Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONTRATOS

Decreto 118/2017

Reglamentación. Ley N° 27.328.

Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2017

VISTO el Expediente N° EX -2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N° 27.328, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los contratos de participación público- privada, definiendo a los mismos en su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Que, asimismo, el artículo 1° dispone que los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se determine que esta modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

Que el artículo 4° de dicha ley prevé que en la oportunidad de estructurarse proyectos de participación público-privada y teniendo en consideración las circunstancias y características de cada proyecto, la contratante deberá:

a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;

b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° de dicha Ley y de los sujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;

d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningún caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo sus eventuales prórrogas;

e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura y servicios básicos;

g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social vigentes;

h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e interregional, en la financiación de los proyectos;

i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

k) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentes en la materia;

l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los términos previstos en dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.

Que asimismo, el artículo 9° establece ciertos requisitos que deberán contener los contratos de participación público-privada, sin perjuicio de los que se establezcan en la reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual.

Que el artículo 10 de la citada ley difiere a la reglamentación y a la documentación contractual, la elaboración de la metodología de evaluación y el procedimiento de determinación de eventuales compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato; mientras que el artículo 11 hace lo propio respecto de la responsabilidad patrimonial de las partes.

Que el artículo 12 establece que el mecanismo de selección del contratista se hará mediante el procedimiento de licitación o concurso público, nacional o internacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de las empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de aplicación a las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley N° 27.328 , de manera directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias. Por ello, resulta necesario establecer pautas generales que regulen los procesos de selección que se lleven a cabo en el marco de la Ley Nº 27.328.

Que el artículo 28 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear por reglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralización normativa de los contratos regidos por la Ley N° 27.328, debiendo establecer en ella además las funciones a su cargo.

Que en el marco de lo expuesto resulta necesario dictar la reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.

Que en tal contexto, se considera conveniente que la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que hace referencia el precitado artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS, con la asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Que, asimismo, resulta oportuno excluir de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.

Que frente al dictado de la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el Decreto Nº 967 de fecha 16 de agosto de 2005 por el que se aprobara el REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PÚBLICO-PRIVADA.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como ANEXO I (IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2° — La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, dependiente de la SECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tendrá las funciones establecidas en los artículos 28, 29 y concordantes de la Ley N° 27.328, así como las demás conferidas en la reglamentación aprobada como ANEXO I del presente.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 1119/2018 B.O. 11/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)

ARTÍCULO 3° — Autorízase para todos los registros y procesos incluidos en la reglamentación que se aprueba como ANEXO I, la implementación y utilización de todos los sistemas de gestión documental que se encuentren habilitados, incluidos la firma electrónica y digital, los documentos y expedientes electrónicos y los registros electrónicos; los que deberán contemplar los mismos atributos que se han previsto para su gestión en soporte papel.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá identificar las alternativas electrónicas disponibles de manera que éstas puedan ser utilizadas en la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e incluidas en las guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior incorporación en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 4° — Decláranse excluidas de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 5° — Decláranse de interés nacional todos los proyectos que se desarrollen en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.328.

ARTÍCULO 6° — Invítase a las jurisdicciones que adhieran al régimen de la Ley N° 27.328 a eximir del impuesto de sellos a todos los contratos y subcontratos que sean necesarios para instrumentar los proyectos a ser ejecutados total o parcialmente en sus territorios bajo dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — Derógase el Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — El presente decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.

(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N° 1119/2018 B.O. 11/12/2018 se establece que toda referencia efectuada por el presente Decreto y sus modificatorios a la SECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA o a la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se entenderá sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”. Vigencia: a partir del día siguiente al de su dictado)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.328

CAPÍTULO PRELIMINAR

I. Definiciones

1. A los efectos del presente reglamento, las palabras “Ley” y “Reglamento” escritas con mayúscula y sin aditamento significarán, respectivamente, la Ley N° 27.328 y el presente Reglamento.

2. Toda referencia a artículos, sin otra indicación, se entenderá referida a artículos del Reglamento.

3. Toda referencia a una norma se entenderá comprensiva de las normas que la modifiquen o sustituyan.

4. Toda mención de días se entenderá referida a días hábiles administrativos a menos que se indique expresamente lo contrario.

5. Las palabras que se enuncian a continuación, escritas con mayúscula, tendrán el significado que en cada caso se les atribuye y se entenderán referidas por igual en singular o plural:

“Auditor Técnico”: es el o los auditores externos contratados de acuerdo con el último párrafo del artículo 21 de la Ley y con el propósito allí previsto.

“Autoridad Convocante”: /normativa/nacional/decreto-987-2018-315994

“Contraprestación”: es la contraprestación debida al Contratista PPP por la ejecución del Proyecto.

“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea Contraprestación Pública, la cual puede ser abonada por los usuarios directamente al Contratista PPP, a fideicomisos existentes o que se constituyan para cada Proyecto, conforme se resuelva en cada caso. (Definición sustituida por art. 1° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

“Contraprestación Pública” es la Contraprestación pagada por el Ente Contratante, otros organismos del sector público y/o por los fideicomisos que se establezcan para cada Proyecto de acuerdo con el Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás accesorios. (Definición sustituida por art. 1° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

“Contratista PPP”: es el responsable de la ejecución del Proyecto que actúa como contraparte del Ente Contratante en el Contrato PPP y que puede, o no, ser la Empresa Ejecutante.

“Contrato PPP”: es el contrato de participación público-privada sujeto al régimen de la Ley.

“Empresa Ejecutante”: es la empresa, sociedad, consorcio o unión transitoria de empresas que, en los términos que contemple el Pliego, toma a su cargo la ejecución física del Proyecto, o de una etapa del mismo, con carácter de contratista principal, suscribiendo el respectivo contrato con el Contratista PPP.

“Empresa Nacional”: es toda empresa, cualquiera sea su estructura jurídica, que cumpla con los siguientes requisitos: (i) estar registrada y con actuación efectiva en el territorio nacional y (ii) contar con la mayoría de los miembros del órgano de administración con domicilio en el país; todo ello en los términos y condiciones que establezca el Pliego.

“Ente Contratante”: es el órgano o ente del Sector Público Nacional que suscribe el Contrato PPP con el Contratista PPP, encomendándole la responsabilidad por la ejecución del Proyecto.

“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes, incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier fondo o patrimonio administrado por una agencia bilateral o multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera autorizada a operar en la REPÚBLICA ARGENTINA por la autoridad competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional, compañía de seguros, fondo de deuda, fondo común de inversión o fondo de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable, título valor o instrumento similar emitido por un fideicomiso, fondo de deuda, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP, o que deba emitir un valor negociable, título valor o instrumento similar conforme lo previsto en el Contrato PPP, incluyendo cualquier clase de instrumentos mediante los cuales se reconozcan la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP que se emitan en el marco de dicho contrato, o que resulte cesionario o beneficiario y en la medida en que los fondos resultantes de la compra, colocación o suscripción de dichos valores negociables, instrumentos o derechos sean utilizados para financiar el Proyecto. (Definición sustituida por art. 1° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

“Licitación”: es la licitación o concurso público que se convoque a los efectos de seleccionar el Contratista PPP y de adjudicar un Contrato PPP.

“Oferente”: es toda persona que suscriba una oferta en una Licitación.

“Panel Técnico”: es el panel previsto en el inciso w) del artículo 9° de la Ley.

“Partes”: son el Ente Contratante y el Contratista PPP o, en su caso, el cesionario autorizado de este último.

“Plazo Máximo”: es el previsto por el inciso d) del artículo 4° de la Ley.

