Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTO

Decreto 1110/2005

Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Bs. As., 9/9/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0007487/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.967 y el Decreto Nº 689 del 30 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto citado en el Visto se aprobó la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, bajo la denominación de 'Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999)'.

Que desde aquella fecha, las sucesivas Leyes de Presupuesto para la Administración Nacional dispusieron la incorporación de numerosos artículos a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), razón por la cual resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de los artículos del mencionado cuerpo legal excluyendo, además, los artículos sustituidos por otras disposiciones legales y aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Que la experiencia ha demostrado que la adopción del ordenamiento cronológico dificulta considerablemente la rápida consulta del articulado, debido a la inexistencia de un criterio temático de ordenamiento y al importante y creciente número de artículos incorporados.

Que la Ley Nº 25.967, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer el ordenamiento temático de los artículos incluidos en la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.1999) y a efectuar las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Que, en consecuencia, se ha realizado un ordenamiento temático teniendo en cuenta el contenido de cada artículo, habiéndose definido DIECIOCHO (18) capítulos, distribuidos en TRES (3) títulos, sin perjuicio de lo cual, en el ordenamiento de los artículos en cada uno de los capítulos, se continúa adoptando el criterio cronológico.

Que la denominación adoptada de los TRES (3) títulos temáticos es la siguiente: Administración Financiera, Actividad Institucional del ESTADO NACIONAL y Otros Aspectos del Funcionamiento del Estado.

Que, asimismo, se ha actualizado la denominación de las Jurisdicciones y Entidades mencionadas, de acuerdo a la estructura organizativa vigente del ESTADO NACIONAL, y se ha procedido a excluir diversos artículos del ordenamiento por haber sido derogados o sustituidos, o por haber perdido actualidad, como ocurre en el caso de los Artículos 5º, derogado por el Artículo 15 del Anexo II de la Ley Nº 25.212; Artículo 9º, derogado por el Artículo 4º del Decreto Nº 896 de fecha 7 de julio de 2001; 18, por haber perdido actualidad; 47, cuarto párrafo, ya que sólo regía para el Ejercicio 1995; 50, por haber perdido actualidad; 73, ya que las medidas que el mismo ratificaba han sido modificadas por los Decretos Nros. 1490 de fecha 16 de agosto de 2002, 101, 102 y 103 todos ellos de fecha 20 de enero de 2003; 77, por haber sido sustituido implícitamente por el Decreto Nº 1606 de fecha 29 de agosto de 2002; 81, por haber sido derogado por la Ley Nº 25.672; el Artículo 39 de la Ley Nº 24.938 que le diera origen; y 73, segundo y tercer párrafos, de la Ley Nº 25.401, derogados por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.678.

Que los Artículos 61 y 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el Artículo 74 de la Ley Nº 25.725 y el Artículo 58 de la Ley Nº 25.967 conforman una unidad conceptual, por lo que se ha procedido a su unificación.

Que, el texto del penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley Nº 25.237, fue complementado con otros párrafos del mismo a fin de posibilitar una mejor comprensión de sus disposiciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 59 de la Ley Nº 25.967, que sustituye el Artículo 87 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, bajo la denominación de 'Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005)'.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Alberto J. B. Iribarne.

ANEXO

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005)

ORDENAMIENTO TEMATICO

TITULO I. ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I SISTEMA PRESUPUESTARIO

CAPITULO II SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPITULO III SISTEMA DE TESORERIA

CAPITULO IV SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

CAPITULO V SISTEMA DE CONTROL INTERNO

CAPITULO VI SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO VII PERSONAL Y SALARIOS

CAPITULO VIII RECURSOS PUBLICOS

CAPITULO IX CUPOS FISCALES

TITULO II ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I RELACION NACION-PROVINCIAS

CAPITULO II EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

CAPITULO III CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

CAPITULO IV UNIVERSIDADES NACIONALES

CAPITULO V ORGANIZACION DEL ESTADO

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I ADMINISTRACION DE BIENES

CAPITULO II INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

CAPITULO III CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

CAPITULO IV: ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005)

TITULO I

ADMINISTRACION FINANCIERA

CAPITULO I

SISTEMA PRESUPUESTARIO

ARTICULO 1º.- Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del ESTADO FEDERAL a la atención de sus gastos.

En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 125 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 2º.- Ninguna institución subvencionada por el ESTADO NACIONAL, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 126).

ARTICULO 3º.- Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº 5315/56 'S', modificado por la Ley Nº 18.302 'S', en el presupuesto de los siguientes Organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA.

MINISTERIO DE DEFENSA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR

(Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 'S'; Leyes Nros. 18.302 'S', Artículo 1º; 23.110, Artículo 35; 23.270, Artículo 29; 23.410, Artículo 37; 24.061, Artículo 35; y 24.307, Artículos 32 y 46).

ARTICULO 4º.- Autorízase a los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que les asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.432, Artículos 16 y 83; 24.156, Artículo 137 inciso c) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 5º.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.

Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

(Fuentes: Leyes Nros.16.432, Artículos 17 y 83; 22.202, Artículo 33; 23.853, Artículo 5º, primer párrafo; 24.156, Artículo 137 incisos c) y d) y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 6º.- Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su Presupuesto y Plan de Acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;

— BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

— BANCO DE LA NACION ARGENTINA

— BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA.

— BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 33 y 61; 24.855, Artículo 16 y Decretos Nros. 2703 de fecha 20 de diciembre de 1991 y 1504 de fecha 21 de agosto de 1992).

ARTICULO 7º.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de créditos no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a las universidades nacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 32 y 39 y 23.990, Artículo 31).

ARTICULO 8º.- Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos asignados en la Categoría Programática 1 - Actividades Centrales - inciso 5) Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 22 y 45, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 9º.- Los créditos aprobados por las leyes de presupuesto para la atención de las pensiones graciables que otorga el PODER LEGISLATIVO NACIONAL mantendrán la vigencia, hasta su total utilización, no obstante la finalización de los ejercicios presupuestarios de su aprobación.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 54 y 57).

