Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Decreto 1290/2003

Bs. As., 18/12/2003

VISTO el Expediente Nº SO1:0249413/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo Nº 25.827 de PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 2004, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Presupuesto General de la Administración Nacional constituye una herramienta fundamental de la política fiscal que el Gobierno prevé desarrollar acorde con las metas impuestas para el ejercicio 2004.

Que uno de los aspectos más relevantes tenidos en cuenta en su formulación fue la de alcanzar el superávit acordado con los Organismos Internacionales de Crédito y a su vez procurar un uso eficiente de los recursos en un marco de restricción del gasto público priorizando la atención del gasto social, en particular el referido a planes alimentarios, de empleo y atención sanitaria.

Que, para dar cumplimiento a los objetivos descriptos en el considerando anterior, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley en cuestión que pueden obstaculizar el cumplimiento de sus propósitos.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley se refiere a la facultad otorgada al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para ampliar los créditos presupuestarios financiados con incrementos de recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones, determinando que el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del incremento se destine al TESORO NACIONAL, exceptuando de dicho aporte a los recursos con afectación específica destinados a las Provincias y los originados en las donaciones, el producido de la venta de bienes y/o servicios y los aportes y contribuciones previsionales a la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES y al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION de la Jurisdicción 80 -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la inclusión dentro de las excepciones a que alude ese artículo de los aportes y contribuciones previsionales direccionados a organismos en particular omitiría, entre otros, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que con el objeto de salvar la citada omisión es conveniente observar, sin alterar el propósito de dicho artículo, la frase 'previsionales a la Administración de Programas Especiales y al Fondo Solidario de Redistribución de la Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud' del artículo 12 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 26 del Proyecto de Ley establece que el porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

Que el cumplimiento de la modificación propuesta significará un incremento de los gastos de funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA y de la ADMINISTRACION DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, sin contar con antecedentes que respalden el citado aumento.

Que en base a lo expresado se estima que este tema debería ser tratado por una ley especial, razón por la cual se considera conveniente su observación.

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley establece una limitación para el gasto destinado a la contratación de personal cualquiera sea su naturaleza jurídica, exceptuando de la misma a los requerimientos que se deriven de la contratación de personal jubilado de la Carrera de Investigador Científico-Técnológico.

Que la excepción propiciada en el artículo 28 del Proyecto de Ley configura un antecedente que puede ser utilizado por otras Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, resultando conveniente observar la última parte que dice: 'Exceptúase de dicha limitación a los requerimientos que se deriven de los crecimientos de personal jubilado de la Carrera de Investigador Científico-Tecnológico, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 del decreto 1661 del 27 de diciembre de 1996'.

Que el artículo 35 del Proyecto de Ley, faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que, en uso de las facultades del artículo 13 del mismo Proyecto y en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º, incremente la asignación correspondiente al Programa 21 - Defensa de los Derechos de los Ciudadanos - Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL por un monto equivalente a NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000).

Que el artículo 81 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º del Proyecto, asigne la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) con destino a la Entidad 111 - CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con el objeto de otorgar aportes no reintegrables por QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) a la Fundación Hospital de Pediatría Doctor Juan P. Garrahan, y por UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para distribuir entre entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la contención de niños y adolescentes con tutela judicial.

Que el artículo 82 faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 13 y en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos conforme al artículo 5º, a disponer una ampliación en el crédito asignado a la Entidad 106 - COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 14.440.000).

Que el artículo 83 del Proyecto de Ley, faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer una ampliación por reasignación de créditos a favor de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000).

Que de acuerdo con lo determinado por los artículos 35, 81, 82 y 83 las asignaciones de crédito dispuestas deben concretarse en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, que debe realizarse en un plazo perentorio con el objeto de que a la iniciación del nuevo ejercicio se encuentre efectuada y que la indefinición del origen de los fondos para los incrementos establecidos, retrasará su elaboración, razón por la cual se considera conveniente la observación de dichos artículos del Proyecto de Ley.

Que el artículo 36 del Proyecto de Ley, establece que los saldos excedentes del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION que administra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se deberán asignar directamente a la cancelación de las obligaciones corrientes de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.

Que la inclusión del artículo 36 en el Proyecto de Ley resulta redundante en razón de lo dispuesto por el artículo 12 del mismo, que faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con incrementos de los recursos con afectación específica, exceptuando, entre otros, del aporte al TESORO NACIONAL a aquellos originados en aportes y contribuciones previsionales. En base a lo expuesto, se considera necesaria la observación de este artículo.

Que el artículo 43 del Proyecto de Ley autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones de los créditos del Programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política Energética, en caso de producirse una mayor recaudación respecto de los montos estimados en el artículo 2º del Proyecto de Ley.

Que la referencia a la mayor recaudación respecto de los montos estimados en el artículo 2º del Proyecto de Ley puede interpretarse que es sobre cualquier recurso previsto en dicho artículo y, por otra parte, su redacción estaría exceptuando del mayor recurso que pueda producirse, del aporte al TESORO NACIONAL previsto en el artículo 12, lo cual puede ser utilizado como fundamento por otras Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, razón por la cual resulta necesario observar el artículo 43 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 47 del Proyecto de Ley establece un programa de diferimiento impositivo por un plazo de TRES (3) años, destinado a la promoción de cultivos regionales fijando para su aplicación un cupo fiscal anual de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000).

