IMPUESTOS
Decreto Nº 1157/92
Modificación de los Decretos Nros. 1076/92, 2407/86 y el artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Bs. As., 10/7/92
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992, en sus artículos 4º y 5º, eliminó determinadas exenciones para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con efecto para las ganancias obtenidas en el curso de los ejercicios que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y ejercicios posteriores.
Que el tratamiento tributario exentivo que gozaban las rentas provenientes del tipo de operaciones de que se trata, pudo constituir un factor significativo al fijarse las condiciones de las mismas o al orientarse la inversión, situación que se pretende corregir con el dictado de la citada norma.
Que por lo tanto, a fin de no alterar el marco económico existente al momento de concretarse dichas operaciones y que el nuevo tratamiento pueda ser considerado en la toma de decisiones futuras, resulta procedente modificar la entrada en vigencia de la norma en cuestión.
Que por otra parte, atento que los servicios prestados por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión revisten similares características que los realizados por los agentes de bolsa y los agentes de mercado abierto, se hace aconsejable otorgarles un idéntico tratamiento frente al impuesto al valor agregado.
Que asimismo, teniendo en cuenta las últimas modificaciones introducidas al impuesto al valor agregado en materia de eliminación de exenciones, como así también la inminente privatización de determinados servicios que actualmente presta el Estado, deviene necesario practicar en forma inmediata algunas correcciones al régimen vigente, a fin de evitar distorsiones que incidan en los niveles de competencia del mercado.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, además de las facultades que le confiere el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 1076 de fecha 30 de junio de 1992, por el siguiente:
'Artículo 6º. — Las disposiciones del presente decreto que no tengan vigencia especial, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las del artículo 2º que regirán para el período fiscal 1992 y las de los artículos 4º y 5º que tendrán efecto para las enajenaciones que se realicen y los intereses o rentas que se pongan a disposición a partir de la citada fecha, inclusive'.
Art. 2º — Modificase el artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, como se indica a continuación:
a) Elimínase el inciso b).
b) Modifícase el inciso j), de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el punto 9, por el siguiente:
'9. Las prestadas por las bolsas de comercio, así como los servicios prestados por los agentes de la bolsa, los agentes de mercado abierto y las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión'.
2. Sustitúyese el apartado 3 del punto 17, por el siguiente:
'3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL y de Compañías Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado'.
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, por el siguiente:
'Artículo 10. — La exención dispuesta en el artículo 6º, inciso c), de la ley, referida a billetes de banco, comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países'.
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto regirán:
a) Las del artículo 1º desde el día de publicación del Decreto Nº 1076/92 en el Boletín Oficial.
b) Las del inciso a) del artículo 2º y las del artículo 3º desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
c) Las del inciso b) del artículo 2º desde el 1º de julio de 1992, inclusive.
Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.