CORREOS Y TELÉGRAFOS
Decreto 1187/93
Régimen Postal. Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales. Publicidad del Servicio y Responsabilidad Frente al Cliente. Disposiciones Generales.
Bs. As., 10/6/93
VISTO las leyes Nros. 20.216, 21.138. 22.005 y 23.696 y los Decretos Nros. 151 del 16 de enero de 1974.1842 del 19 de noviembre de 1987, 1105 del 24 de octubre de 1989, 2284 del 31 de octubre 1991, 214 del 4 de febrero de 1992. 2792 del 29 de diciembre de 1992 y 1163 del 4 de junio de 1993 y:
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la prestación del servicio de correos.
Que la Ley N° 22.005 modificatoria de la Ley N° 20.216 introduce la posibilidad de que la Administración de Correos encargue a particulares la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban reservados con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso de apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la actuación de prestadores privados.
Que ya el Decreto N° 1842/87 había establecido un régimen de desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas estatales, manifestando en sus considerandos que el mantenimiento de monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en detrimento del bienestar público y del desarrollo económico, tecnológico y social de la Nación.
Que este inicio de apertura en el mercado de actividades postales permitió que se desarrollara una amplia actividad privada con variedad de prestadores y servicios. contribuyendo positivamente a la mejora de los servicios postales en general.
Que esa medida permitió el establecimiento de empresas privadas tanto de capitales nacionales como extranjeros, con una considerable mejora de los servicios de correos y con el desarrollo de modalidades que eran desconocidas hasta ese momento en el mercado argentino.
Que las modificaciones introducidas en cuanto a la desmonopolización de los servicios permitieron asimismo la apertura de nuevas fuentes de trabajo, creando oportunidades para que los trabajadores de las empresas estatales y de otros sectores de la actividad económica sean asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de trabajo y desarrollo personal.
Que las comunicaciones en general y las involucradas en el sector de correos en particular, han tenido un desarrollo y una tecnificación que el legislador en su oportunidad no pudo considerar.
Que las mencionadas modificaciones de la legislación delinearon un proceso que avanzó hacia la apertura y a la desregulación, el que se ve complementado y perfeccionado en el presente.
Que el Decreto N° 2284/91 de desregulación económica en su Articulo 117 inciso d) instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de correos.
Que con la adecuación de las normas que rigen el mercado de servicios postales a lo dispuesto en el decreto de desregulación se da integralidad y complementa el proceso de apertura y desregulación iniciado con el dictado de la Ley N° 22.005 y las normas que la siguieron.
Que la supresión del cobro de, la tasa postal, dada la desregulación y desmonopolización de la actividad, reduce en un alto grado la presión tributaria que se ejercía sobre los prestadores privados, bajando los costos de los mismos y permitiéndoles volcar mayores recursos a la tecnificación y modernización de sus servicios, asi como a una baja en los costos de los mismos para los clientes de servicios postales, equivalente a UN (1) porte postal por envío.
Que no parece lógico que las empresas prestatarias de servicios postales tengan distintas obligaciones tributarias que las existentes para otras actividades económicas y que surgen de la legislación tributaria general.
Que los servicios postales tienen un alto grado de incidencia en los costos operativos de las empresas y en la formación de precios, por lo que resultan evidentes las ventajas de una reducción de costos en esos rubros.
Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios postales complementadas con una real desmonopolización y efectiva competencia, permitirá a los prestatarios de esos servicios brindar alternativas de modalidades y costos que anteriormente no podían ofrecer, y a los clientes la elección del prestador quemejores condiciones les brinde.
Que permitir a toda persona física o jurídica el transporte y distribución de su propia correspondencia resulta lo más adecuado en un mercado desregulado y abierto como el que se propicia por el presente.
Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA debe prestar servicios postales de carácter universal, por lo cual corresponde una compensación por parte del TESORO NACIONAL para afrontar los costos derivados de los mismos.
Que a los fines del control de los servicios de los prestadores y para su correcta identificación es conveniente la instrumentación de un Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que no debe constituirse en una barrera al ingreso de empresas, sino que debe ser el instrumento idóneo para que el Estado a través de la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ejerza la policía de la actividad.
Que las medidas adoptadas en el presente deben enmarcarse en el proceso de Reforma del Estado y desregulación que el Gobierno está llevando adelante.
Que por medio del Decreto N° 214/92 el Gobierno Nacional inició el proceso de transformación del mercado de servicios 'postales, en particular de sus aspectos institucionales, al disponer la creación del ente regulador de la actividad y de una sociedad anónima para la prestación de los servicios anteriormente a cargo de la EM-PRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
Que la adopción por el presente de un marco regulatorio competitivo y abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar varios de los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros. 214/92, 2792/92 y 1163/93.
Que el Articulo 5° del Decreto N° 214/92 instruía al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS a elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios y de desmonopolización contemplados en la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado.
Que a tal fin el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones antes mencionadas y de las que surjen del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Suprímese el monopolio postal. El mercado postal local' e internacional será abierto y competitivo.
Artículo 1° bis. A los efectos del presente, se entenderá por:
ACTIVIDAD DEL MERCADO POSTAL: Son las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.
USUARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que utiliza el servicio postal como remitente o destinatario, indistintamente.
REMITENTE: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que impone un envío postal dirigido a un destinatario nacional o internacional. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.
DESTINATARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a quien se dirige un envío postal. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.
IMPOSICIÓN: Es el acto que da comienzo al servicio postal y por el cual la persona usuaria desplaza el envío a la esfera de custodia de un operador postal para su recepción y admisión.
ADMISIÓN: Es el ingreso de un envío postal al circuito de servicios postales.
CLASIFICACIÓN: Es la separación o agrupación de los envíos postales, por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su envío a los lugares de destino y distribución o entrega.
TRANSPORTE: Es la acción de movilizar y trasladar envíos postales, por cualquier medio, hasta su entrega.
DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de operaciones tendientes a la entrega final de los envíos postales.
ENTREGA: Es la acción que permite llevar los envíos postales a sus destinatarios, en el domicilio señalado por el remitente o designado por el destinatario.
REDESPACHO O REENVÍO: Es el acto por medio del cual un Prestador de Servicios Postales, a través de un acuerdo por escrito, encomienda a otro la distribución de sus envíos postales.
SERVICIOS POSTALES: Son los servicios que involucren una o varias de las actividades que constituyen actividad postal.