“Pliego”: son las bases y condiciones generales y particulares que regirán la Licitación.

“Proyecto”: es cualquiera de los proyectos incluidos en las disposiciones del artículo 1° de la Ley, a ser desarrollado mediante el respectivo Contrato PPP.

“PyME”: tendrá el significado que conforme el artículo 1° de la Ley N° 25.300, determine su autoridad de aplicación.

“Sector Público Nacional”: tiene el alcance previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

“SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”: es la unidad de participación público-privada prevista en el artículo 28 y concordantes de la Ley. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)


II. Incorporación de derechos

Los derechos de cada una de las Partes emergentes de la Ley y del Reglamento, según los textos vigentes al momento de presentar la oferta, se considerarán incorporados de pleno derecho al respectivo Contrato PPP.

CAPÍTULO I

DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.

Podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley, los Proyectos cuyo objeto sea la provisión de mano de obra, el suministro y provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras repagadas con Contraprestación por Uso y/o con Contraprestación Pública. Cuando el repago provenga de fondos del Tesoro Nacional, incluyendo recursos provenientes de fideicomisos con afectación específica, debe mediar financiamiento del Contratista PPP, de Entidades Financiadoras y/o de terceros, respecto de los pagos que deban realizarse bajo los Proyectos.

En los casos de Proyectos en los que resulte necesaria y/o conveniente la participación de órganos y entes provinciales y municipales a los fines de su implementación, el esquema contractual tendrá la flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias particulares de cada Proyecto y a los de su financiamiento, pudiendo celebrarse convenios interjurisdiccionales que prevean o regulen la participación de dichos órganos y entes provinciales y municipales.

A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de Ley y del Reglamento.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- Cuando un ente del Sector Público Nacional actúe como Contratista PPP o participe en el Contratista PPP, no será de aplicación ninguna norma que por esa circunstancia excluya la necesidad de adjudicar el Contrato PPP a través de una Licitación. En tales supuestos dicho ente deberá actuar en igualdad de condiciones con los demás Oferentes, sin que pueda establecerse o invocarse en su beneficio preferencia alguna.

ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5º.- Se observarán las siguientes reglas:

a) Con carácter previo a la emisión por parte de la Autoridad Convocante del dictamen exigido por el artículo 13 de la Ley, deberá tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para formular las consideraciones que estime pertinentes, respecto de los estudios ambientales exigibles en el marco del ordenamiento jurídico vigente o, en caso que ya hubiera sido expedida la autorización ambiental por parte de la autoridad competente en la jurisdicción, para el análisis propuesta y adopción de medidas de prevención, mitigación y/o compensación del proyecto.

b) Previo a la ejecución del Proyecto se deberá contar con las autorizaciones ambientales según correspondan al marco normativo de aplicación en las jurisdicciones competentes.

c) En el Pliego y en el Contrato PPP deberán especificarse las obligaciones y responsabilidades de índole ambiental que recaerán sobre cada una de las partes del Contrato PPP de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley.

d) El Ente Contratante deberá actuar con la mayor diligencia ante las autoridades locales para facilitar el cumplimiento de las exigencias ambientales que éstas requieran en el marco de sus competencias. A tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente Contratante requerirán la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE HACIENDA, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, incluirá en el presupuesto anual las erogaciones y compromisos que se asuman en el marco de los Proyectos, estableciendo los criterios a los que deberán ceñirse los órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e informar dichas erogaciones y compromisos.

Dicha inclusión garantizará la consistencia de las erogaciones y compromisos respectivos con la programación financiera del Estado, en un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás legislación que resulte aplicable.

Sin perjuicio de las funciones de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, con carácter previo a la emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de la Ley, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del Contrato PPP en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por parte del Sector Público Nacional relacionados con la estructura financiera propuesta, incluyendo su costo financiero, y en la medida en que involucre endeudamiento público en los términos del Título III de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

El MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, con carácter previo a la firma de los Contratos PPP, sobre la existencia de previsión presupuestaria para afrontar los compromisos asumidos bajo dichos contratos.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberá incluir en su informe anual una descripción de los riesgos y obligaciones asumidas por parte de los Entes Contratantes, los fideicomisos y otros órganos y entes del Sector Público Nacional.

A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° y en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley, la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará al MINISTERIO DE HACIENDA que comunique -a partir de la información que emitan los Entes Contratantes en los términos del último párrafo del presente artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en ocasión de la presentación requerida por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará a las Autoridades Convocantes y a los Entes Contratantes toda la información y documentación que considere necesaria a los efectos del ejercicio de sus competencias. Asimismo, centralizará la información y documentación de todos los Proyectos que se realicen al amparo de la Ley.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 7º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley, cuando se constituya un fideicomiso como instrumento de financiamiento de un Proyecto, éste deberá constituirse como fideicomiso financiero en los términos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Para los restantes supuestos, podrán constituirse toda clase de fideicomisos admitidos por la normativa aplicable en los términos del primer párrafo del artículo 7° de la Ley.

ARTÍCULO 8º.- Los aportes representados por acciones que se efectúen a los fines del artículo 8° de la Ley deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y estarán sujetos a las limitaciones y requisitos previstos en el artículo 6° de la Ley.

Los fideicomisos que se constituyan en virtud de lo previsto en el artículo 8° de la Ley se encontrarán en la órbita de la Autoridad Convocante o del Ministerio o de la Secretaría de Gobierno en cuya jurisdicción actúe el Ente Contratante. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 987/2018 B.O. 2/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9º.- A los efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley, se observarán las siguientes reglas:

1. Expropiación.

Cuando las características del Proyecto lo hagan aconsejable, en el Pliego se podrá prever que el Contratista PPP realice por sí o por terceros, y por su cuenta, todas o algunas de las actividades que le competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos para la individualización de los bienes declarados por ley, de utilidad pública, conforme a los términos de la Ley N° 21.499, y a ser expropiados para permitir la ejecución del Proyecto.

Todas las indemnizaciones por expropiación deberán estar a cargo del Ente Contratante a menos que en el Pliego se prevea que, hasta un monto determinado, estén a cargo del Contratista PPP, en cuyo caso se las considerará incluidas en el precio ofertado.

2. Empresa Ejecutante.

Cuando, según lo contemple el Pliego, el Contratista PPP contrate a una Empresa Ejecutante, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El contrato celebrado entre el Contratista PPP y la Empresa Ejecutante deberá permitirle al Contratista PPP ceder a la Empresa Ejecutante las obligaciones que le imponga el Ente Contratante dentro de los límites fijados por la Ley, el Reglamento, el Pliego y el respectivo Contrato PPP, en su caso, con los ajustes de precio que correspondieren.

b) El Contratista PPP y la Empresa Ejecutante serán solidariamente responsables frente al Ente Contratante por todas las obligaciones que hubiese asumido la Empresa Ejecutante.

c) La oferta presentada por el Contratista PPP en la Licitación deberá identificar a la Empresa Ejecutante, la que deberá reunir las condiciones exigidas por el Pliego, y acompañar el compromiso firme y firmado, de suscribir el contrato correspondiente con el Contratista PPP en caso de resultar este último adjudicatario.

d) Las reglas sobre subcontratación se aplicarán a los subcontratos que celebren con terceros el Contratista PPP y/o la Empresa Ejecutante, según sea el caso.

3. Subcontratación.

La referencia a empresas nacionales y a pequeñas y medianas empresas locales efectuada en el inciso u) del artículo 9° de la Ley, debe entenderse referida a Empresa Nacional y PyME tal como son definidas en el presente Reglamento.