ARTICULO 10.- Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la medida, podrán:

a) Dentro del crédito del inciso 1) - Gastos en Personal - efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha modificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley Nº 24.938.

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos, en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los Artículos 1º y 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 25 y 86).

ARTICULO 11.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 47 y 25.064, Artículo 61).

ARTICULO 12.- Los créditos que se asignen en las respectivas leyes de presupuesto para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública - no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y Entidades integrantes de la ADMINISTRACION NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 27 y 61 y 25.967, Artículos 15 y 97).

ARTICULO 13.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actualice la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, disponiendo el ordenamiento temático de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por el Decreto Nº 689 del 30 de junio de 1999, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones así como también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad. En aquellos casos que resulte necesario podrán efectuarse las adecuaciones que se requieran para la mejor inteligencia de la ley y la interpretación autónoma de los artículos, respetando estrictamente las normas legales de origen.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente, los artículos de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, que afecten a los mismos.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.202, Artículos 35 y 36 y 25.967, Artículo 59).

ARTICULO 14.- Exceptúase de efectuar las contribuciones del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias y de remanentes de ejercicios anteriores y del VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, a los recursos con afectación específica del PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO NACIONAL y a los recursos propios de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 19, penúltimo párrafo, y 81).

ARTICULO 15.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar los procedimientos que permitan la capitalización en la Sociedad VENG SOCIEDAD ANONIMA de las tareas realizadas por Entes y por profesionales de Organismos Nacionales del Sistema Científico Tecnológico en el Desarrollo de Medios de Acceso al Espacio y Servicio de Lanzamiento, particularmente para el proyecto 'INYECTOR SATELITAL PARA CARGAS UTILES LIVIANAS' de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 60, y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 16.- Suspéndese la aplicación de las disposiciones del Artículo 27 de la Ley Nº 24.948.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 25 y 116).

ARTICULO 17.- Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la información que ésta requiera, en especial aquélla relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto determine dicha Secretaría.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 34 y 116).

ARTICULO 18.- Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.

Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Artículo 43 de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 50 y 93).

ARTICULO 19.- En caso de operarse el supuesto previsto en el Artículo 27 de la Ley N° 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para adecuar el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de incorporar las partidas presupuestarias ejecutadas durante el período en que haya regido la prórroga prevista en el citado artículo, sin exceder el total de créditos aprobado por la Ley de Presupuesto del año correspondiente.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 56 y 95).

ARTICULO 20.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO NACIONAL, incorporará los remanentes de los presupuestos de la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal, para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios y becas otorgadas por la Jurisdicción 01, en los Ejercicios 2002 y 2003.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 20 y 75).

ARTICULO 21.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública al solo efecto de incorporar los importes originados en la caída de avales que no se recuperen en el ejercicio vigente y el incremento en los recursos del TESORO NACIONAL por el reintegro de los importes cobrados de los mismos de ejercicios anteriores. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar la facultad otorgada en este artículo en el SECRETARIO DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 22 y 97).

CAPITULO II

SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

ARTICULO 22.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

a) Declarar canceladas las deudas que las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en las respectivas Jurisdicciones y Entidades.

b) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las Jurisdicciones o Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.

(Fuentes: Leyes Nros. 18.881, Artículo 17; 20.066, Artículo 17; 23.990, Artículos 25 y 44; 24.156, Artículos 8º y 9º y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 23.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para:

a) Disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a 'Rentas Generales' según corresponda.

b) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.

(Fuentes: Leyes Nros. 22.602, Artículos 34, 35 y 42; 23.659, Artículo 31 y 24.156, Título V).

ARTICULO 24.- La documentación financiera, la de personal y la de control de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrán ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos del Artículo 995 y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación. Transcurrido el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 30 y 59).

ARTICULO 25.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de compensación entre créditos que tenga el FISCO NACIONAL por deudas tributarias en el porcentaje que pertenezca a la Nación, aduaneras y de Seguridad Social, con sumas que adeude el TESORO NACIONAL a los mismos contribuyentes y responsables.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 54 y 61).

ARTICULO 26.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley Nº 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 66 y 116).

ARTICULO 27.- Establécese que las obras públicas incluidas en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001 y 1381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha ejecución.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 27 y 95).

CAPITULO III

SISTEMA DE TESORERIA

ARTICULO 28.- Las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.410, Artículos 29 y 61 y 24.156, Artículos 8º y 9º).

ARTICULO 29.- A partir de la iniciación del Ejercicio Fiscal de 1995, los Entes Reguladores deberán ingresar al TESORO NACIONAL los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 31 y 52).

ARTICULO 30.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a realizar las operaciones patrimoniales y contables que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 38 y 52 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 31.- Las Ordenes de Pago emitidas por los Servicios Administrativo Financieros que ingresen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF). Dicha caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la prescripción legal del derecho.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá, previa solicitud del Servicio Administrativo Financiero responsable de la emisión de las órdenes de pago, disponer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo en los casos que se hayan efectuado pagos parciales antes de la caducidad de las mismas.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237 Artículos 56 y 81 y 25.725, Artículo 55).

ARTICULO 32.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.

(Fuentes: Leyes Nº 25.401, Artículo 40 y 25.565, Artículo 93).

ARTICULO 33.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículo 35).

ARTICULO 34.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar Nº 23.103, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos y subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.

(Fuente: Ley Nº 25.565 Artículos 66 y 93).

ARTICULO 35.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION otorgue anticipos reintegrables de Fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que deberán ser cancelados dentro del ejercicio en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictará las normas complementarias del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículo 52).

ARTICULO 36.- Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.725, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 9º, segundo párrafo, y 95).

ARTICULO 37.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer la constitución de Aplicaciones Financieras a título gratuito por parte de las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL a favor del TESORO NACIONAL a fin de atender el financiamiento de sus gastos cuando se requiera la utilización de las disponibilidades del sistema de la Cuenta Unica del Tesoro. Dichas inversiones no podrán constituirse por un plazo mayor de NOVENTA (90) días.