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Es el servicio que incluye los servicios de carta simple de hasta CIEN (100) gramos y telegrama de hasta VEINTE (20) palabras. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que, al menos, una empresa ofrezca esta prestación.
ENVÍO POSTAL: Son todas las comunicaciones escritas de carácter personal y nominadas, abiertas o cerradas, con indicación de remitente y destinatario, con formato de carta, tarjeta o similar, encomienda o paquete cerrado de hasta CINCUENTA (50) kilogramos con origen o destino en el país, provengan estos o no de operaciones de comercio electrónico, o por operaciones comerciales no presenciales, con o sin valor declarado, con o sin constancia de entrega, incluyendo el envío de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo aunque estas no indiquen destinatario específico, giros postales, así como todo otro servicio o producto que autorice la Autoridad de Aplicación. Los envíos postales, cualquiera fuera su tipo, están sujetos al secreto postal, así como todo otro servicio y/o producto que determine la Autoridad de Aplicación.
ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL: Es el envío postal impuesto en la REPÚBLICA ARGENTINA dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio o viceversa, pudiendo tener un peso de hasta CINCUENTA (50) kilogramos.
ENVÍO COURIER: Es el envío postal con origen o destino transfronterizo amparado por un documento de transporte internacional, con indicación de remitente y destinatario, donde el límite de peso de hasta CINCUENTA (50) kilogramos se refiere exclusivamente a cada paquete o pieza postal, independientemente de cual fuere el peso total del conjunto, conservándose su condición postal. Este tipo de envío no pierde su carácter de envío courier al momento de su nacionalización en el territorio nacional, ni durante todo el trayecto hasta su entrega al destinatario final.
ENCOMIENDA O PAQUETE POSTAL: Es el envío postal con formato de paquete o caja o bolsa, de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, con identificación de remitente y destinatario, entregado bajo constancia, con o sin valor declarado, que está sujeto a los principios del secreto postal, con control desde la admisión y durante todo su proceso de distribución hasta la entrega. Pueden ser objeto de revisión y control por parte de la autoridad policial y/o judicial, en procedimientos de seguridad ciudadana, seguridad nacional o de combate al terrorismo, contrabando y narcotráfico. Se incluyen en esta definición los envíos provenientes de operaciones de comercio electrónico y/o productos adquiridos a través de una plataforma digital o por medios no presenciales asimilables.
CARTA SIMPLE: Es la correspondencia cerrada o abierta, de carácter actual y personal, sin control y seguimiento, para ser entregada a un destinatario sin constancia de su remitente, contenido o recepción, sin plazo de entrega, pudiendo ser de carácter nacional o internacional.
CARTA CERTIFICADA: Es la comunicación enviada en pliego cerrado, sobre o cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su remisión, identificación numérica para su seguimiento y constancia de recepción por parte del destinatario.
CARTA CONFRONTE: Es la comunicación fehaciente cuyo contenido y UN (1) cuerpo de copias de la misma deben exhibirse en sobre abierto al dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su confrontación y sellado. El original se envía a destino y la copia se entrega al remitente como constancia de su remisión.
GIROS POSTALES: Son los documentos nominativos emitidos por un Operador Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una promesa de pago de una cantidad de moneda. La elección y contratación del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.
GIRO TELEGRÁFICO: Es un servicio monetario prestado por un Operador Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de cantidades de moneda. La promesa de pago será notificada por el Operador al beneficiario en el domicilio de este indicado por el tomador del giro.
COMUNICACIÓN FEHACIENTE: Es el envío postal en cuya tramitación queda constancia cierta de la fecha de admisión, de la entrega en la dirección indicada, de los datos del destinatario y del remitente y del tipo de servicio del contenido. Comprende el servicio de Telegrama y Carta Documento.
TELEGRAMA: Es la comunicación fehaciente, con identificación del remitente que garantice la transmisión del mensaje a través de sistemas de telecomunicación, asegure la certificación por parte del receptor de la correcta transmisión del mensaje y su entrega cerrada en el domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello se certifique.
Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad.
CARTA DOCUMENTO: Es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3) ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1) para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.
Los ejemplares y la constancia de entrega al destinatario podrán ser en formato digital. A su vez, el respaldo se podrá también guardar en formato digital. Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad.
SERVICIO ELECTORAL: Es el que comprende la distribución y recolección de urnas, padrones, planillas y todo el material electoral que se utilice en la totalidad del territorio nacional donde se realicen elecciones de autoridades nacionales y/o provinciales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales y la transmisión de la información requerida a los fines del escrutinio provisorio.
SERVICIO FILATÉLICO: Es la emisión de sellos postales y estampillas con carácter oficial y la utilización de la identificación “Argentina” y/o “República Argentina”. Por su valor circulante, deberán cumplimentar las pautas de emisión, registración y control que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los Prestadores de Servicios Postales podrán emitir “obleas” que podrán ser utilizadas como forma de pago de sus servicios postales.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en su carácter de operador postal designado, deberá, como servicio obligatorio, entre otros, emitir sellos postales.
CASILLA DE CORREO: Es el espacio físico cerrado y debidamente identificado, ubicado en un local de un Operador Postal, o bajo su custodia, con acceso exclusivo de su titular y/o persona autorizada, constituyendo su domicilio especial a los efectos de recibir envíos postales.
DOMICILIO POSTAL: Es la dirección del remitente y del destinatario consignada en el envío postal por el primero de ellos.
TARJETA POSTAL: Es el envío descubierto escrito, grabado o ilustrado, realizado en material tipo cartulina o apto para su envío por correo, cuyas dimensiones no superen los TREINTA (30) centímetros por QUINCE (15) centímetros, para ser entregado a un destinatario, sin registro ni certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.
CECOGRAMA: Es el envío de correspondencia que contiene la escritura utilizada por personas no videntes, grabaciones de sonido y/o papel especial destinado exclusivamente para el uso de personas con discapacidad visual. Este envío está exento del pago del franqueo.
MENSAJERÍA URBANA: Es la actividad postal prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte. Consiste en la admisión de UNO (1) o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios indicados, sin tratamiento ni procesamiento. Solo será considerada Mensajería Urbana cuando la actividad postal se lleve a cabo dentro de un mismo partido o departamento de una provincia, un área geográfica, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los partidos que conforman el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Las áreas geográficas estarán integradas por las regiones o zonas conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la primera, y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
ESTÁNDAR DE ENTREGA: Es el tiempo comprometido por el Operador Postal para la realización de cada uno de los envíos ofrecidos y se computa desde el momento de la admisión y hasta el primer intento de entrega al destinatario. Se considera como fecha de entrega la del primer intento.
PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL: Es toda persona humana o jurídica constituida conforme lo previsto en la normativa vigente que desarrolle las actividades alcanzadas por este decreto, de carácter nacional o internacional. Las personas humanas solo podrán brindar los servicios de mensajería urbana.
OPERADOR POSTAL DESIGNADO: Es la persona jurídica, determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma obligatoria y sin exclusividad, por medio de la cual el Estado Nacional cumplirá con los compromisos asumidos con la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, y tendrá a su cargo la prestación del servicio postal universal.
OPERADORES POSTALES: Son el operador postal designado y los Prestadores de Servicios Postales considerados en su conjunto. Son los que mediante las medidas de seguridad adoptadas en sus procesos resguardan y almacenan los datos de los usuarios, asegurando el secreto postal y cumpliendo con la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y demás normativa nacional e internacional sobre el manejo de datos y garantizando a los usuarios la confidencialidad sobre sus datos personales.
AGREGADOR Y/O GENERADOR DE ENVÍOS: Es aquella persona humana o jurídica que interviene por sí o en nombre y representación de un usuario o colectivo de usuarios para convenir o facilitar la contratación de servicios postales.
PUNTO DE ENTREGA: Es el domicilio de entrega señalado por el remitente o designado por el destinatario.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, órgano encargado de las funciones de control, fiscalización, sanción y aplicación en materia postal.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 2° — Las empresas que operen en el mercado postal local e internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida en el Articulo 4° de la Ley N° 20.216, modificada por el Articulo 1° de la Ley N° 22.005.
Art. 3° — Los operadores que desarrollen actividades en el mercado postal local e internacional podrán fijar con total libertad la dotación de personal, la modalidad, los tipos de servicios prestados, los equipos, medios de transporte y locales que requieran para su actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de carácter general que en cada caso corresponda aplicar.
Entre los servicios postales que podrán prestar o los productos que podrán ofrecer también se incluyen las cartas documentos, telegramas, comunicaciones fehacientes y giros postales.
Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que al menos un operador postal ofrezca en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la prestación del Servicio Postal Universal en forma obligatoria y sin exclusividad.
En tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL no designe otro prestador, el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. será la persona jurídica por medio de la cual el Estado Nacional cumpla con los compromisos asumidos en las Actas de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, teniendo a su cargo la prestación del Servicio Postal Universal.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. tendrá a su cargo el Servicio Electoral de las Elecciones Nacionales.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 3° bis.- El operador que ofrezca el servicio de carta documento debe garantizar una prestación que implique, como mínimo e independientemente de las distintas modalidades y denominaciones que pudieren presentarse, la imposición de una pieza de TRES (3) ejemplares de idéntico contenido, en formato físico o digital, UNO (1) para el impositor, otro para el destinatario y UNO (1) tercero para su archivo por el Operador Postal interviniente, con constancia y verificación de la identidad del impositor o remitente del texto impuesto y la constancia de la entrega al destinatario y el archivo o guarda de un respaldo del tercer ejemplar disponible por un plazo no inferior a CINCO (5) años.
Los ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega al destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital.
El operador que ofrezca un servicio de telegrama deberá garantizar la transmisión del mensaje a través de sistemas de comunicación que aseguren la certificación por parte del receptor de la correcta transmisión del mensaje, que se entregue cerrada, en el domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello se certifique.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones mínimas que deben garantizar todos los operadores de estos servicios.
(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 3° ter.- Los operadores postales podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso y servicios que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) utilizando factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad”.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° — Defínese, a los fines de este decreto, como actividad del mercado postal a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, que es prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.
Las personas humanas solo podrán prestar el servicio de Mensajería Urbana realizando exclusivamente las actividades de transporte y entrega de envíos postales a su destinatario.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° bis.- La aceptación de los envíos mencionados en el artículo 11 de la Ley Nº 20.216 se hará mediante seguro del contenido. Estos envíos se expedirán con declaración de valor que deberá ajustarse al valor real del contenido.
(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 5° —Toda persona humana o jurídica podrá transportar y entregar su propia correspondencia.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 6° — Toda empresa que realice actividad postal, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde y/o hacia el exterior, incluyendo las que tengan actividad de courriers. podrán derivar sus encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad de paso por los depósitos de las jurisdicciones aeroportuarias. a depósitos fiscales habilitados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.
Art. 7° — Conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación y desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25, 36, 37, 38, 42, de la Ley N° 20.216, modificada por las Leyes Nros. 21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios, las resoluciones de ENCOTEL N° 1241/88 y 1422/ 88 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente decreto.
Art. 8° — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 10. — Las personas humanas y/o jurídicas que deseen realizar transporte, distribución y/o entrega postal deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación de manera simple, electrónica, gratuita y declarativa con el fin de informar las actividades de servicios postales que prestarán, junto con una declaración jurada en la que conste la aceptación sin reserva y preste conformidad con las exigencias y requisitos establecidos en la normativa vigente para el desarrollo de su actividad.
La declaración jurada deberá contener la manifestación expresa de que la presentante cumple los requisitos de la presente normativa y no se encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos siguientes.
El proceso de inscripción no exigirá presencialidad alguna. La inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la información declarada.
Los operadores postales podrán iniciar automáticamente sus actividades a partir de los CINCO (5) días desde la fecha de su inscripción. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la actividad.
Quedan eximidos del deber de inscribirse ante la Autoridad de Aplicación aquellos transportistas de mercaderías o cargas que, encontrándose inscriptos en los registros que establezca la normativa de transporte de cargas aplicable, transporten mercancías, cargas y/o paquetes, aun cuando pesaren CINCUENTA (50) kilogramos o menos, sin perjuicio de la aplicación, respecto de estos, de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216, así como de las demás garantías establecidas en protección de los envíos postales.
