GANADERIA
DECRETO 1248
Normas complementarias de seguridad y trato para animales vivos durante el transporte y operaciones anexas.
Bs. As., 9/5/75
VISTO el presente Expediente Nº 5798/68 de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería en el cual la Federación Argentina de Entidades Protectoras de Animales propone la inclusión de normas complementarias de seguridad de trato para los animales vivos durante el transporte y operaciones anexas, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación vigente en la materia contempla los principios básicos que regulan las condiciones de comodidad y seguridad en el transporte de ganado, por medio de los Decretos Nos. 5514/61, sobre comodidad y seguridad; 90.325/36, reglamento general de ferrocarriles; 27.911/39, reglamento general del automotor; 12.689/45, reglamento general de tránsito en caminos y calles de la República y ley 14.346/54 de protección de los animales contra actos de crueldad y Decreto-Ley 17.285 del año, 1967, Código Aeronáutico.
Que si bien los estudios realizados primariamente sobre técnica del transporte y su repercusión en las funciones vitales de los animales tendientes a evitarles sufrimientos inútiles y a reducir las pérdidas que para la economía nacional derivan del transporte inadecuado o deficiente, permitieron la estructuración de cuerpos normativos que contemplaran todos los aspectos que se presentan en la mecánica de este particular medio de conducción de ganado no se regularon aquellos considerados contingentes y ocasionales o no tuvieron relevancia en tal oportunidad, para su concreción jurídica,
Que en consecuencia se hace necesario modificar algunos e incorporar otros, a fin de lograr un cuerpo legal más detallista, que al tener en cuenta en lo posible el mayor número de situaciones, concuerde también con las finalidades esenciales de los reglamentos internacionales en la materia.
Que el transporte de animales domésticos de granja o caza, vivos, requiere por su modalidad, la adecuación de las disposiciones vigentes, a fín de asegurar no sólo su supervivencia sino también cierta comodidad y condiciones ambientales normales durante su travesía,
Que no obstante haberse asignado en los textos legales vigentes, la fiscalización de su cumplimiento a distintas áreas de la Administración pública, las normas cuya ampliación y/o complementación exige el buen trato de los animales y la economía nacional, pueden incorporarse al contesto del decreto Nº 5514/61, que regula genéricamente todos los aspectos sobre comodidad y seguridad en el transporte de ganado.
Por ello, atento al dictamen legal de fojas 207, las facultades conferidas por el artículo 11 de la ley 3.959 de policía sanitaria de los animales y lo propuesto por el señor ministro de Economía:
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Prohíbese en las operaciones de carga, transporte y descarga de ganado que se realizan por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre o aérea y cualquiera sea el vehículo que se utilice:
a) Castigar los animales mediante el empleo de instrumentos que puedan causarles daños, mortificación o lesiones orgánicas y/o funcionales. Sólo se permitirá la utilización de elementos para azuzarlos con el fin de facilitar las operaciones propias del carguío.
b) Arrastrar animales caídos, cualquiera fuese la causa. En los lugares de concentración de ganado para subasta o faenamiento, la carga ulterior en el vehículo de conducción deberá realizarse mediante el empleo de grúa, aparejo u otro mecanismo apropiado.
c) Cargar animales en vehículos que no ofrezcan suficiente garantía de seguridad, comodidad e higiene, quedando facultados los contratantes de la carga a verificar previo a ella tales condiciones, habilitándolos para desistir de la operación en tal supuesto.
d) Cargar ganado lanar, sin que previamente los propietarios o responsables hayan procedido al corte de los mechones que dificulten su visión normal.
e) Iniciar el transporte de los animales, cuando sea de conocimiento público un estado de huelga o de paralización de los medios de conducción, por cuya causa pueda producirse un deterioro en sus funciones vitales. En ese caso los empresarios del transporte deberán arbitrar los medios para comunicar a los remitentes las circunstancias que fundamentan esta prohibición.
Art. 2º — Cuando se acarree un número menor de animales que el que colma la capacidad portante de una unidad de transporte que facilite los desplazamientos pronunciados, deberán practicarse divisiones internas mediante la utilización de separadores, a fin de evitar que el ganado quede expuesto a caídas, contusiones o traumatismos.
Art. 3º — Las jaulas que se utilicen en el transporte de animales vivos, de granja o caza, deberán responder a las condiciones siguientes:
a) Construcción sólida, adecuada a la especie, raza, clase o tipo y peso de los animales, sin salientes internas ni deformaciones que puedan dañarlos o mortificarlos.
b) Amplitud suficiente, de acuerdo al número de animales que contenga, para permitir su desplazamiento y cómoda ubicación, tanto echados como parados y la libre circulación de aire.
c) El piso deberá ser de fácil lavado y desinfección y no debe permitir el deslizamiento de los animales.
Art. 4º — Prohíbese el transporte de animales de granja o caza en jaulas que no reúnan las condiciones que se establecen en el artículo anterior.
Art. 5º — La disposición de las jaulas en la unidad de transporte deberá ser tal que permita un corredor o espacio libre de no menos de Diez (10) centímetros, entre estibas transversales de Dos (2) jaulas cada una.
Art. 6º — Cuando entre la carga y descarga mediare un lapso superior a dieciséis (16) horas, las jaulas deberán disponer de un espacio interior destinado a los recipientes de agua y alimento, ubicados en forma de no lastimar a los animales.
Art. 7º — La unidad de transporte dispondrá —en el caso previsto en el artículo anterior— de depósitos especiales destinados a contener la provisión de agua y alimento, que deberán estar situados cerca de las jaulas, estando a cargo del transportista, la vigilancia y suministro de los mismos.
Art. 8º — Cuando los animales de granja o caza permanezcan más de seis (6) horas en estaciones, terminales, bodegas y/o depósitos de las empresas de transporte, los responsables del trasbordo deberán proporcionarles agua y alimento.
Art. 9º — En los casos en que el transporte complete su carga con otros fletes, se dejará espacio suficiente entre éste y las jaulas para evitar la posibilidad de asfixia de los animales, especialmente cuando se trate de productos tóxicos o vegetales fermentescibles.
Art. 10. — En casos extremos de exceso de calor, lluvia y/o bajas temperaturas y no siendo posible el resguardo de toda la unidad de transporte, el responsable del carguío arbitrará los medios para proporcionar una adecuada cobertura a las jaulas asegurando en todos los casos, su correcta ventilación.
Art. 11. — Las jaulas que contienen los animales de granja o caza no deberán ser tiradas o arrojadas durante las operaciones de carga o descarga, evitándose los movimientos bruscos que puedan golpearlos o lesionarlos.
Art. 12. — Durante su permanencia en el vehículo de transporte las jaulas deberán ser recubiertas con una red o tejido de trama no mayor de Diez (10) milímetros, de fácil higienización, destinada a impedir el esparcimiento de plumas.
Art. 13. — Tanto las jaulas como la unidad de transporte respectiva deberán ser lavadas y desinfectadas inmediatamente después de la descarga de conformidad a las disposiciones que rigen en la materia.
Art. 14. — Cualquiera sea el medio de contención de los animales y la forma o sistema de carga, transporte y descarga, se deberá contemplar en todos los casos las condiciones de comodidad, seguridad e higiene, establecidas en las reglamentaciones vigentes.
Art. 15. — Las normas contenidas en el presente decreto no derogan ni modifican sino complementan, las disposiciones del Decreto 5514 del 29 de junio de 1961, que continúa vigente en todas sus partes.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERÓN.
Alfredo Gómez Morales.