ACTOS DEL PODER EJECUTIVO
Trabajo, Departamento. — Reglamentando la jornada y descanso del personal ocupado en los hospitales y otros establecimientos similares.
Buenos Aires, Agosto 4 de 1937.
111.370. — Expte. 24.321 –T- 937.
Visto este expediente por el cual el Departamento Nacional del Trabajo eleva a consideración del Poder Ejecutivo un anteproyecto de reglamentación de la jornada y descanso del personal ocupado en los hospitales y establecimientos similares de la Capital Federal, y habiéndose cumplimentado lo dispuesto por el artículo 5.° de la Ley número 11.544,
El Presidente de la Nación Argentina—
DECRETA:
Disposiciones generales
Artículo 1.° — Este reglamento se aplicará en la Capital Federal a los establecimientos que se designan a continuación: hospitales, clínicas, sanatorios, manicomios, casas de salud y similares.
Art. 2.° — Las normas generales de aplicación de las leyes sobre jornada, descanso semanal y trabajo de mujeres y menores regirán en los establecimientos mencionados en todo cuanto no fueren expresamente modificadas por el presente reglamento.
Disposiciones de aplicación de la Ley N.° 11.544
Art. 3.° — A los efectos del inciso a) del artículo 3.° de la Ley N.° 11.544, se entenderá comprendido dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia al siguiente personal:
a) Director, jefe de servicio o consultorio, jefe de farmacia, jefe de laboratorio o de servicios similares relativos a la atención médica de los pacientes, jefe de enfermeros;
b) Médicos, odontólogos, practicantes mayores, parteras;
c) Religiosos;
d) Administrador, contador, ecónomo o jefe de servicio o de sección administrativa del establecimiento;
e) Mayordomo, jefe de cocina, jefe de lavadero, jefes de secciones que empleen personal obrero o de maestranza.
Art. 4.° — El tiempo destinado a los comidas que el personal efectúe en el establecimiento no se computará en la duración de la jornada, siempre que figure en la planilla de horarios como intervalo de descanso prefijado de una duración no menor de cuarenta y cinco minutos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 11.
Art. 5.° — A los efectos del inciso a) del artículo 4.° de la Ley N.° 11.544, se considera personal de trabajo especialmente intermitente, y en consecuencia podrán prolongarse los límites de la jornada y de la semana normal de trabajo del mismo en la medida que para cada caso se señala, el siguiente:
a) Personal de enfermeros o mucamos y enfermeras o mucamas, hasta diez horas diarias o sesenta por semana, con excepción del que presta servicios en los hospitales; estos últimos establecimientos deberán organizar la distribución de tareas de ese personal con el objeto de pasar del régimen transitorio de nueve horas diarias y cincuenta y cuatro semanales de trabajo, fundado en la intermitencia de la labor, que se autoriza hasta el 1.° de enero de 1938, al régimen normal de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales que se aplicará desde esa fecha;
b) Serenos o serenas y demás personal de custodia, siempre que no se les encomiende otros servicios que los de vigilancia general y atención auxiliar de los enfermos, hasta diez horas diarias y sesenta por semana;
c) Personal de cocina, hasta diez horas diarias y sesenta por semana, entendiéndose comprendido dentro de este tiempo el que se destine a las comidas, y por lo tanto prohibida la permanencia del personal en el establecimiento fuera de las horas de trabajo, excepto en el caso y condiciones previstas por el artículo 11 para cuando se aloje en el mismo.
Art. 6.° — En ningún establecimiento o sección de establecimiento podrá ocuparse al personal sino de conformidad con el horario señalado en la planilla que establecerá la distribución semanal de las horas de trabajo. La planilla señalará las horas de comienzo y fin de cada jornada, así como los descansos intercalados que se fijen.
Art. 7.° — La planilla de horarios, fechada y sellada por el Departamento Nacional del Trabajo, será colocada en lugar visible en cada local de trabajo donde deba regir el horario en ella señalado. Toda modificación de este horario deberá ser precedida de una rectificación de la planilla efectuada ante el mismo Departamento.
Art. 8.° — Siempre que las horas de trabajo y descanso no sean las mismas para todo el personal del establecimiento, las planillas de horario serán nominativas. Sin embargo, en caso de organización del trabajo por equipos, la nómina del personal de cada equipo podrá no figurar en la planilla de horarios a condición de que se relacionen íntegramente en un registro especial visado por la autoridad de aplicación. En este registro se anotarán las altas y bajas de cada equipo, pero ningún miembro del equipo podrá ser pasado al que le sucede en turno sin aviso directo, telegráfico o por carta certificada, dado a la autoridad de aplicación con anticipación de veinticuatro horas.