Cuando se trate de envíos postales de hasta CINCUENTA (50) kilogramos y en alguna de las etapas posteriores a su admisión hubiese intervenido algún prestador de servicios postales inscripto ante la Autoridad de Aplicación, el transporte y entrega de dichos envíos podrá ser realizado por sujetos no inscriptos como tales con la condición de que el prestador de servicios postales inscripto garantice la adecuada y constante trazabilidad del envío hasta su efectiva entrega.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 11. — Son condiciones para ofrecer y/o prestar Servicios Postales:
a. Ser personas jurídicas constituidas bajo algún tipo de figura societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente, salvo en el caso de Mensajería Urbana previsto en el artículo 4°, supuesto en el que también podrá ser ofrecido por una persona humana;
b. Tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y constituir un domicilio electrónico en el que serán válidas todas las notificaciones que se le cursaren como consecuencia de su actividad;
c. Estar inscriptos ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social correspondientes.
En ningún caso podrán imponerse o exigirse otros requisitos u obligaciones que no se encuentren contemplados en el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 13. — Tendrán inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales:
a) Las personas humanas que hayan sido condenadas por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 161, 163 a 167 bis, 167 quinque a 174, 184, incisos 5 o 6, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
b) Las personas jurídicas, cuando el accionista controlante o cuando en sus órganos de administración o control haya alguna persona que haya sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
c) Las personas jurídicas, cuando su accionista controlante tuviere en sus órganos de administración o control alguna persona que haya sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16. — Los Prestadores de Servicios Postales estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de inscripción o contrato.
Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.
En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.
La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las condiciones de calidad y servicio postal informados podrá acarrear la aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación sobre la base de lo establecido en la Ley N° 20.216.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16 bis.- No podrán incluirse en los envíos postales los siguientes objetos:
a) Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas;
b) Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal;
c) Drogas, narcóticos o estupefacientes prohibidos por ley y los medicamentos psicotrópicos y psicofármacos en general;
d) Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Autoridad de Aplicación.
No se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el presente artículo aquellos productos que contengan sustancias peligrosas para el consumo de particulares, para el cuidado personal o para el uso doméstico en pequeñas cantidades, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Tampoco se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el presente artículo los medicamentos que sean remitidos al adquirente por farmacias o por otras personas habilitadas por la normativa sanitaria.
(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16 ter.- Los prestadores de servicio postal deberán indemnizar por la pérdida, extravío, destrucción total o parcial, expoliación, despojo o avería de los envíos postales sometidos a su entrega o por incumplimiento del servicio contratado.
Se deberán reintegrar las tasas abonadas y otorgar una compensación sobre la base de los criterios que determine la Autoridad de Aplicación.
Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo, avería o destrucción total o parcial se produce sobre un envío postal con declaración de valor, se dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro del aporte abonado, con exclusión de la de seguro, más el monto declarado.
No habrá lugar a indemnización en caso de comprobarse que el valor real del envío era inferior a aquel por tratarse de un envío en violación a las disposiciones vigentes.
Los prestadores de servicio postal deberán contratar seguros o cauciones para enfrentar estas contingencias”.
(Artículo incorporado por art. 14 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 18. — El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas técnicas, operativas y aclaratorias necesarias para su mejor implementación.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 19. — Derógase el Decreto N° 214/92, a excepción de sus Artículos 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.
Derógase el tercer párrafo del Artículo 10 del Decreto N° 214/92. sin perjuicio de la aplicación del Artículo 19 de la Ley N° 23.696.
En un plazo de NOVENTA (90) días, la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS elevará al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS para su consideración un proyecto de organización institucional y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a los principios y objetivos del presente.
Agrégase al Artículo 41 del estatuto social de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado como Anexo I del Decreto N° 2792/92 y modificado por el Decreto N° 624/ 93, el siguiente párrafo: 'Durante el mismo período la Sindicatura estará integrada por un solo miembro'.
Art. 20. — Deróganse los Artículos 6°, 14 incisos e) y f). 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30 y 31 del Decreto N° 2792/92.
En aquellos Artículos del Decreto N° 2792/92 donde se haga mención a licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de servicios postales.
Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1163/93.
Art. 21. — La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de tasa postal, quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del presente. Asimismo la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA auditará la recaudación realizada en concepto de tasa postal, cotejando la información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta última cobre las diferencias que pudieren existir.
Art. 22. — Los usuarios de los servicios regulares con contratos pactados con anterioridad y con prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente, podrán exigir de los permisionarios o licenciatarios, una reducción equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.
Art. 23. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 24. — El presente decreta entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.
Art. 25. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
- Artículo 3° párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 431/1998 B.O. 30/04/1998;
- Artículo 8 sustituido por art. 6° del Decreto N° 265/1997 B.O. 25/03/1997;
- Artículo 17 último párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 18 sustituido por art. 10 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 16 incisos a), b), c) y d) y último párrafo sustituido por art. 8 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 11 Párrafo sustituido por art. 7 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 10 Párrafo incorporado por art. 4 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 8° Párrafo sustituido por art. 3 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto N° 2247/1993 B.O. 01/11/1993;
- Artículo 8° sustituido por art. 2° del Decreto N° 2247/1993 B.O. 01/11/1993;
Decreto 1187/93
Régimen Postal. Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales. Publicidad del Servicio y Responsabilidad Frente al Cliente. Disposiciones Generales.
Bs. As., 10/6/93
VISTO las leyes Nros. 20.216, 21.138. 22.005 y 23.696 y los Decretos Nros. 151 del 16 de enero de 1974.1842 del 19 de noviembre de 1987, 1105 del 24 de octubre de 1989, 2284 del 31 de octubre 1991, 214 del 4 de febrero de 1992. 2792 del 29 de diciembre de 1992 y 1163 del 4 de junio de 1993 y:
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la prestación del servicio de correos.
Que la Ley N° 22.005 modificatoria de la Ley N° 20.216 introduce la posibilidad de que la Administración de Correos encargue a particulares la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban reservados con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso de apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la actuación de prestadores privados.
Que ya el Decreto N° 1842/87 había establecido un régimen de desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas estatales, manifestando en sus considerandos que el mantenimiento de monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en detrimento del bienestar público y del desarrollo económico, tecnológico y social de la Nación.
Que este inicio de apertura en el mercado de actividades postales permitió que se desarrollara una amplia actividad privada con variedad de prestadores y servicios. contribuyendo positivamente a la mejora de los servicios postales en general.
Que esa medida permitió el establecimiento de empresas privadas tanto de capitales nacionales como extranjeros, con una considerable mejora de los servicios de correos y con el desarrollo de modalidades que eran desconocidas hasta ese momento en el mercado argentino.
