FAUNA MARINA
Decreto N° 1216/1974
Prohíbese la caza de lobos, elefantes marinos, focas, pingüinos y especies similares.
Bs. As., 19/4/74
Visto la necesidad de proteger la fauna silvestre nacional, y
CONSIDERANDO:
Que se están llevando a cabo investigaciones biológicas sobre poblaciones de lobos marinos y ante la necesidad de proteger dichas especies hasta tanto se conozcan los resultados y recomendaciones de los mencionados estudios.
Que la conservación de esas especies animales debe ser preservada por las autoridades de la Nación teniendo en cuenta que su frecuente migración impide asignar, a los efectos de su protección, jurisdicción específica a determinada provincia.
Que en ese orden de cosas resulta apropiado limitar las disposiciones del Decreto-Ley 18.502/69 en cuanto confiere a las provincias el ejercicio de jurisdicción sobre el mar territorial adyacente y hasta una distancia de tres (3) millas y toda vez que ello pueda oponerse a la posibilidad de prohibir en toda la jurisdicción marítima argentina la caza de lobos marinos.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º— Prohíbese en todo el territorio y mar territorial argentino la caza de lobos, elefantes marinos, focas y pingüinos y especies similares de la fauna marítima que sean determinados por resolución de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano, ya sea con fines deportivos o comerciales hasta completar los estudios biológicos que se están llevando a cabo.
Art. 2º— Limítanse las disposiciones del Decreto-Ley 18.502/69 en orden a la prohibición establecida en el artículo 1º de este decreto.
Art. 3º— El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y del Interior.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto N° 1216/1974
Prohíbese la caza de lobos, elefantes marinos, focas, pingüinos y especies similares.
Bs. As., 19/4/74
Visto la necesidad de proteger la fauna silvestre nacional, y
CONSIDERANDO:
Que se están llevando a cabo investigaciones biológicas sobre poblaciones de lobos marinos y ante la necesidad de proteger dichas especies hasta tanto se conozcan los resultados y recomendaciones de los mencionados estudios.
Que la conservación de esas especies animales debe ser preservada por las autoridades de la Nación teniendo en cuenta que su frecuente migración impide asignar, a los efectos de su protección, jurisdicción específica a determinada provincia.
Que en ese orden de cosas resulta apropiado limitar las disposiciones del Decreto-Ley 18.502/69 en cuanto confiere a las provincias el ejercicio de jurisdicción sobre el mar territorial adyacente y hasta una distancia de tres (3) millas y toda vez que ello pueda oponerse a la posibilidad de prohibir en toda la jurisdicción marítima argentina la caza de lobos marinos.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º— Prohíbese en todo el territorio y mar territorial argentino la caza de lobos, elefantes marinos, focas y pingüinos y especies similares de la fauna marítima que sean determinados por resolución de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano, ya sea con fines deportivos o comerciales hasta completar los estudios biológicos que se están llevando a cabo.
Art. 2º— Limítanse las disposiciones del Decreto-Ley 18.502/69 en orden a la prohibición establecida en el artículo 1º de este decreto.
Art. 3º— El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y del Interior.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON.
Benito P. Llambi.
José B. Gelbard.
Benito P. Llambi.
José B. Gelbard.