Asimismo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.725, Artículo 53, y 25.827, Artículo 75).

ARTICULO 38.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer la cancelación de las deudas de los organismos a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, que tuvieran con el TESORO NACIONAL a través de:

a) La afectación de los créditos presupuestarios destinados al pago de la deuda reclamada.

b) La afectación de cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares, a cuyos efectos los Bancos Oficiales, Privados o Mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La facultad conferida por el presente artículo será ejercida una vez que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine las normas de procedimiento correspondientes.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 45 y 75).

CAPITULO IV

SISTEMA DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 39.- Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar, asimismo, las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la Jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 33; 14.794, Artículo 11; 16.432, Artículo 34; 16.911, Artículo 1º; 21.757, Artículos 12 y 33; 21.981, Artículo 12 y 24.764, Artículo 53 y Decreto-Ley Nº 5169/58, Artículo 2º).

ARTICULO 40.- Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste facultado para contratar préstamos con Organismos Internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

(Fuentes: Leyes Nros.16.432, Artículos 48 y 83; 20.548, Artículo 7º y 24.156, Título III).

ARTICULO 41.- Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los Organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con la garantía del TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quedará automáticamente autorizada:

a) A afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el presente artículo. La actualización monetaria no corresponderá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente artículo, que correspondan a jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL.

b) Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a dejar sin efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que correspondan a organismos descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado a los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su atención.

c) A afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.

d) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actualizará los créditos a favor del ESTADO NACIONAL que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de aquéllos.

La actualización monetaria se realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor —nivel general— elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá elevar mensualmente al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales otorgados que se hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en el mes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ordenará que dichos organismos y empresas reintegren a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que ésta haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional competente sancionará a los responsables del incumplimiento en término de deudas avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

(Fuentes: Leyes Nros. 16.662, Artículos 17 y 101; 18.881, Artículo 12; 21.757, Artículo 29; 22.202, Artículo 34; 22.355, Artículo 13; 22.451, Artículo 33; 23.410, Artículos 48 y 61; 23.928, Artículo 10; sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 25.561, 24.156, Artículo 64 y 24.764 Artículo 53).

ARTICULO 42.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la ex - Empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO vigentes al 31 de diciembre de 1986.

Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de capital dentro de los términos y montos de la Ley Nº 22.974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.526, Artículos 32, tercer párrafo, y 44; 23.966, Artículo 16; 24.156, Artículo 12, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 43.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a formalizar contratos de préstamo, vinculados a planes de obras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL se hubiere comprometido a otorgar avales.

El préstamo se formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.

(Fuente: Ley Nº 23.526, Artículos 41 y 44).

ARTICULO 44.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del Artículo 65 de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas 'ad hoc'. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.

Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.

Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.

En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.

Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley Nº 24.522 o los previstos en los Artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley Nº 24.522, no serán de aplicación:

a) El Artículo 118 inciso 3) de la Ley Nº 24.522 respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas,

b) Los Artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley Nº 24.522, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá realizar operaciones de cesión y/ o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.

Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el Artículo 60 de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículo 7º; 24.764, Artículos 8° y 57, y 24.916, Artículo 5°).

ARTICULO 45.- La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 70, 'in fine' de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el TESORO NACIONAL no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y Control del Sector Público Nacional, afectará la coparticipación federal.

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 13 y 46).

ARTICULO 46.- Dase por cancelada la autorización a emitir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL - PRIMERA SERIE' y los 'BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES - PRIMERA SERIE' dispuesta en el Artículo 11 de la Ley Nº 23.982.

Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de 'BONOS DE CONSOLIDACION - PRIMERA SERIE', serán atendidas por BONOS DE CONSOLIDACION, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 8º y 116).

ARTICULO 47.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la Ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 12 y 116).

ARTICULO 48.- De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del GOBIERNO NACIONAL, las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº 25.152, la restricción impuesta por la Ley Nº 25.453 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.

c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

Las dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la Ley Nº 25.401, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros Organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a reglamentar el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.401, Artículo 15, y 25.565, Artículo 28).

ARTICULO 49.- Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.

Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.565, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación.

(Fuentes: Leyes Nº 25.565, Artículo 10 y 25.725, Artículo 95).

ARTICULO 50.- Facúltase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean Entes, Organos y Sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS emitidos en función de lo establecido por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de la Ley Nº 25.565.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 67 y 93).

ARTICULO 51.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley N° 23.982, del Capítulo V de la Ley N° 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 2002, que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantenga con personas físicas y jurídicas del Sector Público o Privado, que consistan en el pago de una suma de dinero, o que se resuelvan con el pago de una suma de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o derechos aplicables.

b) Las erogaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas del cumplimiento del objetivo de su creación previsto en la Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

c) Las obligaciones que correspondan a deudas corrientes y no corrientes derivadas de su actividad institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios en general, incluida la locación de cosas y de obras y/o adquirente de cualquier tipo de bienes por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

d) Las obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

La consolidación en el ESTADO NACIONAL dispuesta precedentemente se efectuará dentro del importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION previsto en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio y en el orden de prelación que las mismas establezcan.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en su condición de autoridad de aplicación de la Ley N° 25.344, a establecer las normas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Derógase el Artículo 16 de la Ley N° 25.615 y los Artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto N° 486 del 12 de marzo de 2002.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 91 y 95).

ARTICULO 52.- Establécese que, en ningún caso, se considerará otorgada la excepción al límite impuesto por los Artículos 2º inciso f) y 3º inciso a) de la Ley Nº 25.152, de Solvencia Fiscal, si la misma no se encuentra expresamente indicada en la norma respectiva.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 72 y 75).

ARTICULO 53.- Déjase sin efecto la opción de los acreedores de deudas corrientes vencidas con anterioridad a las fechas de corte dispuestas en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a que alude el Artículo 5º del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, a suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 73 y 75).