Que las modificaciones introducidas en cuanto a la desmonopolización de los servicios permitieron asimismo la apertura de nuevas fuentes de trabajo, creando oportunidades para que los trabajadores de las empresas estatales y de otros sectores de la actividad económica sean asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de trabajo y desarrollo personal.
Que las comunicaciones en general y las involucradas en el sector de correos en particular, han tenido un desarrollo y una tecnificación que el legislador en su oportunidad no pudo considerar.
Que las mencionadas modificaciones de la legislación delinearon un proceso que avanzó hacia la apertura y a la desregulación, el que se ve complementado y perfeccionado en el presente.
Que el Decreto N° 2284/91 de desregulación económica en su Articulo 117 inciso d) instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de correos.
Que con la adecuación de las normas que rigen el mercado de servicios postales a lo dispuesto en el decreto de desregulación se da integralidad y complementa el proceso de apertura y desregulación iniciado con el dictado de la Ley N° 22.005 y las normas que la siguieron.
Que la supresión del cobro de, la tasa postal, dada la desregulación y desmonopolización de la actividad, reduce en un alto grado la presión tributaria que se ejercía sobre los prestadores privados, bajando los costos de los mismos y permitiéndoles volcar mayores recursos a la tecnificación y modernización de sus servicios, asi como a una baja en los costos de los mismos para los clientes de servicios postales, equivalente a UN (1) porte postal por envío.
Que no parece lógico que las empresas prestatarias de servicios postales tengan distintas obligaciones tributarias que las existentes para otras actividades económicas y que surgen de la legislación tributaria general.
Que los servicios postales tienen un alto grado de incidencia en los costos operativos de las empresas y en la formación de precios, por lo que resultan evidentes las ventajas de una reducción de costos en esos rubros.
Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios postales complementadas con una real desmonopolización y efectiva competencia, permitirá a los prestatarios de esos servicios brindar alternativas de modalidades y costos que anteriormente no podían ofrecer, y a los clientes la elección del prestador quemejores condiciones les brinde.
Que permitir a toda persona física o jurídica el transporte y distribución de su propia correspondencia resulta lo más adecuado en un mercado desregulado y abierto como el que se propicia por el presente.
Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA debe prestar servicios postales de carácter universal, por lo cual corresponde una compensación por parte del TESORO NACIONAL para afrontar los costos derivados de los mismos.
Que a los fines del control de los servicios de los prestadores y para su correcta identificación es conveniente la instrumentación de un Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que no debe constituirse en una barrera al ingreso de empresas, sino que debe ser el instrumento idóneo para que el Estado a través de la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ejerza la policía de la actividad.
Que las medidas adoptadas en el presente deben enmarcarse en el proceso de Reforma del Estado y desregulación que el Gobierno está llevando adelante.
Que por medio del Decreto N° 214/92 el Gobierno Nacional inició el proceso de transformación del mercado de servicios 'postales, en particular de sus aspectos institucionales, al disponer la creación del ente regulador de la actividad y de una sociedad anónima para la prestación de los servicios anteriormente a cargo de la EM-PRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
Que la adopción por el presente de un marco regulatorio competitivo y abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar varios de los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros. 214/92, 2792/92 y 1163/93.
Que el Articulo 5° del Decreto N° 214/92 instruía al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS a elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios y de desmonopolización contemplados en la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado.
Que a tal fin el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones antes mencionadas y de las que surjen del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: DEL RÉGIMEN POSTAL
Artículo 1° — Suprímese el monopolio postal. El mercado postal local' e internacional será abierto y competitivo.
Artículo 1° bis. A los efectos del presente, se entenderá por:
ACTIVIDAD DEL MERCADO POSTAL: Son las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.
USUARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que utiliza el servicio postal como remitente o destinatario, indistintamente.
REMITENTE: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, que impone un envío postal dirigido a un destinatario nacional o internacional. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.
DESTINATARIO: Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a quien se dirige un envío postal. Bajo ciertos servicios, impositor o remitente y destinatario podría tratarse de una misma persona.
IMPOSICIÓN: Es el acto que da comienzo al servicio postal y por el cual la persona usuaria desplaza el envío a la esfera de custodia de un operador postal para su recepción y admisión.
ADMISIÓN: Es el ingreso de un envío postal al circuito de servicios postales.
CLASIFICACIÓN: Es la separación o agrupación de los envíos postales, por cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su envío a los lugares de destino y distribución o entrega.
TRANSPORTE: Es la acción de movilizar y trasladar envíos postales, por cualquier medio, hasta su entrega.
DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de operaciones tendientes a la entrega final de los envíos postales.
ENTREGA: Es la acción que permite llevar los envíos postales a sus destinatarios, en el domicilio señalado por el remitente o designado por el destinatario.
REDESPACHO O REENVÍO: Es el acto por medio del cual un Prestador de Servicios Postales, a través de un acuerdo por escrito, encomienda a otro la distribución de sus envíos postales.
SERVICIOS POSTALES: Son los servicios que involucren una o varias de las actividades que constituyen actividad postal.
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Es el servicio que incluye los servicios de carta simple de hasta CIEN (100) gramos y telegrama de hasta VEINTE (20) palabras. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que, al menos, una empresa ofrezca esta prestación.
ENVÍO POSTAL: Son todas las comunicaciones escritas de carácter personal y nominadas, abiertas o cerradas, con indicación de remitente y destinatario, con formato de carta, tarjeta o similar, encomienda o paquete cerrado de hasta CINCUENTA (50) kilogramos con origen o destino en el país, provengan estos o no de operaciones de comercio electrónico, o por operaciones comerciales no presenciales, con o sin valor declarado, con o sin constancia de entrega, incluyendo el envío de publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo aunque estas no indiquen destinatario específico, giros postales, así como todo otro servicio o producto que autorice la Autoridad de Aplicación. Los envíos postales, cualquiera fuera su tipo, están sujetos al secreto postal, así como todo otro servicio y/o producto que determine la Autoridad de Aplicación.
ENVÍO POSTAL INTERNACIONAL: Es el envío postal impuesto en la REPÚBLICA ARGENTINA dirigido a un domicilio o destinatario ubicado fuera de su territorio o viceversa, pudiendo tener un peso de hasta CINCUENTA (50) kilogramos.