4. Normativa laboral y de la seguridad social.

El Pliego y el Contrato PPP deberán especificar que el Contratista PPP, la Empresa Ejecutante y los respectivos subcontratistas, deberán dar cumplimiento a toda la legislación laboral, de higiene y seguridad en el trabajo y de seguridad social que resulte aplicable.

5. Recepción.

Cuando el Proyecto consista fundamentalmente en la construcción de una obra, la recepción provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra, tramos o módulos funcionales o no funcionales de la misma, estén completados en lo sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico, de haberlo previsto, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP. A partir de la recepción provisoria de la obra, tramos o módulos funcionales o no funcionales de la misma, el Contratista PPP tendrá derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a dichas etapas.

La recepción provisoria tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato PPP. Vencido el plazo de garantía, otorgada -de corresponder- la garantía prevista en el Contrato PPP para la etapa de explotación y mantenimiento y habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos pendientes al momento de la recepción provisoria, se considerará operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la garantía otorgada para la etapa de la construcción.

El Contrato PPP podrá prever que, cuando la recepción provisoria tenga lugar antes de la fecha prevista en el Contrato PPP, se anticipe la etapa de operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de inmediato. (Apartado 5 sustituido por art. 6° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

6. Contraprestación.

a) La Contraprestación podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.

b) El Contrato PPP podrá prever la emisión por el Ente Contratante, por otros entes u órganos del Sector Público; y/o por fideicomisos existentes o que se constituyan en el futuro y que se utilicen para los Proyectos, la entrega al Contratista PPP de certificados, valores negociables, títulos valores o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP realizada en los distintos tramos o módulos funcionales o no funcionales, cuando se alcancen los hitos de avance establecidos. Conforme lo requiera la naturaleza de cada Proyecto, el Contrato PPP podrá disponer que las obligaciones de pago representadas por dichos certificados, actas o instrumentos sean negociables (o directamente representadas por valores negociables, títulos valores o similares) irrevocables e incondicionales, no sujetos a deducciones, reducciones y/o compensaciones de cualquier índole en la proporción que se establezca en los Pliegos y en la restante documentación contractual.

En caso de que se establezca la irrevocabilidad e incondicionalidad de los certificados, actas o instrumentos mencionados o se emitan valores negociables, títulos valores o similares en los Pliegos deberá preverse que las garantías previstas en los Contratos PPP y cualquier porcentaje no alcanzado por la irrevocabilidad e incondicionalidad o por lo valores negociables, títulos valores o similares emitidos, podrán ser ejecutados en caso de incumplimientos, totales o parciales, del Contratista PPP.

En caso de que los referidos certificados, actas e instrumentos, valores negociables, títulos valores o similares se emitan con errores de cálculo y/o medición, las sumas certificadas en exceso de lo debido se descontarán de los futuros montos a ser certificados, en forma previa a la emisión de los certificados fijos y variables. En caso que los certificados hubiesen sido emitidos, las sumas certificadas en exceso se descontarán de la porción variable de los certificados del modo establecido en los Pliegos.

c) El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo los financieros. Cuando se trate de variaciones de costos no financieros y se hubieran previsto procedimientos de revisión no automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo previsto en el Pliego o en el Contrato PPP. (Apartado 6 sustituido por art. 7° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

7. Preservación de la Ecuación Económico-Financiera.

El Contrato PPP deberá contener mecanismos para restablecer, dentro de un plazo máximo fijado al efecto en el Pliego, su ecuación económico-financiera original cuando ésta se vea alterada significativamente por razones imprevisibles al momento de adjudicar y ajenas a la parte que invoca el desequilibrio, todo ello, en los términos contemplados en el Pliego. Vencido dicho plazo sin solución satisfactoria para la Parte afectada, ésta podrá recurrir al Panel Técnico, si lo hubiere, o en su defecto al arbitraje o al tribunal judicial competente, según se lo hubiera previsto en el Pliego. Se considerará que una alteración es significativa cuando se hubiesen alcanzado los parámetros que, a tales efectos, deberán establecerse en el Pliego y en el Contrato PPP.

8. Variaciones al Contrato PPP.

A los efectos de lo establecido en el artículo 9° inciso i) de la Ley, las alteraciones que sean consecuencia de las variaciones al Contrato PPP que el Ente Contratante se encuentra facultado para establecer unilateralmente solo en lo referente a la ejecución del Proyecto, deberán ser compensadas al Contratista PPP mediante la modificación de algún factor del régimen económico del Contrato PPP. El cálculo de las compensaciones y el ajuste de los factores mencionados anteriormente, deberán siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor presente neto de las variaciones sea igual a CERO (0), todo ello considerando la tasa de descuento aplicable según lo disponga el Pliego y/o el Contrato PPP y el efecto económico que las variaciones puedan tener en el Proyecto.

9. Financiamiento.

A los fines de estructurar el financiamiento del Proyecto, el Contratista PPP podrá contratar préstamos, emitir títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir fideicomisos, financieros o no, que emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos PPP y/o de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP - incluyendo los eventuales certificados, actas o instrumentos de reconocimiento de inversión o de la prestación a cargo del Contratista PPP y valores negociables, títulos valores o similares que puedan emitirse – así como sus correspondientes garantías.

En particular, el Contratista PPP podrá financiarse cediendo en garantía a las Entidades Financiadoras (i) el Contrato PPP y, en su caso, sus garantías en los términos del inciso t) del artículo 9° de la Ley; y (ii) el control accionario de la sociedad de propósito específico y el control de los certificados de participación en el caso de fideicomisos de participación en los términos del inciso r) del artículo 9° de la Ley.

La cesión de los derechos crediticios emergentes del Contrato PPP en los términos del inciso q) del artículo 9° de la Ley, incluyendo los eventuales derechos derivados de los certificados, actas o instrumentos de reconocimiento de inversión o prestación a cargo del Contratista PPP y valores negociables, títulos valores o similares que puedan emitirse, deberá ser notificada al Ente Contratante en los términos del artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las cesiones previstas en este inciso podrán hacerse en garantía o en pago total o parcial.

En el supuesto de que el Proyecto sea solventado total o parcialmente por el flujo de la Contraprestación por Uso, el requisito exigido por el artículo 1620 del Código Civil y Comercial de la Nación para hacer oponible a terceros la cesión del derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará cumplido con la publicación de la cesión por el término de TRES (3) días en el Boletín Oficial y en su caso también en un diario de la jurisdicción de emplazamiento del Proyecto, sin ser necesario notificarla por acto público individual a los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos, comunicada al Ente Contratante, que -en su caso- preverá la notificación a los usuarios para el supuesto de modificarse el domicilio de pago al que ellos están obligados. (Apartado 9 sustituido por art. 8° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

10. Derechos de superficie.

Los derechos de superficie que se constituyan sobre bienes del dominio público y/o privado según se prevé en el inciso g) del artículo 9° de la Ley seguirán la suerte del Contrato PPP al cual han sido afectados. Sólo podrán ser extinguidos - bajo cualquier título jurídico y sin el consentimiento del Contratista PPP - como consecuencia de la extinción del respectivo Contrato PPP y con los efectos previstos para tal supuesto en la Ley, el Reglamento, el Pliego y el Contrato PPP.

Salvo disposición en contrario en el Contrato PPP, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En todos los supuestos, el derecho de superficie previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley será sólo transferible a terceros como consecuencia de la cesión, debidamente autorizada, del Contrato PPP.

b) En caso de terminación anticipada del Contrato PPP, la indemnización prevista en el artículo 2126 del Código Civil y Comercial de la Nación se entenderá reemplazada por el pago que debiera hacer el Ente Contratante al Contratista PPP por tal supuesto.

c) En caso de terminación del Contrato PPP por vencimiento del término no corresponderá ninguna indemnización al Contratista PPP por la extinción concomitante del derecho de superficie afectado a dicho Contrato PPP.