CAPITULO V

SISTEMA DE CONTROL INTERNO

ARTICULO 54.- Establécese que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del SECTOR PUBLICO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 61 y 81).

CAPITULO VI

SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 55.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para que por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, establecida por el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los Subsistemas Previsional y de Asignaciones Familiares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 36 y 61).

ARTICULO 56.- Derógase el FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES creado por el Artículo 13 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la Ley Nº 23.982, cuya administración está a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. A partir del 1º de julio de 1994 los saldos existentes pueden ser aplicados al pago de toda obligación de carácter previsional cualquiera sea su naturaleza.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 36 y 59).

ARTICULO 57.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a retener de las transferencias que deba efectuar a la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, los montos que resulten necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas, como así también y hasta la suma de PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 13.500.000), para atender el pago de los importes que demande a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la realización de las tareas de liquidación y pago de tales beneficios.

Hasta tanto no estén garantizados en su totalidad los pagos, la iniciación, tramitación y continuidad de los servicios necesarios para atender el pago de las pensiones no contributivas por parte de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no efectuará la transferencia para la administración de las mismas.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 38 y 59).

ARTICULO 58.- Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a instrumentar sistemas de retención sobre las transferencias que por el inciso 5) el TESORO NACIONAL efectúe a entidades públicas del GOBIERNO NACIONAL, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la seguridad social comprendidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social (C.U.S.S.).

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 69 y 93).

ARTICULO 59.- Restitúyese la alícuota establecida en el inciso a) del Artículo 16 de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales.

Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el Artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, destinado al financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 80 y 93).

CAPITULO VII

PERSONAL Y SALARIOS

ARTICULO 60.- Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 13, y 24.156, Artículos 8º y 9º).

ARTICULO 61.- Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las Jurisdicciones como de las Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 15, y 24.156, Artículos 8º y 9º).

ARTICULO 62.- Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del 1 del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos.

Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuentes: Decreto-Ley Nº 16.990/57, Artículo 28, primera parte; Leyes Nros. 15.021, Artículo 45, y 15.796, Artículo 30).

ARTICULO 63.- Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.

Aclárase que el concepto de 'funciones ejecutivas' a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 de fecha 27 de diciembre de 1991.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 24 y 40, y 24.191, Artículos 20 y 45).

ARTICULO 64.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedando excluido de la Ley de Contrato de Trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las Universidades Nacionales.

Los convenios de costos compartidos con Organismos Internacionales que impliquen contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un importe no menor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento total por parte del Organismo Internacional.

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado y a graduados con no más de UN (1) año de antigüedad.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.447, Artículos 15 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 65.- Las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de programas y/o proyectos especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales, sólo podrán disponer contrataciones de servicios técnicos profesionales de carácter individual por locación de obras o por locación de servicios afectados a las tareas propias de los mismos, previa aprobación por parte de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de una planta de personal, cuya vigencia abarcará el ejercicio fiscal correspondiente, afectada a cada uno de dichos programas y/o proyectos especiales.

A tal efecto, los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP), deberán elevar a la mencionada Secretaría la cantidad de personal requerido, duración del contrato, retribución propuesta, gasto total del personal demandado por el programa y el financiamiento previsto.

Asimismo, al momento de efectuarse los pagos correspondientes, dichos titulares deberán prever la entrega de los datos pertinentes en el marco de lo determinado por el Decreto Nº 645 de fecha 4 de mayo de 1995.

El no cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo será responsabilidad exclusiva de los titulares de las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) y de comprobarse desvíos en tal sentido la sanción podrá llegar a la rescisión del contrato personal del titular de dichas unidades y de existir perjuicio fiscal responder con su patrimonio personal.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 43 y 59).

ARTICULO 66.- Déjase establecido que los porcentajes de los Fondos de Jerarquización a que alude el artículo incorporado al Capítulo XIV de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones y el Artículo 78 de la Ley Nº 23.760 incluyen los importes del Sueldo Anual Complementario, Plus Vacacional, Aportes Patronales y todo otro adicional que se derive de la aplicación del referido Fondo, no pudiendo generar financiamiento adicional del TESORO NACIONAL o de sus recursos propios.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764. Artículos 32 y 57 y 25.064, Artículo 30).

ARTICULO 67.- Las economías a que se refiere la primera parte del Artículo 28 de la Ley Nº 24.948, de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Cuando las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del ejercicio presupuestario correspondiente al año a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que las haya generado.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 68 y 81).

ARTICULO 68.- Los pasantes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL podrán continuar sus pasantías hasta UN (1) año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo prevista en el Artículo 5º del Decreto Nº 428 del 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 del 19 de enero de 1995.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 21 y 93).

ARTICULO 69.- Las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, deberán entregar la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995, en las condiciones establecidas en el mismo. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá las normas complementarias y aclaratorias a lo dispuesto en el presente artículo y será la Autoridad de Aplicación en lo relativo a las disposiciones del mismo.

(Fuente: Ley N° 25.827, Artículos 30 y 75).

CAPITULO VIII

RECURSOS PUBLICOS

ARTICULO 70.- Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el fin de cubrir el déficit de otras Jurisdicciones y Entidades de dicho sector en la proporción que al respecto se establezca.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Leyes Nros. 14.158, Artículo 14; 16.662, Artículos 10 y 101; 24.156, Artículos 8º y 9º y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 71.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar, con destino al TESORO NACIONAL los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al Sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por el Decreto Nº 8586 del 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de los excedentes financieros originados en donaciones internas y externas percibidos por las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 31 y 45 y 24.764, Artículo 53 y 25.967, Artículos 9º y 97).

ARTICULO 72.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y con intervención del ministerio jurisdiccional respectivo y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y de los hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponda a las provincias y municipalidades. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículos 5º y 36 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 73.- Ratifícanse los Decretos Nros. 2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 24.307.