Art. 9.° — Cada vez que se contrate un nuevo empleado u obrero o se ocupe personal suplente, se practicarán antes de su entrada al trabajo las anotaciones pertinentes en el registro autorizado por el artículo anterior, con especificación del nombre y horario de trabajo de cada persona ocupada en esas condiciones, aunque no se trate de miembros de un equipo. En este último caso, si el servicio de una misma persona se prolongase más de cuatro días consecutivos, deberá ser incluída en la planilla de horario, o en un suplemento de ésta, en la forma prevista por el artículo 7°.
Art. 10. — Solamente podrán excederse los límites de la jornada y semana normales de trabajo, o los señalados en el artículo 5.°, con horas suplementarias, cuando se trate de personal de las salas de operaciones que deba ser retenido con motivo de una intervención. En este caso, se hará constar la iniciación del período suplementario de trabajo, tan pronto como se produzca, en el registro especial previsto por el artículo 6.°, inciso c) de la Ley N° 11.544, y también la horma en que termine. Las horas suplementarias serán remuneradas con el recargo establecido por el artículo 5.° de la ley.
Art. 11. — Se considerará infracción a la Ley N.° 11.544, o la que en su caso corresponda, la permanencia del personal en el establecimiento fuera de las horas señaladas para su trabajo en la planilla o registro de horarios, excepto cuando se aloje en él o reciba comida durante las horas de descanso, cosa en que sólo habrá infracción cuando resulten constatados hechos o actos que dejan presumir una efectiva prestación de servicios.
Disposiciones de aplicación de la Ley N.° 11.317
Art. 12. — La jornada de trabajo de las mujeres que trabajen en la mañana y en la tarde de un mismo día, deberá dividirse en dos guardias separadas por un descanso de dos horas al mediodía, a cuyo efecto se considerará mediodía el intervalo que transcurre entre las 11 y las 15 horas. Durante los descansos precitados, el personal comprendido sólo podrá permanecer en el establecimiento con sujeción a lo prescripto en el artículo 11, o cuando se pusieren a su disposición salas de reposo, en cuyo caso regirá también la parte final de dicho artículo.
Art. 13. — A los efectos de lo que dispone el artículo 6.° de la Ley número 11.317 y sólo con respecto a esa disposición, se considerará servicio doméstico el que presten las mucamas y serenas.
Disposiciones de aplicación de las Leyes Nros. 4661 y 11.640
Art. 14. — El personal de los establecimientos en que se aplica este decreto que en virtud de las excepciones autorizadas por las Leyes Nros. 4661 y 11.640 y sus reglamentos, trabajase dentro del período comprendido entre las horas 13 del sábado y 24 del domingo, tendrán un descanso compensatorio otorgado en la siguiente forma:
a) Si trabajara en horas comprendidas entre las 13 y las 24 del sábado y no lo hiciera el domingo inmediato, tendrá medio día libre por semana, en forma de reducción de una jornada a no más de cinco horas, debiendo esa jornada ser precedida por un descanso corrido de dieciséis horas o más y seguida por otro de diez horas o más, o viceversa;
b) Si no trabajara entre las 13 y las 24 del sábado pero lo hiciera en el domingo inmediato, tendrá un día libre por semana en forma de un descanso corrido de treinta y dos horas o más entre dos jornadas;
c) Si trabajara en horas comprendidas entre las 13 y las 24 del sábado y también el domingo, pero no después de las 13 de ese día, tendrá un descanso igual al fijado en el inciso b);
d) Si trabajara en horas comprendidas entre las 13 y las 24 del sábado y también entre las 13 y las 24 del domingo, tendrá un día y medio libre por semana, en forma de reducción de una jornada a no más de cinco horas, debiendo esa jornada ser precedida por un descanso corrido de cuarenta horas o más y seguida por otro de diez horas o más, o viceversa;
e) En los casos contemplados en los incisos precedentes, el descanso compensatorio establecido podrá ser sustituido por un sistema en que, conservándose sin excepción un descanso corrido de treinta y dos horas o más por semana, la compensación de medias jornadas se realice acumulativamente en períodos no mayores de un año, a razón de tantos días libres corridos como la mitad del número de medias jornadas compensables. La autoridad de aplicación establecerá los medios de contralor necesarios para vigilar el otorgamiento de la vacación compensatoria en la forma que corresponda.
Art. 15. — En caso de ausencia inesperada de un empleado cuyo nombre figurase en la planilla de horarios o en la nómina de equipo inscripta en el registro especial, podrá recurrirse a los servicios de otro empleado a quien correspondiera en ese día el descanso hebdomadario, siempre que hubieran transcurrido por lo menos diez horas desde el fin de su jornada anterior y que antes de comenzar la suplencia se lo anote en el referido registro y se fije en el mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, el descanso de que gozará dicho empleado en sustitución del dejado sin efecto.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
JUSTO
M. R. ALVARADO