11. Sanciones.

En el Pliego o en el Contrato PPP deberán detallarse todas las sanciones que podrán ser de aplicación al Contratista PPP, quedando prohibido aplicar sanciones no previstas en el Pliego o en el Contrato PPP o exceder los límites allí dispuestos. Previo a la aplicación de la sanción se deberá resguardar el debido proceso adjetivo del Contratista PPP para lo cual se le deberá otorgar un plazo razonable, que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días, para que pueda presentar el correspondiente descargo y ofrecer la prueba que estime pertinente producir, el cual podrá ser prorrogado por acto fundado. La denegatoria de la prórroga deberá ser notificada al Contratista PPP con una antelación no menor a los TRES (3) días del vencimiento de dicho plazo.

En el análisis de los incumplimientos, el Ente Contratante no podrá subdividir el mismo hecho para imputar más de un incumplimiento, ni tampoco podrá multiplicar las imputaciones por incumplimientos a la misma obligación involucrada en el mismo hecho.

Una vez dispuesta la sanción, la misma deberá ser notificada al Contratista PPP y éste podrá impugnar la misma por la vía que se haya acordado en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego establecerá los supuestos en los cuales la impugnación tendrá efecto suspensivo, así como el destino de las sanciones de índole pecuniaria.

12. Extinción por razones de interés público.

La extinción unilateral del Contrato PPP por razones de interés público deberá ser declarada por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

13. Panel Técnico.

En caso de constituirse un Panel Técnico según se prevé en el inciso w) del artículo 9° de la Ley se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el Pliego o en el Contrato PPP se podrá prever la aplicación de reglamentos sobre el funcionamiento de los Paneles Técnicos elaborados por organizaciones o entidades internacionales especializadas en la materia, para regir todos aquellos aspectos no previstos en el presente.

b) Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, el Panel Técnico estará integrado por CINCO (5) miembros, que deberán tener una especialización acorde con la materia del contrato de que se trate y permanecerán en sus funciones durante todo el período de ejecución del Contrato PPP.

c) Los integrantes del Panel Técnico serán seleccionados por las Partes entre aquellos profesionales universitarios en ingeniería, ciencias económicas y ciencias jurídicas que se encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Dicha lista se confeccionará previo concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado conjuntamente por la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y la Autoridad Convocante de cada Proyecto con la periodicidad que determine la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los profesionales que resultasen seleccionados integrarán la lista referida por un plazo de CUATRO (4) años. (Inciso sustituido por art. 9° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

d) Las Partes nombrarán de común acuerdo a los miembros del Panel Técnico entre los profesionales que integren la lista, dentro del plazo que se establezca en el Pliego o en el Contrato PPP. En caso que no hubiese acuerdo de Partes, la designación la efectuará la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA mediante sorteo público. Los miembros del Panel Técnico deberán ser y permanecer imparciales e independientes de las Partes y deberán guardar confidencialidad de toda la información que les sea suministrada por las Partes en los términos de la legislación vigente. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

e) Los gastos que insuma el funcionamiento del Panel Técnico, incluyendo los honorarios mensuales o diarios de sus miembros y sus gastos de traslado, serán solventados en partes iguales por las Partes, según el mecanismo y las escalas que se fijen en el Pliego o en el Contrato PPP. (Inciso sustituido por art. 9° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

f) Salvo previsión en contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, podrán someterse a la resolución del Panel Técnico todas las controversias de índole técnica, interpretativa o patrimonial que se susciten durante la ejecución o terminación del Contrato PPP, incluyendo la revisión de las sanciones que se impongan al Contratista PPP y la de cualquier otro acto o medida que dicte el Ente Contratante y que tenga efectos sobre el Contrato PPP.

g) Para someter una controversia al Panel Técnico no será necesario que el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo. En caso de haber sido presentados tales reclamos o impugnaciones, el sometimiento de la controversia al Panel Técnico importará el desistimiento de dichos reclamos o impugnaciones, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos para el Contratista PPP.

h) Las Partes deben cooperar con el Panel Técnico y suministrarle oportunamente toda la información que les solicite en relación con el Contrato PPP y con las controversias que le sean sometidas. El Panel Técnico se encuentra habilitado a convocar a las Partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de prueba que resulten conducentes. En dichas audiencias el Panel Técnico tendrá facultades para intentar que las Partes concilien sus respectivas pretensiones y pongan término a la controversia de común acuerdo.

i) El Panel Técnico deberá expedirse sobre las controversias que le sean sometidas dentro del plazo que se fije en el Pliego o en el Contrato PPP.

j) El Panel Técnico se expedirá sobre las controversias que le sean sometidas mediante recomendaciones. Las recomendaciones sólo serán obligatorias para las Partes en caso de que ninguna de ellas haya planteado su disconformidad dentro del plazo que se prevea al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP.

k) Si el Panel Técnico no se expidiese sobre la controversia dentro del plazo fijado en el Pliego o en el Contrato PPP, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia, dentro de los plazos previstos en el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.

l) Si una de las Partes manifestase su disconformidad con la recomendación del Panel Técnico, dentro del plazo que se prevea al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP, esa Parte quedará habilitada para someter la controversia, dentro de los plazos previstos en el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.

m) En los supuestos indicados en los incisos k) y l), no será necesario que el Contratista PPP presente en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de la instancia administrativa alguna.

n) En aquellos casos donde el Pliego o el Contrato PPP hubiesen previsto la existencia de un Panel Técnico, ninguna controversia de índole técnica, interpretativa o patrimonial podrá ser sometida al Tribunal Judicial o Arbitral competente sin que antes haya sido sometida al Panel Técnico, con la excepción de la extinción del Contrato PPP por razones de interés público. Ello sin perjuicio del derecho de las Partes de solicitar en cualquier momento al Tribunal Judicial o Arbitral competente el dictado de las medidas cautelares que fueren necesarias.

ñ) No podrá solicitarse al Tribunal Judicial o Arbitral competente la revisión de las recomendaciones del Panel Técnico que hayan adquirido carácter definitivo, por no haber manifestado las Partes su discrepancia dentro del plazo fijado al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP.

o) En caso de que cualquiera de las Partes no cumpla con una recomendación del Panel Técnico que haya adquirido carácter definitivo, la otra Parte podrá solicitar al Tribunal Judicial o Arbitral que le ordene a la Parte incumplidora que proceda al cumplimiento de dicha recomendación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y demás consecuencias jurídicas que se encuentren previstas en el Pliego o en el Contrato PPP para el caso de incumplimiento.

p) Cuando el Contratista PPP haya sometido una controversia al Panel Técnico, pendiente el pronunciamiento del Panel Técnico o el vencimiento del plazo para pronunciarse, el Ente Contratante no podrá disponer la extinción del Contrato PPP con fundamento en los hechos que dieron lugar a esa controversia.

q) En caso de no constituirse un Panel Técnico ni haberse pactado Arbitraje, resultarán aplicables las vías de impugnación previstas en la Ley N° 19.549 y su reglamentación, de corresponder y en los términos allí previstos. A su vez, en caso de no haberse constituido un Panel Técnico y haberse pactado Arbitraje, las vías de impugnación previstas en la Ley N° 19.549 y su reglamentación serán opcionales para el Contratista PPP, de corresponder y en los términos allí previstos. En este supuesto, cualquier controversia podrá ser sometida directamente al Tribunal Arbitral, importando tal sometimiento el desistimiento de las impugnaciones administrativas que hubiese optado por deducir el Contratista PPP, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos para éste.