Convalídase la reforma a la Ley de Impuestos Internos dispuesta por el Artículo 4º del Decreto Nº 2753 del 26 de diciembre de 1991. Ratifícase el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, que asigna a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1 de abril de 1993, reformulándose su Artículo 11 como sigue: 'Artículo 11. Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (inclusive aquellos reubicados en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA), conforme con las previsiones de la Ley Nº 23.489.

Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA conforme con la normativa vigente en dicho Organismo.'

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 22 y 61).

ARTICULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar el importe de las multas establecidas en el Artículo 28 de la Ley Nº 22.351, de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales, y Artículo 28, inciso a) de la Ley Nº 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 29 y 61).

ARTICULO 75.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el Artículo 767 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), correspondientes a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se destinarán a los gastos que origine el control del cumplimiento de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 39 y 57).

ARTICULO 76.- Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 73 de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho Comité por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las Leyes Nros. 24.377 y 24.800, no integrarán la base de cálculo a que se refiere el Artículo 24 de la Ley N° 17.741, sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.377 y 19, inciso e) de la Ley N° 24.800.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.938, Artículo 38 y 25.064, Artículo 61).

ARTICULO 77.- Limítase hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) el destino del producto total de recargo sobre el precio de venta de electricidad, establecido por el Artículo 3º de la Ley Nº 23.681. El monto que supere el mencionado importe ingresará al TESORO NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.064, Artículos 33 y 61 y 25.967, Artículos 63 y 97).

ARTICULO 78.- Los importes correspondientes a la contribución del ESTADO NACIONAL por los soldados voluntarios conforme a la Ley Nº 24.429 se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 22.919.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 49, último párrafo y 81).

ARTICULO 79.- Sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los Artículos 8º, 9º y 12 del Decreto Nº 360 del 14 de marzo de 1995, como así también, hasta la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.237, la vigencia del Decreto Nº 67 del 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las citadas normas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.237 a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 59 y 81).

ARTICULO 80.- Ratifícase el Decreto Nº 1526 del 24 de diciembre de 1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el Artículo 2º del citado decreto, ingresarán como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 71 y 116).

ARTICULO 81.- El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el Artículo 113, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 73 y 116).

ARTICULO 82.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS como Autoridad de Aplicación del recargo creado por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336, con la sustitución introducida por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065, aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998).

Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior, considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 75 y 116).

ARTICULO 83.- Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:

a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican a fraccionamiento de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada.

b) Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, abonarán una tasa de control de calidad de combustibles de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($ 0,0003) por litro comercializado en el mercado interno.

c) Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad de CERO CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) de los ingresos estimados para la prestación del servicio del transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior constituirá un recurso con afectación específica administrado por la SECRETARIA DE ENERGIA, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al Presupuesto de la Administración Nacional.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá las normas y plazos para su percepción.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 74 y 93).

ARTICULO 84. - La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de las tasas creadas por el Artículo 74 de la Ley N° 25.565, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Respecto de la tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo, establecida en el inciso a) del Artículo 74 de la citada ley, actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo en un todo de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

(Fuente: Ley Nº 25.725, Artículos 50 y 95).

ARTICULO 85.- Se considerarán como recursos con afectación específica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las sumas que se recauden por el arancelamiento de prestaciones o servicios que el mismo presta en el país y en sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

(Fuente: Ley N° 25.827, Artículos 42 y 75).

ARTICULO 86.- El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación y asignados en uso al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento.

Facúltase al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.

(Fuente: Ley N° 25.827, Artículos 44 y 75).

ARTICULO 87.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el Artículo 767 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero) correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, ingresarán como recursos con afectación específica a la SECRETARIA DE MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y se destinarán a la atención de:

a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera,

b) el desarrollo del Plan Social Minero, el apoyo técnico-científico para el Plan Nacional de Minerales para Enmiendas de Suelo, y

c) las actividades de apoyo a la actualización tecnológica de los proveedores mineros y de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas Mineras nacionales, así como su vinculación entre Nación y provincia.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.827, Artículo 110 y 25.967, Artículo 97).

ARTICULO 88.- El porcentaje fijado en el Artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 24 y 97).

CAPITULO IX

CUPOS FISCALES

ARTICULO 89.- A partir de la fecha de sanción de la Ley Nº 25.237, se considerarán nulos y de ningún valor los actos administrativos que aprueben reformulaciones de proyectos, reasignación de cupos fiscales u otorgamiento de beneficios fiscales de promoción industrial dejando a salvo los derechos adquiridos por trámites legales regulares cualquiera sea la norma promocional en que se funden; con excepción de los correspondientes al sistema de la Ley Nº 19.640.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 43 y 81).

TITULO II

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL DEL ESTADO NACIONAL

CAPITULO I

RELACION NACION-PROVINCIAS

ARTICULO 90.- Cuando se trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.763, Artículos 27, segundo párrafo y 39 y 24.156, Artículo 137 inciso a).

ARTICULO 91.- A partir del 1º de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, detallados en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de la medida.

En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Provincia de BUENOS AIRES que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 25 y 40; 24.191, Artículo 36 y 25.237, Artículo 58).

ARTICULO 92.- Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará administrando el Hospital Nacional 'PROFESOR ALEJANDRO POSADAS', transferido a la Provincia de BUENOS AIRES de acuerdo al Artículo 25 de la Ley Nº 24.061 modificado por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.191.

(Fuentes: Leyes Nº 24.307, Artículos 27 y 46 y 25.237, Artículo 58).

ARTICULO 93.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.061, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a) Equivalencia jerárquica y retributiva.

b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales.

c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 27 y 40).

ARTICULO 94.- Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se refiere el Artículo 25 de la Ley Nº 24.061.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 28 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 95.- A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del Artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.061, Artículos 31 y 40 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 96.- Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, así como los correspondientes a las Jurisdicciones Provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el Fondo Educativo y los fondos afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículo 25 y 24.307, Artículo 46).

ARTICULO 97.- Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a acordar a las provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.

Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en cada oportunidad.

La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículo 61).

ARTICULO 98.- Los importes que se determinan por aplicación del Artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, suscripto el día 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley Nº 25.752, que se liquidarán en los términos del Artículo 8º de la Ley Nº 23.548, a favor del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION y al MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

(Fuente: Ley Nº 25.827, Artículos 9º y 75).

ARTICULO 99.- Facúltase al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar las obligaciones recíprocas del ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, comprendidas en los Artículos 2º del Decreto Nº 2737 del 31 de diciembre de 2002, 2º inciso c) del Decreto Nº 1274 del 16 de diciembre de 2003 y 31 de la Ley Nº 25.827, cuya extinción no se hubiera producido por encontrarse las operaciones respectivas pendientes de instrumentación y, asimismo, para efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 16 y 97).

ARTICULO 100.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las Provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en el marco del Régimen de Compensación previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917.

A fin de lograr el saneamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá proponerse y acordar conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes, en los casos en litigio, convenirse conciliaciones y transacciones, determinar los saldos mediante el procedimiento que se dicte y aplicar los mismos para la cancelación de las obligaciones de las Jurisdicciones Provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, derivadas de los Artículos 14 y 15 del Decreto Nº 1274 del 16 de diciembre de 2003.

Queda incluida en las facultades otorgadas la de cancelar las obligaciones del ESTADO NACIONAL comprendidas en el Artículo 2º del Decreto Nº 2737 del 31 de diciembre de 2002, correspondientes al Ejercicio 2004.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar, para el SECTOR PUBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que fuere necesario los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL, lo que será considerado inapelable para éste a los efectos del presente artículo, al igual que las determinaciones a que diere lugar.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, derógase el Capítulo VI de la Ley Nº 25.344.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 17 y 97).

CAPITULO II

EMPRESAS PUBLICAS Y ENTES RESIDUALES

ARTICULO 101.- Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.191, Artículos 19 y 45 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 102.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley Nº 23.982 y su reglamentación y del Decreto Nº 211/92, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 24.307, Artículos 11 y 46).

ARTICULO 103.- Los estados patrimoniales que sean considerados estado de liquidación de Entes, Organismos, Empresas y/o Sociedades del Estado declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el Decreto N° 1836/94, sustituirán a los balances correspondientes al período comprendido entre el último balance auditado y la fecha del Estado Patrimonial.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos Nros. 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto N° 1836/94, para posibilitar el proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel estado, deberán ser transcriptas en los libros de Actas de Asamblea respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente a todos sus efectos.

La personería jurídica de los Entes u Organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada conforme a la Ley Nº 23.982 y el Artículo 13 del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, originados en reconocimientos judiciales, con liquidación firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.307 no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la Ley Nº 24.283.

Dicho procedimiento será, asimismo, de aplicación en el caso de las obligaciones de origen judicial que se cancelan conforme al Artículo 67 de la Ley Nº 25.565 y a la cancelación de los pasivos involucrados en la prórroga dispuesta en el primer párrafo del Artículo 58 de la Ley Nº 25.725.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.624, Artículos 16 y 59; 24.764, Artículo 25; 24.938, Artículos 60 y 86; 25.064, Artículos 51 y 61; 25.827, Artículo 74 y 25.967, Artículo 58).

ARTICULO 104.- Los procesos liquidatorios de los entes residuales de Empresas, Organismos o Sociedades pertenecientes total o parcialmente al ESTADO NACIONAL, declarados o que se declaren en estado de liquidación por cualquier causa, se desarrollarán sin excepción en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(Fuente: Ley Nº 25.064, Artículos 52 y 61).

ARTICULO 105.- Considéranse consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al ESTADO NACIONAL o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 17 y 59).

ARTICULO 106.- Facúltase a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, a ofrecer Bonos de Consolidación de Deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982, en pago de obligaciones de causa o título anteriores al 1º de abril de 1991 derivadas de su actividad, que tengan reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, incluidas aquéllas emanadas de reaseguros activos del mercado privado del exterior y que no se encuentren previamente consolidadas.

Suspéndense las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales dirigidas contra los asegurados y terceros alcanzados por coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación. Al momento del ofrecimiento de Bonos de Consolidación de Deudas que por el presente se autoriza, se producirá la liberación de la responsabilidad solidaria de los asegurados y terceros.

El trámite de los requerimientos de pago para la cancelación de las deudas comprendidas en el presente artículo se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el marco del Artículo 11 de la Ley Nº 24.307.

(Fuente: Ley Nº 24.764, Artículos 27 y 57).

ARTICULO 107.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación, con las entidades aseguradoras de la plaza local.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo a través de una oferta general y uniforme dirigida a las aseguradoras que no hubiesen formalizado su adhesión al régimen establecido por el Decreto Nº 1061 del 24 de septiembre de 1999 modificado por el Decreto Nº 1220 del 22 de diciembre de 2000, que será cancelada mediante los medios de pago que establezca la reglamentación.

Las obligaciones derivadas del plan a que se refiere el presente artículo, quedan excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 62 de la Ley Nº 25.565 incluido en la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los Artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al TESORO NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nros. 24.764, Artículos 26 y 57 y 25.967, Artículos 62 y 97).

ARTICULO 108.- Establécese que la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, en forma adicional a la amortización de deuda que realiza con cargo a los montos reconocidos a su favor por la diferencia de tarifas originada entre las que surgen de la aplicación de la Resolución N° 131 del 22 de febrero de 1996 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 de enero de 1992 celebrado entre los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, deberá cancelar anualmente la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) a cuenta de la deuda que mantiene con el ESTADO NACIONAL producto de los préstamos efectuados para la construcción de la Obra Binacional mencionada, pudiendo efectuar dicho pago mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad al valor de cotización de la fecha de vencimiento de la obligación.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá oportunamente el cronograma de vencimientos de la obligación fijada por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 60 y 116).