ENVÍO COURIER: Es el envío postal con origen o destino transfronterizo amparado por un documento de transporte internacional, con indicación de remitente y destinatario, donde el límite de peso de hasta CINCUENTA (50) kilogramos se refiere exclusivamente a cada paquete o pieza postal, independientemente de cual fuere el peso total del conjunto, conservándose su condición postal. Este tipo de envío no pierde su carácter de envío courier al momento de su nacionalización en el territorio nacional, ni durante todo el trayecto hasta su entrega al destinatario final.
ENCOMIENDA O PAQUETE POSTAL: Es el envío postal con formato de paquete o caja o bolsa, de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, con identificación de remitente y destinatario, entregado bajo constancia, con o sin valor declarado, que está sujeto a los principios del secreto postal, con control desde la admisión y durante todo su proceso de distribución hasta la entrega. Pueden ser objeto de revisión y control por parte de la autoridad policial y/o judicial, en procedimientos de seguridad ciudadana, seguridad nacional o de combate al terrorismo, contrabando y narcotráfico. Se incluyen en esta definición los envíos provenientes de operaciones de comercio electrónico y/o productos adquiridos a través de una plataforma digital o por medios no presenciales asimilables.
CARTA SIMPLE: Es la correspondencia cerrada o abierta, de carácter actual y personal, sin control y seguimiento, para ser entregada a un destinatario sin constancia de su remitente, contenido o recepción, sin plazo de entrega, pudiendo ser de carácter nacional o internacional.
CARTA CERTIFICADA: Es la comunicación enviada en pliego cerrado, sobre o cubierta para ser entregada a un destinatario, con registración de su remisión, identificación numérica para su seguimiento y constancia de recepción por parte del destinatario.
CARTA CONFRONTE: Es la comunicación fehaciente cuyo contenido y UN (1) cuerpo de copias de la misma deben exhibirse en sobre abierto al dependiente del Operador Postal antes de su imposición a efectos de su confrontación y sellado. El original se envía a destino y la copia se entrega al remitente como constancia de su remisión.
GIROS POSTALES: Son los documentos nominativos emitidos por un Operador Postal pagaderos a la vista en un domicilio del emisor, conteniendo una promesa de pago de una cantidad de moneda. La elección y contratación del medio de remisión o entrega al beneficiario del documento nominativo se encuentra a cargo del tomador del giro.
GIRO TELEGRÁFICO: Es un servicio monetario prestado por un Operador Postal, consistente en la transmisión telegráfica de una promesa de pago en un domicilio del Operador a cuyo cargo se haya expedido, de cantidades de moneda. La promesa de pago será notificada por el Operador al beneficiario en el domicilio de este indicado por el tomador del giro.
COMUNICACIÓN FEHACIENTE: Es el envío postal en cuya tramitación queda constancia cierta de la fecha de admisión, de la entrega en la dirección indicada, de los datos del destinatario y del remitente y del tipo de servicio del contenido. Comprende el servicio de Telegrama y Carta Documento.
TELEGRAMA: Es la comunicación fehaciente, con identificación del remitente que garantice la transmisión del mensaje a través de sistemas de telecomunicación, asegure la certificación por parte del receptor de la correcta transmisión del mensaje y su entrega cerrada en el domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello se certifique.
Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad.
CARTA DOCUMENTO: Es la comunicación fehaciente, impuesta en TRES (3) ejemplares de idéntico contenido en formato físico o digital, UNA (1) para el remitente, UNA (1) para el destinatario y UNA (1) para su archivo por el Operador Postal interviniente, disponible por un plazo no inferior a CINCO (5) años, con constancia de la identidad del remitente, del texto impuesto y de la recepción del envío en destino.
Los ejemplares y la constancia de entrega al destinatario podrán ser en formato digital. A su vez, el respaldo se podrá también guardar en formato digital. Los prestadores podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso de que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) por factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad.
SERVICIO ELECTORAL: Es el que comprende la distribución y recolección de urnas, padrones, planillas y todo el material electoral que se utilice en la totalidad del territorio nacional donde se realicen elecciones de autoridades nacionales y/o provinciales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales y la transmisión de la información requerida a los fines del escrutinio provisorio.
SERVICIO FILATÉLICO: Es la emisión de sellos postales y estampillas con carácter oficial y la utilización de la identificación “Argentina” y/o “República Argentina”. Por su valor circulante, deberán cumplimentar las pautas de emisión, registración y control que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los Prestadores de Servicios Postales podrán emitir “obleas” que podrán ser utilizadas como forma de pago de sus servicios postales.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A., en su carácter de operador postal designado, deberá, como servicio obligatorio, entre otros, emitir sellos postales.
CASILLA DE CORREO: Es el espacio físico cerrado y debidamente identificado, ubicado en un local de un Operador Postal, o bajo su custodia, con acceso exclusivo de su titular y/o persona autorizada, constituyendo su domicilio especial a los efectos de recibir envíos postales.
DOMICILIO POSTAL: Es la dirección del remitente y del destinatario consignada en el envío postal por el primero de ellos.
TARJETA POSTAL: Es el envío descubierto escrito, grabado o ilustrado, realizado en material tipo cartulina o apto para su envío por correo, cuyas dimensiones no superen los TREINTA (30) centímetros por QUINCE (15) centímetros, para ser entregado a un destinatario, sin registro ni certificación de su remisión, contenido o recepción por el destinatario.
CECOGRAMA: Es el envío de correspondencia que contiene la escritura utilizada por personas no videntes, grabaciones de sonido y/o papel especial destinado exclusivamente para el uso de personas con discapacidad visual. Este envío está exento del pago del franqueo.
MENSAJERÍA URBANA: Es la actividad postal prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte. Consiste en la admisión de UNO (1) o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior entrega o realización en el o los domicilios indicados, sin tratamiento ni procesamiento. Solo será considerada Mensajería Urbana cuando la actividad postal se lleve a cabo dentro de un mismo partido o departamento de una provincia, un área geográfica, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los partidos que conforman el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Las áreas geográficas estarán integradas por las regiones o zonas conformadas por uno o más partidos o departamentos de una provincia y uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la primera, y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
ESTÁNDAR DE ENTREGA: Es el tiempo comprometido por el Operador Postal para la realización de cada uno de los envíos ofrecidos y se computa desde el momento de la admisión y hasta el primer intento de entrega al destinatario. Se considera como fecha de entrega la del primer intento.
PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL: Es toda persona humana o jurídica constituida conforme lo previsto en la normativa vigente que desarrolle las actividades alcanzadas por este decreto, de carácter nacional o internacional. Las personas humanas solo podrán brindar los servicios de mensajería urbana.
OPERADOR POSTAL DESIGNADO: Es la persona jurídica, determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma obligatoria y sin exclusividad, por medio de la cual el Estado Nacional cumplirá con los compromisos asumidos con la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, y tendrá a su cargo la prestación del servicio postal universal.
OPERADORES POSTALES: Son el operador postal designado y los Prestadores de Servicios Postales considerados en su conjunto. Son los que mediante las medidas de seguridad adoptadas en sus procesos resguardan y almacenan los datos de los usuarios, asegurando el secreto postal y cumpliendo con la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y demás normativa nacional e internacional sobre el manejo de datos y garantizando a los usuarios la confidencialidad sobre sus datos personales.
AGREGADOR Y/O GENERADOR DE ENVÍOS: Es aquella persona humana o jurídica que interviene por sí o en nombre y representación de un usuario o colectivo de usuarios para convenir o facilitar la contratación de servicios postales.
PUNTO DE ENTREGA: Es el domicilio de entrega señalado por el remitente o designado por el destinatario.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, órgano encargado de las funciones de control, fiscalización, sanción y aplicación en materia postal.
(Artículo incorporado por art. 1° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 2° — Las empresas que operen en el mercado postal local e internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida en el Articulo 4° de la Ley N° 20.216, modificada por el Articulo 1° de la Ley N° 22.005.
Art. 3° — Los operadores que desarrollen actividades en el mercado postal local e internacional podrán fijar con total libertad la dotación de personal, la modalidad, los tipos de servicios prestados, los equipos, medios de transporte y locales que requieran para su actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de carácter general que en cada caso corresponda aplicar.
Entre los servicios postales que podrán prestar o los productos que podrán ofrecer también se incluyen las cartas documentos, telegramas, comunicaciones fehacientes y giros postales.
Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se pactarán libremente entre las partes, sin intervención de la autoridad pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá garantizar que al menos un operador postal ofrezca en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la prestación del Servicio Postal Universal en forma obligatoria y sin exclusividad.
En tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL no designe otro prestador, el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. será la persona jurídica por medio de la cual el Estado Nacional cumpla con los compromisos asumidos en las Actas de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL, teniendo a su cargo la prestación del Servicio Postal Universal.
El CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. tendrá a su cargo el Servicio Electoral de las Elecciones Nacionales.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 3° bis.- El operador que ofrezca el servicio de carta documento debe garantizar una prestación que implique, como mínimo e independientemente de las distintas modalidades y denominaciones que pudieren presentarse, la imposición de una pieza de TRES (3) ejemplares de idéntico contenido, en formato físico o digital, UNO (1) para el impositor, otro para el destinatario y UNO (1) tercero para su archivo por el Operador Postal interviniente, con constancia y verificación de la identidad del impositor o remitente del texto impuesto y la constancia de la entrega al destinatario y el archivo o guarda de un respaldo del tercer ejemplar disponible por un plazo no inferior a CINCO (5) años.
Los ejemplares, incluyendo el de respaldo, y la constancia de entrega al destinatario podrán ser guardados o expedidos en formato digital.
El operador que ofrezca un servicio de telegrama deberá garantizar la transmisión del mensaje a través de sistemas de comunicación que aseguren la certificación por parte del receptor de la correcta transmisión del mensaje, que se entregue cerrada, en el domicilio del destinatario. Los telegramas son colacionados cuando media cotejo del contenido a entregar con el contenido impuesto por el remitente y ello se certifique.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones mínimas que deben garantizar todos los operadores de estos servicios.
(Artículo incorporado por art. 3° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 3° ter.- Los operadores postales podrán realizar la verificación de identidad del remitente o destinatario, en el caso y servicios que corresponda, de forma digital mediante una validación remota de identidad en tiempo real con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) utilizando factores de autenticación biométrica o mediante otro mecanismo de validación remota de identidad”.
(Artículo incorporado por art. 4° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° — Defínese, a los fines de este decreto, como actividad del mercado postal a las actividades que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales, encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos que se realicen dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición incluye la actividad desarrollada por los llamados couriers, o empresas de couriers y toda otra actividad asimilada o asimilable, que es prestada por personas humanas o jurídicas, con o sin vehículo de cualquier naturaleza, capacidad de carga o porte.
Las personas humanas solo podrán prestar el servicio de Mensajería Urbana realizando exclusivamente las actividades de transporte y entrega de envíos postales a su destinatario.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 4° bis.- La aceptación de los envíos mencionados en el artículo 11 de la Ley Nº 20.216 se hará mediante seguro del contenido. Estos envíos se expedirán con declaración de valor que deberá ajustarse al valor real del contenido.
(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 5° —Toda persona humana o jurídica podrá transportar y entregar su propia correspondencia.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 6° — Toda empresa que realice actividad postal, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde y/o hacia el exterior, incluyendo las que tengan actividad de courriers. podrán derivar sus encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad de paso por los depósitos de las jurisdicciones aeroportuarias. a depósitos fiscales habilitados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.
Art. 7° — Conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación y desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25, 36, 37, 38, 42, de la Ley N° 20.216, modificada por las Leyes Nros. 21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios, las resoluciones de ENCOTEL N° 1241/88 y 1422/ 88 y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente decreto.
Art. 8° — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO II: ACTIVIDAD DE SERVICIO POSTAL
(Título sustituido por art. 8° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Título sustituido por art. 8° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 10. — Las personas humanas y/o jurídicas que deseen realizar transporte, distribución y/o entrega postal deberán inscribirse ante la Autoridad de Aplicación de manera simple, electrónica, gratuita y declarativa con el fin de informar las actividades de servicios postales que prestarán, junto con una declaración jurada en la que conste la aceptación sin reserva y preste conformidad con las exigencias y requisitos establecidos en la normativa vigente para el desarrollo de su actividad.
La declaración jurada deberá contener la manifestación expresa de que la presentante cumple los requisitos de la presente normativa y no se encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos siguientes.
El proceso de inscripción no exigirá presencialidad alguna. La inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la información declarada.