r) A los efectos que el Ente Contratante pueda poner término, por cualquier modo de extinción de las obligaciones, a una controversia que sea sometida al Panel Técnico o, en su caso, pueda consentir una recomendación emitida por este, resultará necesaria la previa autorización otorgada por el Ministro competente en los casos en los que el Ente Contratante fuese un órgano de la Administración Pública Nacional, o de la autoridad superior del ente en caso de tratarse de entes descentralizados. Previo al otorgamiento de la autorización antes referida, deberá requerirse el dictamen del servicio jurídico permanente y el de aquellas otras áreas sustantivas con competencia en la materia.

s) Hasta tanto se sustancien los concursos públicos de antecedentes previstos en el inciso c) del presente apartado, y se conformen los listados de profesionales que llevará la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, ésta junto con la Autoridad Convocante confeccionará un listado de profesionales provisorio, que mantendrá su vigencia hasta su reemplazo por el listado que surja de los mencionados concursos, sin que ello implique modificación de los Paneles Técnicos ya constituidos. (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10.- La metodología de valuación y el procedimiento de determinación de la compensación que pudiese corresponder al Contratista PPP en casos de extinción anticipada del Contrato PPP por parte del Ente Contratante, será establecida en el Pliego y en el Contrato PPP, en base a los principios y procedimientos que, de modo general e internacionalmente, sean aceptados en la materia.

A los efectos de lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, sólo corresponderá asegurar el repago del financiamiento pendiente de cancelación que hubiese sido efectivamente aplicado al Proyecto.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

ARTÍCULO 12.- La Licitación deberá respetar las siguientes reglas:

1. Obligatoriedad de la Licitación.

Los procedimientos de licitación pública o concurso público nacional e internacional previstos en el artículo 12 de la Ley resultarán de aplicación cualquiera fuera el valor del Proyecto y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada de posibles Oferentes. El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del contratista recaiga primordialmente en factores económicos. El procedimiento de concurso público se realizará cuando el criterio de selección del contratista recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico- científica, artística u otras, según corresponda.

2. Clases de licitaciones y concursos públicos.

Los procedimientos de licitación pública o de concurso público podrán ser:

a) De etapa única o múltiple.

La licitación o el concurso público serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los Oferentes se realice en un mismo acto.

Cuando las características específicas del Proyecto, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato, lo justifiquen, la licitación o el concurso público deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso público será de etapa múltiple cuando la evaluación y comparación de las calidades de los Oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características y aportes que se pretendan realizar en el Proyecto, el análisis de los componentes económicos, técnicos y financieros de las ofertas, así como el de cualquier otra variable que se contemple en el criterio de selección, se realice en DOS (2) o más fases y mediante preselecciones sucesivas.

b) Nacionales o Internacionales.

En las licitaciones o concursos nacionales sólo se podrán presentar como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar como Oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así como también quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

3. Improcedencia de la Adjudicación Directa. No será procedente en ningún caso y cualquiera sea el objeto del Contrato PPP, la adjudicación directa, inclusive en los casos en los que el potencial Contratista PPP sea un órgano o ente del Sector Público Nacional, o un ente u organismo Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o se trate de Universidades Nacionales.

4. Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares. Los Pliegos serán elaborados y aprobados por la Autoridad Convocante y regirán las contrataciones que celebre dicha autoridad al amparo de la Ley.

5. Especificaciones Técnicas. Las especificaciones técnicas de los pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en condiciones de igualdad de los Oferentes y no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la participación de interesados y a la competencia entre Oferentes.

6. Indeterminación de aspectos naturales.

Cuando el desarrollo del Proyecto dependa de aspectos naturales no conocidos, el Pliego podrá prever que todos los preseleccionados en una Licitación de etapa múltiple tomen a su cargo, dividiéndolo entre ellos, el costo de los estudios necesarios para precisar dichos aspectos, hasta un monto máximo determinado.

7. Costo de los Pliegos. La participación en una Licitación no tendrá costo de acceso. En aquellos casos en que la Autoridad Convocante entregue copias del Pliego, sólo se podrá establecer para su entrega el pago de una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal concepto no será devuelta bajo ningún concepto.

8. Publicidad de la Licitación. La convocatoria a presentar ofertas en las Licitaciones deberá efectuarse una vez transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos al que se refiere el artículo 29 de la Ley, y mediante la publicación de avisos en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el término de TRES (3) días.

La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive o para el retiro del Pliego, lo que operase primero.

Además, en todos los casos, la convocatoria se difundirá en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante, desde el día en que se le comience a dar publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Adicionalmente, en el caso de Licitación internacional, la convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en el sitio web de las Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace, o en el sitio web del Banco Mundial denominado DG Market, o en el que en el futuro lo reemplace y en el sitio equivalente del Banco Interamericano de Desarrollo, indistintamente, por el término de TRES (3) días, con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas o para el retiro o descarga del Pliego, lo que operare primero. (Párrafo sustituido por art. 11 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Según la naturaleza del Proyecto, y de modo adicional, la Autoridad Convocante podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en el extranjero.

9. Difusión. La Autoridad Convocante deberá difundir en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en su propio sitio, la siguiente información: (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

a) El dictamen de la Autoridad Convocante exigido por el artículo 13 de la Ley.

b) La convocatoria a la Licitación, junto con los respectivos Pliegos.

c) Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos Pliegos.

d) Las actas de apertura de las ofertas.

e) Los cuadros comparativos de las ofertas.

f) La preselección en la Licitación de etapa múltiple.

g) El dictamen de evaluación de las ofertas.

h) La adjudicación, la decisión de declarar desierta o fracasada la Licitación o la de dejarla sin efecto.

10. Vista y Retiro de Pliegos. Cualquier persona podrá tomar vista del Pliego en la sede de la Autoridad Convocante; en su sitio web o en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Asimismo, podrán retirarlos en la sede de la Autoridad Convocante o bien descargarlos del sitio web. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

En oportunidad de retirar o descargar el Pliego, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.

No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de las mismas, ni para contratar, haber retirado el Pliego o haberlo descargado del sitio web. No obstante, quienes no lo hubiesen retirado o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar conocimiento de aquellas.

11. Consultas al Pliego. Las consultas al Pliego deberán efectuarse por escrito en la sede de la Autoridad Convocante, o en el lugar que se indique en el citado Pliego o en la dirección institucional de correo electrónico de la Autoridad Convocante difundida en el pertinente llamado, o por cualquier otro mecanismo que la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA disponga en el futuro, y conforme los términos y condiciones de consulta que se establezcan en los Pliegos. (Párrafo sustituido por art. 12 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

En la oportunidad de realizar una consulta al Pliego, los consultantes que no lo hubieran hecho con anterioridad deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, sede o domicilio electrónico y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.

Las consultas deberán ser efectuadas, como mínimo, hasta SIETE (7) días antes de la fecha fijada para la apertura, salvo que el Pliego estableciera un plazo distinto.

12. Circulares Aclaratorias y Modificatorias del Pliego. La Autoridad Convocante podrá, según su exclusivo criterio, elaborar circulares aclaratorias o modificatorias del Pliego, de oficio o como respuesta a consultas.

