. 42. — Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 24.141 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Otras características.
ARTICULO 108.- Los contratos de Renta Vitalicia Previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las pautas mínimas que dicten en forma conjunta las SUPERINTENDENCIAS DE SEGUROS DE LA NACION y DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), las que deberán incluir:
La tabla de mortalidad a utilizar, sin diferenciación por género u otros criterios entre beneficiarios de la misma edad;
La tasa técnica de interés garantizada;
La metodología para el cálculo de la rentabilidad y el mecanismo de transferencia de los excedentes de rentabilidad.
Las rentas vitalicias previsionales tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de Jubilación Ordinaria o Retiro Definitivo por Invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100 podrá optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artículo.
Las normas reglamentarias establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el cambio de modalidad".
Art. 43. — Incorpóranse como incisos v) y w) del artículo 118 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, los siguientes textos:
"v) Emitir, a requerimiento del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, informe y opinión fundada en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.156.
w) Dictar, en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las normas necesarias para la aplicación del régimen de inversiones, incluyendo las de las reservas, y solvencia de las Compañías de Seguros de Retiro a las que se refiere el Capítulo II del Libro IV de la presente Ley y fiscalizar su cumplimiento".
Art. 44. — Incorpórase como artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Haber mínimo garantizado.
ARTICULO 125. El Estado Nacional garantiza a los beneficiarios incluidos en el artículo 19 de la presente ley que su haber inicial o el que perciba al cumplir los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, lo que ocurra último, no será inferior a TRES CON SETENTA Y CINCO (3,75) MOPRE".
Art. 45. — Sustitúyese el inciso c) del punto 5 de la reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 679 del 11 de mayo de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia, existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos".
Art. 46. — Incorpórase como Libro II bis de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
"LIBRO II bis.
Beneficio Universal.
ARTICULO …- Créase el Beneficio Universal, al que tendrán derecho los ciudadanos argentinos y los residentes permanentes con QUINCE (15) años continuos e inmediatamente anteriores al momento de la solicitud y mientras mantengan la residencia en la REPUBLICA ARGENTINA que:
a) Hubieran cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo siguiente;
b) No perciban ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial, Municipal o del Exterior;
c) No sean propietarios de bienes inmuebles con excepción de la vivienda única familiar
d) No perciban ingresos de otras fuentes;
e) No se encuentren casados o unidos de hecho con una persona que se encuentre comprendida en las causales enunciadas en los incisos b), c) o d).
ARTICULO …- La edad establecida en el inciso a) del artículo anterior se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
Año | Edad mínima |
2001 | 75 años |
2004 | 72 años |
2007 y siguientes | 70 años |
ARTICULO …- El haber mensual del Beneficio Universal será de UNO CON VEINTICINCO (1,25) MOPRE.
ARTICULO …- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será responsable del otorgamiento y pago del Beneficio Universal. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los procedimientos para el otorgamiento y el financiamiento del mismo".
Art. 47. — Incorpórase el artículo 15 bis a la ley 24.241 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Gestión de beneficios previsionales.
ARTICULO 15 BIS.- Todos los trámites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización Individual del SIJP, en aquellos casos en que el Régimen Previsional Público deba otorgar prestaciones, deberán ser iniciados por el afiliado o sus derechohabientes, por sí o por apoderado ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, la que deberá evaluar los requisitos para el beneficio peticionado, efectuar los cálculos de los haberes y de las integraciones de Capital Complementario en los casos que corresponden. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL aprobará los cálculos para la determinación del derecho a beneficio y la liquidación efectuada por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de acuerdo a los criterios que dicte por resolución la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Disposiciones Derogatorias.
Art. 48. — Deróganse los artículos 29, 33, 87 y 88 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Déjase sin efecto el Decreto N° 728 del 25 de agosto de 2000.
Art. 49. — Deróganse, a partir de la fecha de entrada en vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 12, 44 y 45 del presente Decreto, conforme lo establecido en su artículo 53, los artículos 20 y 23 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el punto 3 de la reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 679 del 9 de mayo de 1995.
Disposiciones Transitorias.
Art. 50. — Los saldos existentes del Fondo de Fluctuación deberán ser acreditados como cuotas adicionales a las Cuentas de Capitalización Individual del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la reglamentación que establezca la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Art. 51. — La reforma introducida por el artículo 9 del presente Decreto comenzará a regir a partir del primer día del octavo mes siguiente al de la vigencia de las reformas introducidas por el artículo 53 del presente Decreto.
Art. 52. — La reforma introducida por el artículo 14 del presente Decreto comenzará a regir a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 53. — Las reformas introducidas por los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10, 11, 12, 44, 45, 46 y 47 del presente Decreto, comenzarán a regir a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá prorrogar esta fecha. A partir de ella, en todos los supuestos en que las normas hagan referencia a los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal o al monto de su haber, deberá entenderse que se remite en el primer caso, a los requisitos consignados en el artículo 19 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, conforme el texto introducido por el artículo 2° del presente Decreto y en el segundo de ellos, a un valor equivalente a TRES (3) MOPRE, respectivamente.
La garantía establecida por el artículo 125 de la Ley 24.241, conforme el texto introducido por el artículo 44 del presente Decreto se aplicará a los beneficios solicitados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá prorrogar esta fecha.
Art. 54. — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, dictará las normas para la aplicación de los artículos 74, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 89 y 90 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Art. 55. — Las disposiciones introducidas por el artículo 7° del presente Decreto se aplicarán a los trámites de Pensión por Fallecimiento y Retiro por Invalidez que se inicien a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, así como a los trámites de Pensión por Fallecimiento y Retiro por Invalidez que se encuentren pendientes de liquidación a esa misma fecha.
Art. 56. — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, dictarán las normas de aplicación del artículo 73 bis de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incorporado por la presente.
Art. 57. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 58. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — José L. Machinea. — Héctor J. Lombardo. — Patricia Bullrich. — Jorge E. De La Rúa. — Hugo Juri Fernández. — Ricardo H. López Murphy.