Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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SOCIEDADES COMERCIALES

Decreto 1269/2002

Disolución por pérdida o reducción del Capital Social. Suspéndese la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias. Modificación del artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias.

Bs. As., 16/7/2002

VISTO el Expediente N° 272/2002 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS - de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, la Ley N° 23.928 de Convertibilidad del Austral y sus modificatorias, la Ley N° 23.697 de Emergencia Económica y sus modificatorias, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y sus modificatorias, los Decretos N° 316 del 15 de agosto de 1995 y N° 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modificatorios y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 47 del 7 de febrero de 2002,

CONSIDERANDO:

Que la prolongada y profunda recesión que sufre nuestro país ha producido, entre otros efectos, la virtual ruptura de las cadenas de pago, lo que opera a su vez, como un factor de retroalimentación en el proceso de deterioro del nivel de actividad económica.

Que se potencia, bajo dicho escenario, el riesgo de que las sociedades comerciales registren pérdidas de su capital social, riesgo que sólo podrá atenuarse cuando se consolide la reactivación de la economía.

Que resulta necesario en estas circunstancias apuntalar el principio general de preservación y subsistencia de las empresas.

Que el inciso 5 del artículo 94 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, establece que la sociedad se disuelve por pérdida del capital social.

Que al referirse a la reducción del capital social, el artículo 206 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, establece que la reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital.

Que resulta imprescindible crear los medios para evitar, con carácter excepcional y en tanto subsista el estado de emergencia pública, que las sociedades entren en las situaciones mencionadas en los considerandos precedentes.

Que a tal efecto, se considera necesario suspender, hasta el 10 de diciembre de 2003, la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias.

Que la presente medida registra como antecedente la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, lo que se instrumentó en circunstancias similares a las actuales mediante el artículo 49 de la Ley N° 23.697 y sus modificatorias.

Que atento la imprescindible precisión, veracidad y claridad en que se debe sustentar la confección de los estados contables, tomando en especial cuenta la función que cumplen en la tutela del crédito, resulta insoslayable que ellos reflejen las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, variación que ha sido recogida por diversas normas sancionadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL tales como el artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modificatorios y el artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 47 del 7 de febrero de 2002, sin que por ello haya sido vulnerado el artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, ratificado en su vigencia por el artículo 4° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.

Que para lograr el objetivo mencionado en el considerando precedente resulta imprescindible, en forma urgente, registrar la variación citada, toda vez que ella ha sido suficientemente significativa, durante el primer trimestre del año en curso, como para alterar la exactitud de los estados contables.

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Suspéndese la aplicación del inciso 5 del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, hasta el 10 de diciembre de 2003.

Art. 2º — Agrégase al texto actual del artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, el siguiente párrafo:

'La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 62 in fine de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias'.

Art. 3º — Derógase el Decreto N° 316 del 15 de agosto de 1995.

Art. 4º —Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidades autárquicas actuantes en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO DE ECONOMIA, al INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que dicten las reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables confeccionados en moneda constante.

Art. 5º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Graciela Giannettasio. —José H. Jaunarena. — Graciela Camaño. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez. — Jorge R. Matzkin. — Carlos F. Ruckauf.

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