IMPUESTOS
Decreto 1166/1993
Redúcense las alícuotas en el artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos (t. o 1979 y sus modificaciones) para los objetos suntuarios y sustitúyese el artículo 83 del Decreto Reglamentario de la ley del rubro.
Bs. As. :8/6/93
VISTO lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario coordinar la política tributaria con las restantes medidas adoptadas a sin de afianzar el proceso de estabilidad y reactivación de la economía.
Que en tal sentido se considera aconsejable reducir las alícuotas establecidas en el artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) para los objetos suntuarios, eliminando asimismo el efecto cascada del gravamen sobre estos productos.
Que la medida que se propone tiene por finalidad provocar un cambio en la tendencia de los niveles de producción, mejorando la eficiencia y competitividad de los sectores involucrados, induciendo, asimismo, al logro de un mayor transparencia que pondrá de manifiesto la estructura real de las distintas etapas de producción y comercialización de los productos gravados, lo que habrá de facilitar el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias de dichos sectores
Que con el objeto de que la reducción del gravamen se refleje en una correlativa disminución de los precios con que los productos llegan a los consumidores, se prevé una adecuación de los mismos a la rebaja que se propicia, a los efectos de que no se desnaturalice el beneficiario último de la medida.
Que, asimismo, a fin de que la norma propuesta no tenga por consecuencia la disminución de los recursos tributarios, la reducción del gravamen deberá ser, como mínimo, compensada mediante una recaudación básica mayor considerándose además del impuesto interno, el impuesto a las ganancias y al valor agregado.
Que con el objeto de enmarcar y asegurar debidamente el funcionamiento del esquema expuesto se han concertado, como requisito previo, acuerdo con los principales representantes del sector alcanzado por la medida.
Que el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS considera que la presente medida es legalmente viable.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 86 del ala Ley de Impuestos internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º – Redúcense las alícuotas establecidas en el primer y segundo párrafos del art. 63 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) al CINCO POR CIENTO (5 %) y DOS POR CIENTO (2 %), respectivamente.
Art. 2º – Sustitúyese el art. 83 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), por el siguiente:
'ARTICULO 83. – A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago a cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.
Conforme a lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 76 de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches.'
Art. 3º – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1995.
(Nota Infoleg: por art. 6º del Decreto Nº 404/1996 B.O. 15/04/1996 se prorroga a partir del 1º de junio de 1996 y hasta el 31 de mayo de 1997 la vigencia del presente Decreto. Prórroga anterior: Decreto Nº 741/1995 B.O. 01/06/1995)
Art. 4º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.– MENEN – Domingo F. Cavallo.