ARTICULO 109.- Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de la Ley Nº 25.565, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526, y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas.

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la Ley Nº 25.565.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Las obligaciones no consolidadas en este artículo, mencionadas al principio, que cuenten con sentencia judicial firme, serán abonadas conforme al orden cronológico de las fechas de sentencia en la medida de la disponibilidad de créditos presupuestarios que por reasignación de otras partidas se pueda obtener y con los recursos propios de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 61 y 93).

ARTICULO 110.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de la Ley Nº 25.565, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al día 31 de diciembre de 2000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1061/99, modificado por el Decreto Nº 1220/00.

b) Las obligaciones derivadas de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquirente de bienes.

c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa (Artículo 9º del Decreto Nº 1061/99, modificado por Decreto Nº 1220/00).

d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del Artículo 6º del Decreto Nº 1061/99 modificado por Decreto Nº 1220/00.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 62 y 93).

ARTICULO 111.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, en liquidación y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, en liquidación, derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer, dentro del monto a que alude el Artículo 8º de la Ley Nº 25.565, instrumentos de Deuda Pública en pago de las obligaciones emergentes.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 63 y 93).

ARTICULO 112.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el Artículo 8º de la Ley Nº 25.565, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley Nº 21.526, e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el Artículo 40 del Decreto Nº 924 del 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 64 y 93).

ARTICULO 113.- Dase por operada la extinción del derecho de la ex OBRAS SANITARIAS DE LA NACION, actualmente en cabeza del 'Patrimonio en Liquidación - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO', a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa ex empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.

Decláranse remitidos de pleno derecho los créditos de esa ex empresa por deudas de ex usuarios no fiscales por servicios prestados con anterioridad a su concesionamiento, cuando se trate de sumas menores a PESOS UN MIL ($ 1.000) y se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquellas últimas respecto de las que hubiere recaído sentencia favorable a la ex Empresa.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 65 y 93).

ARTICULO 114.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a otorgar préstamos a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA de acuerdo con los montos a consignar en las respectivas Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año, destinados a financiar la terminación del Proyecto Yacyretá. Los préstamos que se otorguen junto a los intereses capitalizados se reembolsarán en TREINTA (30) cuotas anuales y consecutivas a partir del ejercicio posterior al primer año en que la Entidad genere energía a la cota definitiva de diseño del proyecto, con las mismas condiciones financieras establecidas por el Decreto Nº 612 del 22 de abril de 1986.

La ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA suministrará a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, toda la información económica-financiera que aquélla le requiera con el fin de precisar la oportunidad y el destino de las sumas que se otorguen a favor de la mencionada Entidad.

(Fuente: Ley Nº 25.967, Artículos 21 y 97).

CAPITULO III

CREACION DE FONDOS FIDUCIARIOS

ARTICULO 115.- Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por Resolución de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA Nº 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por su similar Nº 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que defina dicha Secretaría.

El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 74 y 116).

ARTICULO 116.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia deberán integrar las plantas de personal de las Jurisdicciones y/o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar, a través de Transferencias, los gastos en personal de las Jurisdicciones y Entidades involucradas. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 51 y 93).

ARTICULO 117.- El FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS tiene como objeto financiar:

a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como 'Puna', que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y

b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de MALARGÜE de la Provincia de MENDOZA y de la Región conocida como 'Puna'.

El Fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la Ley Nº 25.565. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.

La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), con las modalidades que considere pertinentes.

Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá reglamentar dentro del Ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previsto en el Artículo 25 del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 786 del 8 de mayo de 2002.

Si al 1º de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.

Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS.

El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a proceder al ordenamiento de las normas a que se refiere el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.565, Artículos 75 y 93 y 25.725, Artículos 84 y 95).

CAPITULO IV

UNIVERSIDADES NACIONALES

ARTICULO 118.- Las Universidades Nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las Leyes Nros. 23.929 y 24.185.

En el nivel general las Universidades Nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma.

La negociación laboral a nivel de cada Universidad deberá asegurar que no menos del QUINCE POR CIENTO (15%) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

Queda derogado el Decreto Nº 1215/92. Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos, las Universidades Nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia, conforme la reglamentación de sus respectivos Consejos Superiores y dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, el ESTADO NACIONAL destinará durante los Ejercicios fiscales de 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las Universidades Nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 1.840.000.000).

(Fuentes: Leyes Nº 24.447, Artículos 19 y 61 y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 119.- El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a la tareas en el caso del personal no docente.

Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello dé lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 14.786.

Vencido el término previsto en el Artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de septiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes éste no hubiera concluido, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA quedará facultado para reasignar sólo para el Ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.938, Artículos 23 y 86).

ARTICULO 120.- Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el Artículo 46 de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de 1995. Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente.

Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros) según el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, la documentación recibida.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 26 y 93).

CAPITULO V

ORGANIZACION DEL ESTADO

ARTICULO 121.- Las decisiones administrativas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para regular la actuación de los agentes del ESTADO NACIONAL y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos los organismos de la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

(Fuentes: Leyes Nros.16.432, Artículos 47 y 83, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 122.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nros. 21.121, Artículo 6º, segundo párrafo y 19; 24.156, Artículos 8º y 9º y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 123.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

(Fuentes: Leyes Nros. 23.110, Artículo 55 y 58, y 24.764, Artículo 53).

ARTICULO 124.- Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 y Nº 1435/91 de creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) y funciones de la misma.

(Fuente: Ley Nº 24.061, Artículos 23 y 40).

ARTICULO 125.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, a disponer las reorganizaciones institucionales que estime necesario y que tengan por finalidad la eliminación de objetivos, competencias, funciones y/o responsabilidades superpuestas o duplicadas, como así también la concentración de funciones que tiendan a la consecución de los fines expresados en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 25.237, Artículo 14 y 25.401, Artículo 116).

ARTICULO 126.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los Artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de agosto de 2001.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículos 29 y 93).

