Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


EXENCION DE GRAVAMENES

Decreto 1129/2001

Modificaciones al Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino. Hidrocarburos y derivados de hidrocarburos comprendidos. Régimen Informativo de Operaciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Creación de una Comisión de Asesoramiento y Control en el ámbito de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía.

Bs. As., 31/8/2001

VISTO la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.239 incorporó el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley citada en el Visto, el que disponía que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecería un régimen de registro y comprobación de destino para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites vegetales, como así también, para las empresas que utilicen nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico, el que debería regirse por pautas generales determinadas en el mismo.

Que a través del Decreto Nº 83 del 24 de enero de 2000 se incorporaron los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, facultando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer el régimen de registro y comprobación de destino, incluyendo disposiciones relacionadas con su funcionamiento, y creando una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, a los efectos del seguimiento del régimen de registro.

Que el Decreto Nº 390 del 12 de mayo de 2000 incorporó DOS (2) artículos a continuación del artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, disponiendo la intervención de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA en el trámite de solicitud de inscripción en el registro, sustituyendo el artículo 25 del Anexo de la citada norma en lo que respecta a la composición de la Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc.

Que a través de la Resolución General Nº 844 del 15 de mayo de 2000, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, creó el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

Que el referido artículo incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº 23.966, ha sido sustituido mediante el artículo 42 de la Ley Nº 25.345.

Que, asimismo, el citado artículo 42 ha modificado el inciso c) del artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966, disponiendo que determinados hidrocarburos resultarán exentos del impuesto cuando se les otorgue alguno de los destinos allí previstos.

Que, por otro lado, el mismo artículo 42 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adecuar el régimen de registro y comprobación de destino a la nueva normativa vigente.

Que, a tal efecto, corresponde instruir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que realice las modificaciones necesarias al Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con el fin de adecuarlo a las disposiciones del presente decreto.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar de manera taxativa las aplicaciones industriales —en procesos o en formulaciones— de solventes y otros cortes de hidrocarburos comprendidas por el inciso c) del artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966, en los que se modifiquen sus propiedades originales y sean desnaturalizados para su utilización como combustible.

Que, para quienes no están alcanzados por la exención, la ley prevé un régimen de reintegro del impuesto que se les hubiere facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos o como insumos en determinadas actividades, cuyos alcances es conveniente precisar.

Que, a los mismos efectos tributarios, resulta conveniente puntualizar la definición de los denominados genéricamente diluyentes, por cuanto dicha terminología no expresa por sí misma de qué productos se trata, así como determinar el alcance de dicha denominación en relación con su uso específico en aplicaciones inequívocas.

Que, por las mismas razones expuestas anteriormente, es necesario definir el alcance del término "thinners".

Que, a los fines del impuesto, resulta apropiado modificar la definición de la "nafta", adecuándola a las normas de calidad exigidas en el mercado, así como, las definiciones de los solventes y el aguarrás.

Que, asimismo, en virtud del nuevo texto del artículo incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº 23.966, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó facultado para establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen.

Que, al respecto, se considera oportuno facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer dicho régimen de avales, para los casos en que exista un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.

Que es necesario establecer la responsabilidad que le cabe a los expendedores de combustibles líquidos y a los comercializadores de combustibles en general.

Que deben implementarse controles obligatorios que alcancen a la totalidad de las transacciones que se realicen.

Que resulta procedente establecer mecanismos de inspección, de información y de control con el fin de determinar inequívocamente el destino exento a que se refiere el artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, de la siguiente forma:

a) Agréganse a continuación del segundo párrafo del artículo 3º del Anexo, los siguientes párrafos:

"Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales.

La exención será procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes."

b) Sustitúyese el artículo 4º del Anexo por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º y 10, respectivamente, del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.

NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.

Capacidad Antidetonante para:

80/87

100/130

100LL

Mezcla pobre:

     

Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín.

80

100

100

Mezcla rica:

     

Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.

87

130

130

NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad con las disposiciones del citado artículo 4º, Título III de la Ley Nº 23.966, incluyéndola en los surtidores de despacho.

KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.

GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).

DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).

SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C).

AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145°C) y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260°C).

GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas.

NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225°C).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.

c) Sustitúyese el artículo 21 del Anexo por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Quedan comprendidos en la exención prevista en el inciso c) del artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:

PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS

MATERIAS PRIMAS

ALQUILACION catalítica o ácida

Solventes aromáticos

HIDROGENACION catalítica

Solventes aromáticos

DESHIDROGENACION catalítica

Solventes aromáticos

HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica

Solventes aromáticos

OXIDACION catalítica

Solventes aromáticos

NITRACION

Solventes aromáticos

SULFONACION

Solventes aromáticos

HALOGENACION

Solventes aromáticos

CRAQUEO térmico con vapor

Nafta virgen, gasolina natural

POLIMERIZACION

Solventes alifáticos/aromáticos (incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado); gasolina natural (como agente de expansión)

SINTESIS QUIMICA

Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción

Están alcanzados por la misma exención, los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que participen en formulaciones para la producción de:

PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento

AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario

RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas

INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal.

LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final (automotores, otros)

La exención prevista en este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino."

d) Sustitúyese el artículo 22 del Anexo por el siguiente:

"ARTICULO 22.- Quedan comprendidos en el régimen de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:

THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.

ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.

TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.

MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.

CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas.

DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.

Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro siguiente:

EXTRACCION

Solventes alifáticos, aromáticos.

DESTILACION extractiva o azeotrópica

Solventes alifáticos, aromáticos.

ABSORCION

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

ELABORACION DE: estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

El reintegro previsto por este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino."

e) Sustitúyese el artículo 23 del Anexo por el siguiente:

"ARTICULO 23.- A los efectos de este impuesto, entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada DOS (2) o más componentes de distinto carácter químico (solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc.) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusivamente.

No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas formuladas: a) exclusivamente con productos gravados (solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás), cualquiera sea su composición; b) con productos gravados (solvente alifático, solvente aromático y aguarrás) como componentes principales, y con UNO (1) o más componentes menores no gravados (alcohol, cetona, éster, etc.).

Las empresas industriales que empleen DILUYENTES como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los productos gravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes del mismo se encuentren inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES."

f) Sustitúyese el artículo 24 del Anexo por el siguiente:

"ARTICULO 24.- A los efectos de este impuesto, entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea (solución) en cuya formulación participen en forma balanceada TRES (3) componentes principales de distinto carácter químico (alcoholes, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos), y componentes menores (solventes alifáticos, éteres, glicoléteres) con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.

No se consideran como THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados (solventes aromáticos y solventes alifáticos) superior al SESENTA POR CIENTO (60%) en volumen.

Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Sólo procederá el reintegro del impuesto de los productos gravados que se empleen en la elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del producto se encuentran inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES."

g) Sustitúyese el artículo 25 del Anexo por el siguiente:

"ARTICULO 25.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, determinando los sectores industriales que se incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos."

h) Incorpórase como artículo 26 del Anexo el siguiente:

"ARTICULO 26.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las disposiciones de los artículos precedentes.

Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en el mencionado registro, efectuadas antes de que surta efecto la adecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo fin podrá solicitar la documentación adicional que corresponda."

i) Incorpórase como artículo 27 del Anexo el siguiente:

"ARTICULO 27.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere la inscripción.

Las presentaciones evaluadas y verificadas por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, serán giradas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro."

j) Incorpórase como artículo 28 del Anexo el siguiente:

"ARTICULO 28.- La inscripción en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, tiene carácter anual.

Las operaciones que tengan el tratamiento previsto en el inciso c) del artículo 7º, o en su caso, en el artículo incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº 23.966, gozarán de los respectivos beneficios siempre que los sujetos intervinientes –productores, importadores, exportadores, distribuidores, transportistas y adquirentes- se encuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino."

k) Incorpórase como artículo 29 del Anexo el siguiente:

"ARTICULO 29.- Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a implementar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas funciones y responsabilidades, y a establecer mecanismos de intercambio de información.

Las actuaciones labradas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrán validez para ambas dependencias, a los efectos de la determinación de los tributos, fiscalización y aplicación del régimen sancionatorio pertinente de acuerdo con sus respectivas competencias."

l) Incorpórase como artículo 30 del Anexo el siguiente:

"ARTICULO 30.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, creará, en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, un REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES de los productos enunciados en el artículo 7º, inciso c), y en el artículo agregado a continuación del artículo 9º, ambos del Título III de la Ley Nº 23.966. La falta de cumplimiento de los requerimientos que disponga dicho Organismo, será causa de exclusión del Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

Las pérdidas, robos y cualquier otra anomalía deberán ser informados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en las condiciones que la misma establezca."

m) Incorpórase como artículo 31 del Anexo el siguiente:

"ARTICULO 31.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictará en el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las normas complementarias para la utilización de métodos físico-químicos de control que permitan distinguir los cortes de hidrocarburos con destino exento, y establecerá los sistemas de verificación en estaciones de servicio.

Las firmas titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles, tendrán la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico, sobre la totalidad de las compras que realicen para comercializar el producto.

Se exime de la obligación de aplicar sustancias marcadoras al hexano calidad bromatológica, utilizado en procesos de extracción de aceites comestibles, en tanto afecten la calidad comercial del aceite, como así también a otros productos para los destinos que la Autoridad de Aplicación determine.

n) Incorpórase como artículo 32 del Anexo el siguiente:

"ARTICULO 32.- Créase una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, en el ámbito de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, el control de gestión y la elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y eficiencia del régimen, y estará integrada por representantes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — El régimen establecido por el artículo agregado a continuación del artículo 9º del Título III de la Ley Nº 23.966, comenzará a regir dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto.

Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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