Que la experiencia administrativa adquirida en materia de tratamientos diferenciales de carácter promocional ha consolidado en el GOBIERNO NACIONAL la convicción de desalentar 0la utilización del impuesto como herramienta promocional y la de no establecer excepciones tributarias al margen del ordenamiento fiscal vigente.

Que dicha convicción se reafirma cuando para la instrumentación del programa que prevé el citado artículo 47 se propicia utilizar el beneficio de diferimiento de obligaciones impositivas, lo cual equivale a decir que el Gobierno Nacional debería renunciar al ingreso de recursos originados en obligaciones impositivas que revisten el carácter de exigibles.

Que, en ese orden de ideas, corresponde señalar que el tributo como instrumento de política económica tiene como finalidad específica y esencial la obtención de recursos para financiar el gasto público.

Que, por ello, con la utilización del beneficio de diferimiento de obligaciones impositivas se estaría renunciando a la recaudación de recursos genuinos inmediatos, lo cual no sólo representa una disminución importante en los recursos tributarios estimados para el ejercicio, sino que, además, implica el riesgo de que ese efecto se potencie en los futuros ejercicios.

Que a ello cabe agregar el perjuicio adicional que representa para el Estado Nacional la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento alternativas para compensar, en orden al cumplimiento de sus obligaciones, la merma que en la recaudación general genera el gasto promocional.

Que, por las razones expuestas, resulta conveniente observar el primer párrafo del artículo 47 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 48 del Proyecto de Ley fija el cupo anual a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 23.877, en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, ($ 20.000.000) estableciendo que dicho monto se destinará a financiar proyectos de interés provincial y su distribución se realizará de acuerdo con los porcentajes a que se refiere el artículo 20 de la citada Ley, sin aplicar la distribución primaria aludida en el artículo 19 de la misma.

Que el segundo párrafo del artículo modifica la distribución del cupo determinado, eliminando del mismo la financiación de proyectos de interés nacional que la Ley Nº 23.877 fijaba en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

Que la Ley Nº 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica lleva más de DOCE (12) años de aplicación, habiendo en dicho lapso atendido proyectos importantes de interés nacional. La nueva distribución propuesta dejaría de lado dicha financiación sin contar con elementos de juicio que así lo justifiquen, razón por la cual se considera conveniente la observación del último párrafo del artículo 48 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 57 del Proyecto de Ley se refiere a la prórroga de pensiones graciables determinando requisitos para su pago. Asimismo autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por distintas leyes, con el objeto de equipararlas al aumento dispuesto por el Decreto Nº 391 de fecha 10 de julio de 2003.

Que el Proyecto de Ley no contempla financiamiento para el aumento a que se refiere el artículo 57 y cuyo costo adicional asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 53.000.000).

Que resulta improbable que dentro de los créditos asignados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se puedan realizar reasignaciones que permitan la atención del mencionado aumento, razón por la cual se considera necesario observar el penúltimo párrafo del artículo 57 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 84 del Proyecto de Ley, faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones de créditos financiados con recursos con afectación específica de la SECRETARIA DE MINERIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 1.226.726) destinada al Programa 32 - Coordinación Minera Provincial y a la Entidad 624 - SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO - (SEGEMAR), para los Programas 16 - Desarrollo y Aplicación de la Tecnología Minera y 19 - Producción de Información Geológica de Base.

Que el Proyecto de Ley de Presupuesto sancionado contempla como recursos con afectación específica de la mencionada Secretaría la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000).

Que teniendo en cuenta que el artículo 12 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos con recursos propios y atento a lo expresado en el considerando anterior, no podría en esta oportunidad presumirse un crecimiento sobre el monto ya incluido, razón por la cual se observa este artículo.

Que los artículos 85 y 87 del Proyecto de Ley facultan al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para reasignar créditos por las sumas de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) destinados a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA y a un Programa de Becas a Estudiantes de las Universidades Nacionales, respectivamente.

Que resulta imposible la reasignación de créditos dispuesta dada su magnitud y porque su concreción obligaría a desfinanciar gastos de carácter prioritario en el resto de las Jurisdicciones de la Administración Nacional, razón por la cual se considera conveniente la observación de los mencionados artículos.

Que el artículo 89 del Proyecto de Ley dispone una redistribución de los créditos del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS por la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($ 11.000.000) de los cuales DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) son destinados a la creación de cargos en la Carrera de Investigador Científico concursados en los años 2001 y 2002.

Que en primer lugar, la distribución dispuesta puede ser realizada en el transcurso del ejercicio en base a las facultades otorgadas por el artículo 13 del Proyecto de Ley.

Que por otra parte, el Proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio 2004 contempla un refuerzo en el Inciso 1 - Gastos en Personal del citado Consejo de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) y un aumento de CIENTO CINCUENTA (150) cargos en la Carrera de Investigador Científico.

Que en base a las consideraciones expuestas se considera conveniente la observación de este artículo.