Las circulares aclaratorias deberán ser comunicadas con CUATRO (4) días como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e incluirlas como parte integrante del Pliego y difundirlas en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por TRES (3) días en los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante. (Párrafo sustituido por art. 13 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

La Autoridad Convocante podrá determinar de oficio y a su exclusivo criterio eventuales prórrogas de la fecha de apertura o de presentación de ofertas, así como sus plazos, los que podrán ser menores al plazo previsto en el apartado 8 precedente, a fin de permitir la mayor participación de oferentes. (Párrafo sustituido por art. 13 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la fecha de apertura o la de presentación de las ofertas deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante del Pliego y difundirse en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio de la Autoridad Convocante. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

13. Presentación de las Ofertas. Las ofertas se deberán presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la Autoridad Convocante en la convocatoria.

14. Apertura de las Ofertas. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas en presencia de los funcionarios de las dependencias designados y de todos aquellos que desearan presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos. Cuando la importancia de la contratación así lo justifique, la Autoridad Convocante podrá requerir la presencia de un escribano de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

A partir de la hora fijada como término para la recepción de las ofertas no podrán recibirse otras, aun cuando el acto de apertura no se haya iniciado.

Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil inmediato siguiente y a la misma hora.

Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis.

15. Acta de Apertura. El acta de apertura de las ofertas deberá contener:

a) Número de orden asignado a cada oferta.

b) Nombre del Oferente.

c) Montos y formas de las garantías acompañadas.

d) Las observaciones que se formulen en el acto de apertura.

El acta será firmada por los funcionarios designados al efecto y por los Oferentes presentes que desearan hacerlo.

16. Efectos de la Presentación de la Oferta. La presentación de la oferta significará de parte del Oferente el pleno conocimiento y aceptación de las normas y cláusulas que rijan la Licitación, por lo que no será necesaria la presentación del Pliego firmado junto con la oferta.

17. Prohibición de modificar la Oferta. La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de las ofertas después de esa circunstancia y durante toda la Licitación.

18. Plazo de Mantenimiento de la Oferta. Los Oferentes deberán mantener las ofertas por el término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura, salvo que en el respectivo Pliego se fijara un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el que se establezca en el pertinente Pliego se renovará en forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en el respectivo Pliego, salvo que el Oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada plazo.

19. Requisitos de las Ofertas. Las ofertas deberán cumplir con los requisitos que establezca el Pliego y las circulares aclaratorias y/o modificatorias.

20. Cotizaciones. La moneda de cotización de la oferta deberá fijarse en el respectivo Pliego. En aquellos casos en los que el Pliego admita diferentes monedas de cotización, la comparación de las ofertas deberá efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día hábil inmediatamente anterior al día de presentación de las ofertas.

21. Vista de las Ofertas. Los originales de las ofertas serán exhibidos a los Oferentes por el término mínimo de CINCO (5) días, contados a partir del día hábil inmediato siguiente al de la apertura. Los Oferentes podrán solicitar copia a su costa.

22. (Apartado derogado por art. 14 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

23. Etapa de Evaluación de las Ofertas. Se entenderá por etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento en que los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora hasta la notificación del dictamen de evaluación.

La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones.

24. Designación de las Comisiones Evaluadoras. Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados por la Autoridad Convocante con la única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para adjudicar la Licitación. Cuando se tratase de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos específicos o conocimientos especializados o bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas que cuenten con tales conocimientos específicos. (Apartado sustituido por art. 3° del Decreto N° 987/2018 B.O. 2/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

25. Integración de las Comisiones Evaluadoras. Las Comisiones Evaluadoras deberán estar integradas por un mínimo de TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes.

26. Sesiones de las Comisiones Evaluadoras. Para sesionar y emitir dictámenes válidos, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras se dará con la totalidad de sus miembros titulares, completándose en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los suplentes respectivos; y

b) Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el total de sus miembros.

Durante el término que se otorgue para que los peritos o las instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los Oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para expedirse.

27. Funciones de las Comisiones Evaluadoras. Los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras versarán sobre el cumplimiento de requisitos del Pliego, la admisibilidad de las ofertas y su evaluación de conformidad con los parámetros establecidos en el Pliego y podrán contener las recomendaciones que, en su caso, se estime conveniente formular. Los dictámenes no tendrán carácter vinculante y no serán impugnables. (Apartado sustituido por art. 15 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

28. Errores u Omisiones Subsanables. Cuando proceda la posibilidad de subsanar errores u omisiones no esenciales contenidos en las ofertas se interpretará en todos los casos en el sentido de brindar a la Autoridad Convocante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas válidas posibles.

La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión relacionada con la constatación de datos o información de tipo histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, así como también respecto de errores en documentos u omisiones de presentación de documentos, que no tengan incidencia en el análisis comparativo de las ofertas. En cualquier caso, se deberá habilitar la procedencia de subsanaciones que no afecten el principio de igualdad de trato para interesados y Oferentes.

La corrección de errores u omisiones podrá ser presentada en forma espontánea por el Oferente, y no podrá ser utilizada para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para tomar ventaja respecto de los demás Oferentes.

Las Comisiones Evaluadoras, al constatar la existencia de errores u omisiones subsanables, deberán intimar al Oferente a que subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días, como mínimo, salvo que en el Pliego se fijara un plazo mayor.

29. Seriedad de la Oferta. La Comisión Evaluadora podrá solicitar informes técnicos cuando presuma fundadamente que la oferta no podrá ser cumplida en la forma debida.

Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser cumplida en la forma debida, corresponderá la desestimación de la oferta.

A tales fines se podrá solicitar a los Oferentes precisiones sobre la composición de su oferta que no impliquen su alteración.

30. Plazo para emitir el Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones. Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que deberán ser debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su dictamen.

31. Publicidad del Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación se publicará en el sitio web de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante. (Apartado sustituido por art. 16 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

32. (Apartado derogado por art. 17 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

33. Desempate de Ofertas. En caso de igualdad en los términos de las ofertas se aplicarán las disposiciones sobre preferencias y mecanismos de desempate que establezcan el Pliego y la normativa aplicable.

34. Intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Previo al acto de adjudicación, la Autoridad Convocante deberá solicitar la intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para que dictamine acerca del procedimiento de selección desarrollado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley. Dicho dictamen no será impugnable. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

35. Adjudicación. La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público siendo conforme con las condiciones establecidas en los Pliegos. El acto de adjudicación deberá ser dictado por la Autoridad Convocante y será notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los Oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta. El acto de adjudicación podrá ser impugnado por los Oferentes que se encuentren legitimados para ello por las vías y en los términos previstos en la Ley N° 19.549 y su reglamentación. (Apartado sustituido por art. 18 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

36. Disponibilidad Presupuestaria. La Autoridad Convocante, en forma previa a la firma del respectivo Contrato PPP deberá, en el caso que el Contrato PPP contemple aportes o pagos a ser realizados con fondos presupuestarios, verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario.

37. Firma del Contrato PPP. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del Contrato PPP pertinente dentro del plazo que se establezca en el Pliego. En el acto de suscripción del Contrato PPP

a) Cuando ello corresponda según la naturaleza y circunstancia del Proyecto y según se encuentre regulado en el Pliego, el Contratista PPP acreditará la suscripción de la documentación que exija el Pliego con la Empresa Ejecutante y con las Entidades Financiadoras.

b) El Contratista PPP otorgará la garantía de cumplimiento de contrato en los términos previstos en el Pliego.

c) El Contratista PPP deberá cumplir con todos aquellos requisitos que el Pliego hubiese exigido al momento de la firma del Contrato PPP, incluyendo, en su caso, la constitución de la sociedad de propósito específico, fideicomiso, u otros tipos de vehículos o esquemas asociativos que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su total terminación del Contrato PPP.