Los operadores postales podrán iniciar automáticamente sus actividades a partir de los CINCO (5) días desde la fecha de su inscripción. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la actividad.
Quedan eximidos del deber de inscribirse ante la Autoridad de Aplicación aquellos transportistas de mercaderías o cargas que, encontrándose inscriptos en los registros que establezca la normativa de transporte de cargas aplicable, transporten mercancías, cargas y/o paquetes, aun cuando pesaren CINCUENTA (50) kilogramos o menos, sin perjuicio de la aplicación, respecto de estos, de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216, así como de las demás garantías establecidas en protección de los envíos postales.
Cuando se trate de envíos postales de hasta CINCUENTA (50) kilogramos y en alguna de las etapas posteriores a su admisión hubiese intervenido algún prestador de servicios postales inscripto ante la Autoridad de Aplicación, el transporte y entrega de dichos envíos podrá ser realizado por sujetos no inscriptos como tales con la condición de que el prestador de servicios postales inscripto garantice la adecuada y constante trazabilidad del envío hasta su efectiva entrega.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 11. — Son condiciones para ofrecer y/o prestar Servicios Postales:
a. Ser personas jurídicas constituidas bajo algún tipo de figura societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente, salvo en el caso de Mensajería Urbana previsto en el artículo 4°, supuesto en el que también podrá ser ofrecido por una persona humana;
b. Tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y constituir un domicilio electrónico en el que serán válidas todas las notificaciones que se le cursaren como consecuencia de su actividad;
c. Estar inscriptos ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social correspondientes.
En ningún caso podrán imponerse o exigirse otros requisitos u obligaciones que no se encuentren contemplados en el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 13. — Tendrán inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales:
a) Las personas humanas que hayan sido condenadas por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 161, 163 a 167 bis, 167 quinque a 174, 184, incisos 5 o 6, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
b) Las personas jurídicas, cuando el accionista controlante o cuando en sus órganos de administración o control haya alguna persona que haya sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
c) Las personas jurídicas, cuando su accionista controlante tuviere en sus órganos de administración o control alguna persona que haya sido condenada por los delitos previstos en los artículos 153, 153 bis, 154, 155, 156, 157, 157 bis, 194, 197, 254, 255 y 288 del CÓDIGO PENAL por el doble de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso de que la hubiera, la que fuera mayor.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO III: PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE
Art. 16. — Los Prestadores de Servicios Postales estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso podrán prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de inscripción o contrato.
Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.
En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.
La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las condiciones de calidad y servicio postal informados podrá acarrear la aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación sobre la base de lo establecido en la Ley N° 20.216.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16 bis.- No podrán incluirse en los envíos postales los siguientes objetos:
a) Las sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas;
b) Los que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal, a otros envíos o al equipamiento postal;
c) Drogas, narcóticos o estupefacientes prohibidos por ley y los medicamentos psicotrópicos y psicofármacos en general;
d) Cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Autoridad de Aplicación.
No se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el presente artículo aquellos productos que contengan sustancias peligrosas para el consumo de particulares, para el cuidado personal o para el uso doméstico en pequeñas cantidades, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Tampoco se encuentran incluidos en las prohibiciones establecidas en el presente artículo los medicamentos que sean remitidos al adquirente por farmacias o por otras personas habilitadas por la normativa sanitaria.
(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16 ter.- Los prestadores de servicio postal deberán indemnizar por la pérdida, extravío, destrucción total o parcial, expoliación, despojo o avería de los envíos postales sometidos a su entrega o por incumplimiento del servicio contratado.
Se deberán reintegrar las tasas abonadas y otorgar una compensación sobre la base de los criterios que determine la Autoridad de Aplicación.
Si la pérdida, extravío, expoliación, despojo, avería o destrucción total o parcial se produce sobre un envío postal con declaración de valor, se dará lugar a una indemnización que comprenderá el reintegro del aporte abonado, con exclusión de la de seguro, más el monto declarado.
No habrá lugar a indemnización en caso de comprobarse que el valor real del envío era inferior a aquel por tratarse de un envío en violación a las disposiciones vigentes.
Los prestadores de servicio postal deberán contratar seguros o cauciones para enfrentar estas contingencias”.
(Artículo incorporado por art. 14 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y dictará las normas técnicas, operativas y aclaratorias necesarias para su mejor implementación.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1005/2024 B.O. 11/11/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 19. — Derógase el Decreto N° 214/92, a excepción de sus Artículos 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.
Derógase el tercer párrafo del Artículo 10 del Decreto N° 214/92. sin perjuicio de la aplicación del Artículo 19 de la Ley N° 23.696.
En un plazo de NOVENTA (90) días, la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS elevará al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS para su consideración un proyecto de organización institucional y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a los principios y objetivos del presente.
Agrégase al Artículo 41 del estatuto social de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado como Anexo I del Decreto N° 2792/92 y modificado por el Decreto N° 624/ 93, el siguiente párrafo: 'Durante el mismo período la Sindicatura estará integrada por un solo miembro'.
Art. 20. — Deróganse los Artículos 6°, 14 incisos e) y f). 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30 y 31 del Decreto N° 2792/92.
En aquellos Artículos del Decreto N° 2792/92 donde se haga mención a licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de servicios postales.
Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1163/93.
Art. 21. — La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de tasa postal, quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del presente. Asimismo la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA auditará la recaudación realizada en concepto de tasa postal, cotejando la información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta última cobre las diferencias que pudieren existir.
Art. 22. — Los usuarios de los servicios regulares con contratos pactados con anterioridad y con prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente, podrán exigir de los permisionarios o licenciatarios, una reducción equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.
Art. 23. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 24. — El presente decreta entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.
Art. 25. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
- Artículo 3° párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 431/1998 B.O. 30/04/1998;
- Artículo 8 sustituido por art. 6° del Decreto N° 265/1997 B.O. 25/03/1997;
- Artículo 17 último párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 18 sustituido por art. 10 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 16 incisos a), b), c) y d) y último párrafo sustituido por art. 8 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 11 Párrafo sustituido por art. 7 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 10 Párrafo incorporado por art. 4 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 8° Párrafo sustituido por art. 3 del Decreto N° 115/1997 B.O. 07/02/1997;
- Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto N° 2247/1993 B.O. 01/11/1993;
- Artículo 8° sustituido por art. 2° del Decreto N° 2247/1993 B.O. 01/11/1993;