Que el artículo 92 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la Armada Argentina en la base naval de Puerto Belgrano, así como de la implementación del Proyecto Fijación del Límite Exterior de la Plataforma Continental Argentina ejecutado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento de la Ley Nº 24.815.

Que el Proyecto de Ley ha incluido los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, razón por la cual resulta conveniente su observación.

Que el artículo 94 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 43.000.000) destinada a otorgar refuerzos de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($ 16.000.000), TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000) y CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) a los Estados Mayores Generales del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada, respectivamente.

Que el significativo monto de la reasignación dispuesta hará poco probable su instrumentación, atento que deberían detraerse créditos de otras Jurisdicciones afectando considerablemente las misiones y funciones a cumplir por cada una de ellas, razón por la cual se estima necesario observar dicho artículo.

Que el artículo 95 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las transferencias de personal y sus respectivas partidas con destino al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el Proyecto de Ley de Presupuesto ya ha incluido al citado Instituto como Organismo Descentralizado habiendo transferido los cargos y las partidas correspondientes, razón por la cual se considera necesario observar este artículo.

Que el artículo 98 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) destinada al Apoyo de las Economías Regionales con el objeto de otorgar aportes no reintegrables a productores agrícolas - ganaderos afectados por sequías, granizos y heladas.

Que el artículo 101 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las facultades del artículo 13, incremente los créditos de la Jurisdicción 10 - MINISTERIO PUBLICO hasta la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.867.868) con destino a cubrir los cargos de secretarios de fiscalías generales de primera instancia de los tribunales orales federales.

Que los artículos 103, 104, 105 y 109 del Proyecto de Ley facultan al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos destinados a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas; al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO; al estudio de factibilidad sobre desminado en las Islas Malvinas y a un aporte del TESORO NACIONAL al Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal con destino a la construcción de la Línea Extra de Alta Tensión en 500 Kw - El Bracho - San Juancito.

Que como ha quedado expresado en considerandos anteriores, la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto fue concebida con un estricto criterio de restricción en el gasto público disponiéndose excepciones para los Programas Sociales, de Investigación Científica, Alimentarios, de Salud y otros.

Que en base a lo expresado en el considerando anterior, resulta imposible realizar reasignaciones en los créditos teniendo en cuenta el significativo monto que disponen estos artículos, razón por la cual se estima necesaria la observación de los artículos 98, 101, 103, 104, 105 y 109 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 102 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incrementar créditos de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION en la medida en que las auditorías de préstamos de los Organismos Internacionales de Crédito lo requieran.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos propios exceptuando de la contribución al TESORO NACIONAL al producido de la venta de bienes y/o servicios.

Que, en el caso de este artículo, se trataría de prestación de servicios y podría utilizarse, en la oportunidad que así se requiera, la facultad a que alude el artículo 12 del Proyecto de Ley, razón por la cual resulta necesaria su observación.

Que el artículo 106 del Proyecto de Ley autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar créditos por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) de la Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 06 - SECRETARIA DE TURISMO mediante una disminución de las Aplicaciones Financieras de la citada Subjurisdicción.

Que el monto de Aplicaciones Financieras de la Subjurisdicción 06- SECRETARIA DE TURISMO, incluido en el Proyecto de Ley alcanza a DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 2.017.890), lo cual hace imposible la compensación total a que alude el artículo.

Que por otra parte y aún en el caso de concretarse la reasignación por la suma indicada en el considerando anterior, se estaría alterando el superávit fiscal estimado en el artículo 4º del Proyecto de Ley, razón por la cual se estima necesaria su observación.

Que el artículo 107 del Proyecto de Ley autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que dentro de la totalidad de los créditos asignados a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Programa 24 - Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, reasigne las partidas necesarias para potenciar proyectos integrales de rehabilitación urbano - comercial.

Que el citado artículo no determina el monto de la reasignación autorizada y la modificación entre las partidas del Programa 24 puede realizarse en el transcurso del ejercicio por aplicación de las facultades conferidas por el artículo 13 del Proyecto de Ley, razón por la cual se estima conveniente la observación del mismo.

Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Articulo 1º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827, la frase: '...previsionales a la Administración de Programas Especiales y al Fondo Solidario de Redistribución de la Jurisdicción 80, Superintendencia de Servicios de Salud'.

Art. 2º — Obsérvase el artículo 26 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827.

Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827 la frase: 'Exceptúase de dicha limitación a los requerimientos que se deriven de los crecimientos de personal jubilado de la Carrera de Investigador Científico- Tecnológico, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 del decreto 1661 del 27 de diciembre de 1996'.

Art. 4º — Obsérvanse los artículos 35, 36 y 43 del Proyecto de Ley registrado bajo Nº 25.827.

Art. 5º — Obsérvase el primer párrafo del artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827.

Art. 6º — Obsérvase el último párrafo del artículo 48 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827.

Art. 7º — Obsérvase el penúltimo párrafo del artículo 57 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827.

Art. 8º — Obsérvanse los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 87, 89, 92, 94, 95, 98, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 109 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827.

Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.827.

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Ginés González García. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Carlos A. Tomada.

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NOTA: Esta Ley se publica sin planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

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