En caso contrario, el Ente Contratante no suscribirá el Contrato PPP y la Autoridad Convocante dejará sin efecto esa adjudicación con pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta como única sanción. (Párrafo sustituido por art. 4° del Decreto N° 987/2018 B.O. 2/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

38. Clases de Garantías. Los Oferentes o los Contratistas PPP, según el caso, deberán constituir garantías:

a) De mantenimiento de la oferta: de conformidad con lo establecido en el Pliego. En los casos de Licitaciones de etapa múltiple, la garantía de mantenimiento de la oferta será establecida en el Pliego, en un monto fijo.

b) De cumplimiento del contrato: de conformidad con lo establecido en el Pliego. Las garantías de cumplimiento del contrato podrán ser, entre otras:

(i) Garantía de construcción: el Contratista PPP deberá constituir la garantía correspondiente a la fase de construcción, en la forma y monto establecidos en el Pliego. Cuando las características del Contrato PPP a celebrarse así lo justifiquen, la Autoridad Convocante podrá fijar otras modalidades de garantía, y/o establecer montos de garantía variables en el tiempo en función del grado de avance o cumplimiento de la ejecución del Proyecto.

(ii) Garantía de explotación: antes del comienzo de la etapa de explotación del Proyecto, en su totalidad o sólo respecto de una parte del mismo y en tanto sea susceptible de explotación independiente, el Contratista PPP deberá constituir la garantía de explotación en la forma y monto establecidos en el Pliego. La garantía de explotación podrá incrementarse al final del periodo de explotación para garantizar el cumplimiento efectivo de las condiciones de extinción contractual que se hubiesen fijado en el Pliego o en el Contrato PPP.

Las garantías deberán mantenerse durante el plazo respectivo que se indique en el Pliego y/o en el Contrato PPP. En caso contrario, y previa intimación, la garantía podrá ser ejecutada por la Autoridad Convocante o por el Ente Contratante, según corresponda, antes de su vencimiento.

Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir los riesgos y las responsabilidades a las que está afectada, previa intimación, la Autoridad Convocante o, en su caso, el Ente Contratante, podrá proceder al cobro de la diferencia ante el Tribunal competente.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, procederá la declaración de extinción del Contrato PPP por culpa del Contratista PPP si éste, habiendo sido intimado por un plazo razonable a renovar la vigencia de la garantía de cumplimiento de contrato o, en su caso, a ampliar su cobertura o a proceder a su sustitución, no cumpliese con dicha intimación dentro del plazo que se le hubiese fijado salvo que éste acreditase causa justificada.

39. Naturaleza de las Garantías. La naturaleza, forma, cuantía y moneda de las garantías se determinarán en el Pliego y podrán estar constituidas mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza, aval bancario o seguro de caución otorgados por empresas o entidades de primera línea y de reconocida solvencia.

40. Devolución de Garantías. Las garantías serán devueltas:

a) De oficio:

I) Las garantías de mantenimiento de la oferta, a los Oferentes que no resulten adjudicatarios dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de cumplimiento del contrato por el Oferente adjudicatario.

A los adjudicatarios, una vez suscripto el Contrato PPP e integrada la de cumplimiento del contrato.

II) Las garantías de cumplimiento del contrato, una vez cumplido el Contrato PPP o las obligaciones del Contrato PPP a las que se encontraban asociadas, a satisfacción del Ente Contratante y de conformidad con lo establecido en el Contrato PPP. (Subpunto sustituido por art. 19 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

b) A solicitud de los interesados: cuando por las características del Contrato PPP sea factible y se encuentre autorizado en el Pliego, deberá procederse a la devolución parcial de las garantías de contrato en proporción a la parte ya cumplida del Contrato PPP, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los valores resultantes.

La garantía de cumplimiento de contrato no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de la garantía y cumplido satisfactoriamente el Contrato PPP o hasta que se declare su extinción sin culpa del Contratista PPP. En el supuesto de recepción parcial, el Contratista PPP solo podrá solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se lo hubiese autorizado en el Pliego. En los casos de cesión del Contrato PPP no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta tanto se hubiese constituido en debida forma la que deberá otorgar el cesionario.

41. Exigencias, preferencias y ventajas comparativas.

A los efectos de las exigencias, preferencias y ventajas comparativas previstas por los artículos 12 y 15 de la Ley para los bienes, servicios y Empresas Nacionales, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El Pliego podrá establecer requisitos razonables de antigüedad en lo referido a la actuación efectiva en el país para reconocer carácter nacional a las empresas que participen en la Licitación respectiva.

b) Las excepciones o limitaciones a las exigencias, preferencias y ventajas comparativas previstas en los artículos 12 y 15 de la Ley deberán ser previstas en el Pliego y deberán ser aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

A los efectos del artículo 12 de la Ley se entenderá: (i) por “componente nacional”, en lo que respecta a bienes, aquellos bienes que revistan carácter nacional según el artículo 2° de la Ley N° 25.551; y en lo que respecta a servicios aquellos provistos por Empresas Nacionales; (ii) y por “desagregación tecnológica” al mayor grado posible y eficiente de fraccionamiento del bien, obra y/o servicio a contratar, en base a criterios de orden técnico, temporal y económico que no impidan su concreción, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión, así como en la de partes, piezas o subconjuntos que la misma pueda proveer.

c) Cuando el Pliego prevea que el Contratista PPP pueda contratar a una Empresa Ejecutante, las exigencias, preferencias y ventajas comparativas que prevén los artículos 12 y 15 de la Ley, así como las reglas del presente inciso 41, se aplicarán al Contratista PPP y/o a la Empresa Ejecutante según lo disponga el Pliego.

d) Las ventajas comparativas contempladas en el artículo 15 de la Ley a favor de Empresas Nacionales y las PyMES serán establecidas en el Pliego y tendrán como requisito, al menos, que las ofertas presentadas por éstas sean de calidad equivalente a las presentadas por aquel Oferente que, no revistiendo tal calidad, hubiese presentado la oferta más conveniente. A los efectos de gozar de tales ventajas comparativas, en los casos en las que las Empresas Nacionales y/o las PyMES formen consorcio o cualquier otra forma asociativa con otras empresas que no revistan tal calidad, las Empresas Nacionales y las PyMES deberán poseer en dicho consorcio o forma asociativa una participación no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).

ARTÍCULO 13.- A los efectos de la emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de la Ley se observarán las siguientes reglas:

1. Los Proyectos deberán estar justificados, exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interés público se verá mejor atendido mediante el régimen de la Ley frente a otras alternativas contractuales disponibles siguiendo los criterios y parámetros que establezca la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en las respectivas guías. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

2. Para la elaboración del referido dictamen, la Autoridad Convocante podrá requerir, además de la intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la opinión de los Ministerios, órganos y demás entidades competentes, como así también solicitarle documentación e información relativas al objeto del Proyecto en los aspectos de sus respectivas competencias. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

3. Previo a la emisión del referido dictamen, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente reglamento. (Apartado sustituido por art. 20 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

4. Cuando por exigencia de la Ley o del presente Reglamento o por decidirlo así la Autoridad Convocante, sea necesaria la intervención u opinión de diversos órganos o entes públicos respecto de cualquiera de las etapas del desarrollo del Proyecto, dicha intervención tendrá lugar de manera simultánea. A tal efecto, en la preparación de los informes y opiniones solicitadas a los órganos y entidades del Sector Público Nacional, se observarán los principios de economía, sencillez, celeridad, eficiencia y eficacia, pudiendo determinar, la Autoridad Convocante —o, en su caso, la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA—, la celebración de una audiencia para concentrar en ella el tratamiento de todos los informes y las opiniones que fueran requeridas a los organismos y entidades competentes, la que deberá convocarse con la debida antelación. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

5. Las opiniones sobre las materias de su respectiva competencia referidas en el punto anterior se emitirán en un plazo no mayor a VEINTE (20) días.

6. La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA determinará los procedimientos aplicables para la emisión y tratamiento de los informes y opiniones de los órganos y entidades del Sector Público Nacional que se requieran a los fines de la confección del dictamen respectivo. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

7. En el caso de ser la Autoridad Convocante una entidad descentralizada, la comunicación del dictamen a la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se llevará a cabo a través del Ministerio respectivo. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

8. El dictamen deberá ser publicado por la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en su sitio web de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 14.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a elaborar y presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL y en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente decreto, una propuesta de reglamentación del procedimiento transparente de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley, teniendo presente las pautas allí dispuestas. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 15.- Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12, incisos 34 y 41 de este Reglamento.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 24.156.

CAPÍTULO IV

REGULACIÓN Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ARTÍCULO 21.- A los efectos de acudir a la figura de los auditores externos, a los que refiere el último párrafo del artículo 21 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:

1. En función de la naturaleza y características del Proyecto, la Autoridad Convocante, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, podrá contemplar que en el Pliego se acuda a la figura del Auditor Técnico a los fines del control de la ejecución del Proyecto. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

2. Sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en el Pliego, el Auditor Técnico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar ser un profesional o firma de profesionales que, actuando de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de profesionales, cuenten con suficiente idoneidad técnica, independencia e imparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional en el control de la ejecución de proyectos de similares características a las del Proyecto a ejecutarse.

b) Actuar imparcialmente siguiendo las reglas del arte y las mejores prácticas de la profesión.

c) Acreditar suficiente idoneidad técnica contando con antecedentes suficientes y similares a los requeridos para auditar los Proyectos que se ejecuten bajo el régimen de la Ley, así como con tecnología, equipamiento y personal operativo adecuado.

d) Acreditar capacidad económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas.

e) Acreditar cualquier otro requisito que al respecto determine la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA y que se contemple en el Pliego.

3. El Pliego y el Contrato PPP establecerán quién tendrá a su cargo el pago del honorario del Auditor Técnico.

4. El Auditor Técnico deberá constituir una garantía que asegure la adecuada cobertura de todas las responsabilidades emergentes de su tarea, la que será determinada en el Pliego y se emitirá a favor del respectivo Ente Contratante. El contrato con el Auditor Técnico establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.

5. Sin perjuicio de las facultades del Auditor Técnico, el Ente Contratante estará facultado para realizar, a su costo y por medio de sus propios funcionarios o por un tercero idóneo por él designado, el seguimiento del Proyecto.

6. El Auditor Técnico será seleccionado según las siguientes reglas:

a) La Autoridad Convocante elaborará una lista de posibles Auditores Técnicos que deberán haber sido preseleccionados con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de la fecha en que tuvo lugar la última publicación del llamado a la Licitación.

b) A tal fin, la Autoridad Convocante efectuará, por concurso, una preselección de profesionales o firmas de profesionales que, actuando de modo individual o asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de profesionales, reúnan los requisitos necesarios para el tipo de Proyecto a ser contratados bajo el régimen de la Ley.

c) Cada Oferente deberá incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de los/las seleccionados/as, o si fuere menor, el número igual a la mitad de las mismos/as. Cuando esta fórmula no arroje un número entero se tomará el entero inmediato superior a la mitad.

d) El Auditor Técnico será seleccionado por la Autoridad Convocante en acto público y por sorteo entre los listados por el Oferente, y notificado al Contratista PPP con DOS (2) días de anticipación a la firma del Contrato PPP.

e) Toda Autoridad Convocante y/o Ente Contratante podrá utilizar las listas ya confeccionadas por otra Autoridad Convocante y/o Ente Contratante de la misma o diferente jurisdicción cuando se trate de Proyectos del mismo tipo.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

ANTICORRUPCIÓN

ARTÍCULO 24.- Deberá rechazarse la oferta cuando el oferente se encuentre incluido en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a raíz de conductas o prácticas de corrupción, o bien cuando se trate de personas condenadas, con sentencia firme recaída en el país y/o en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

Sin perjuicio del inicio y prosecución de los pertinentes procedimientos penales y administrativos que pudieren corresponder en cada caso, el agente que tome conocimiento de cualquiera de los hechos previstos en el artículo 24 de la Ley y en el presente artículo deberá, además, comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos de su intervención en el ámbito de sus competencias.

A fin de prevenir los hechos que motivan la exclusión de la oferta, el Pliego deberá contener información detallada sobre las causas de exclusión de la oferta, sus consecuencias civiles, penales y administrativas, así como los canales de información y de recepción de denuncias.

La OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberán identificar las mejores prácticas de transparencia y ética vigentes internacionalmente en materia de proyectos de participación público privada para su incorporación en las guías que emitirá la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su posterior inclusión en los Pliegos. (Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)


CAPÍTULO VII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 25 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:

1. En el Pliego y en el Contrato PPP podrá encomendarse la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras de reconocida trayectoria en la materia. En tal caso, los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras regirán el proceso arbitral e integrarán el contrato de arbitraje.

2. El Tribunal Arbitral estará integrado por UNO (1) o TRES (3) árbitros de derecho. En el supuesto en que el Tribunal Arbitral esté integrado por UN (1) árbitro, el mismo será designado por acuerdo entre las Partes o, en su defecto, por la entidad administradora del arbitraje designada o por el órgano que se prevea en el Pliego o en el Contrato PPP. En el caso restante, los árbitros serán designados, UNO (1), a propuesta del Ente Contratante, UNO (1) a propuesta del Contratista PPP y UNO (1) que será nombrado por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el órgano que se prevea en el Pliego o en el Contrato PPP. El Pliego podrá prever que el presidente del tribunal no podrá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes o de cualquier accionista que tenga más del DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones del Contratista PPP.

3. En el Contrato PPP las Partes deberán reconocer: (i) que la cláusula o contrato de arbitraje es autónomo respecto del Contrato PPP con el que se relaciona, por lo que la eventual ineficacia de éste no obsta a la validez de la cláusula o del contrato de arbitraje, y los árbitros conservarán su competencia, aun en caso de nulidad del Contrato PPP, para determinar los respectivos derechos de las Partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones, y (ii) que la cláusula o el contrato de arbitraje otorga al Tribunal Arbitral la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia, el alcance o validez de las cláusulas o contrato de arbitraje o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

4. En caso de optarse por arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por tratarse de Contratistas PPP que tengan accionistas extranjeros, con el porcentaje mínimo que se establezca en los Pliegos de cada Proyecto, la respectiva cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. (Apartado sustituido por art. 21 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PUBLICO PRIVADA determinará el procedimiento aplicable a los fines de efectuar el depósito previsto en artículo 27 de la Ley.

CAPÍTULO VIII

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

(Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)


ARTÍCULO 28.- La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será la autoridad de aplicación de la Ley N° 27.328.

(Artículo sustituido por art. 22 del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 29.- Reglamentado con el inciso 8. del artículo 12 y con el inciso 8. del artículo 13, ambos del presente Anexo.

CAPÍTULO IX

COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF

Antecedentes Normativos

- Artículo 2°, Referencia a la “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17, por art. 2° del Decreto N° 936/2017 B.O. 15/11/2017. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 2°,  Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 808/2017 B.O. 9/10/2017 se establece que La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada por el presente artículo 2º, a todos sus efectos;
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