ARTICULO 127.- Los organismos y entes autárquicos integrantes del SECTOR PUBLICO NACIONAL Financiero y No Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

(Fuente: Ley N° 25.827, Artículos 10 y 75).

TITULO III. OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO

CAPITULO I

ADMINISTRACION DE BIENES

ARTICULO 128.- El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943—, Artículo 16 y 24.156, Título II).

ARTICULO 129.- Las plantas o activos pertenecientes o afectados a la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, aún no privatizados dentro del régimen de la Ley Nº 24.045, serán vendidos dentro del régimen de la Ley Nº 22.423 y sus modificatorias.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 54 y 81).

ARTICULO 130.- Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios determinados por la Ley Nº 25.069, los sujetos comprendidos en su Artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de la Ley Nº 19.076.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los inmuebles citados en el Artículo 1° de las Leyes Nros. 19.076 y 25.069, a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje, así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la Ley Nº 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 62 y 116).

CAPITULO II

INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

ARTICULO 131.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 19 y 59).

ARTICULO 132.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno de los Entes y Organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

(Fuente: Ley Nº 25.565, Artículo 39).

ARTICULO 133.- Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el ESTADO NACIONAL o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso podrán ejecutarse contra el TESORO NACIONAL, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.

(Fuente: Ley Nº 24.624, Artículos 21 y 59).

ARTICULO 134.- Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, que impone el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, dispuesta por el Artículo 19 de la Ley Nº 24.624, mediante la certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 94 y 116).

ARTICULO 135.- La inembargabilidad consagrada por el Artículo 19 de la Ley Nº 24.624, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el CONGRESO DE LA NACION.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 95 y 116).

ARTICULO 136.- Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL en todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación que dispone el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial.

(Fuente: Ley Nº 25.401, Artículos 96 y 116).

CAPITULO III

CADUCIDAD DE DERECHOS PARA ACCIONAR CONTRA EL ESTADO

ARTICULO 137.- El día 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el ESTADO NACIONAL o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley Nº 23.982 de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, a excepción de las deudas previsionales y las que reclamen las provincias y los municipios.

La extinción de las consecuentes obligaciones del SECTOR PUBLICO NACIONAL se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la Ley Nº 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 25 y 61).

ARTICULO 138.- Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de SESENTA (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del Artículo 1º, inciso e), apartado 9, de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 26 y 61).

ARTICULO 139.- En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los NOVENTA (90) días hábiles judiciales contados desde que se hubiera producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.447, lo que fuere posterior.

Vencido dicho plazo, sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes.

En estos casos no será de aplicación el Artículo 26 de la Ley Nº 19.549.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 27 y 61).

CAPITULO IV

ARTICULOS NO CLASIFICADOS EN LOS CAPITULOS PRECEDENTES

ARTICULO 140.- I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:

a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;

c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:

1. de la formación previa de un conjunto de adherentes;

2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad — cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma — que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:

a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.

b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.

c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo.

d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación de la Ley Nº 23.270 en el Boletín Oficial, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, equivalente a UNO POR MIL (1‰) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma — ley, decreto, resolución y reglamento — que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nros. 11.672 —t.o. 1943— Artículo 93; 23.270, Artículo 40; 23.928, Artículo 10 y 24.156, Artículos 12 y 23 inciso c).

ARTICULO 141.- Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 5340/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 y de la Ley Nº 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.

(Fuentes: Leyes Nros. 20.659, Artículos 23 y 30, y 24.156, Artículos 8º y 9º).

ARTICULO 142.- Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1096 del 14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº 1309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1566 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1725 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 1726 del 10 de septiembre de 1985, Decreto Nº 1857 del 24 de septiembre de 1985, Decreto Nº 2050 del 21 de octubre de 1985, Decreto Nº 2062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2253 del 22 de noviembre de 1985, Decreto Nº 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

(Fuente: Ley Nº 23.410, Artículos 55 y 61).

ARTICULO 143.- Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o bienes del ESTADO NACIONAL que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del ESTADO NACIONAL privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del ESTADO NACIONAL en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales.

El incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al ESTADO NACIONAL o a los particulares.

(Fuente: Ley Nº 24.447, Artículos 28 y 61).

ARTICULO 144.- El informe trimestral que por el inciso j) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.354 debe presentar el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversión Pública ante ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION podrá hacerlo mediante la publicación en página informática que se difunda por la red de acceso gratuito en el país.

(Fuente: Ley Nº 25.237, Artículos 79 y 81).

ARTICULO 145.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, a excepción de las comprendidas en las Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192, serán respondidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Artículo 2° de la Ley N° 23.982, indicando que se propondrá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el primer y tercer párrafo del Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 según corresponda, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el Artículo 9° de la Ley N° 23.982.

(Fuentes: Ley Nº 25.967, Artículos 56 y 97).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 10

NOMINA DE LOS ORGANISMOS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.

ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS DE INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA).

COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).

COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE).

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).

FUNDACION MIGUEL LILLO.

INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE (INNA).

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP).

DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO.

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR).

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 91

TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES.

a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

TALLERES NACIONALES PROTEGIDOS DE REHABILITACION PSIQUIATRICA.

INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION PSICOFISICA.

HOSPITAL NACIONAL BERNARDINO RIVADAVIA (EXCLUYE MATERNIDAD)

HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA SANTA LUCIA.

HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA.

HOSPITAL NACIONAL DE GASTROENTEROLOGIA DR. BONORINO UDAONDO.

HOSPITAL NACIONAL DR. JOSE T. BORDA.

HOSPITAL NACIONAL DE OFTALMOLOGIA DR. PEDRO LAGLEYZE.

HOSPITAL NACIONAL DE ODONTOLOGIA INFANTIL.

HOSPITAL NACIONAL BRAULIO MOYANO.

HOSPITAL NACIONAL INFANTO JUVENIL TOBAR GARCIA.

HOSPITAL NACIONAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA MARIA FERRER

b) A la Provincia de BUENOS AIRES

HOSPITAL NACIONAL ALEJANDRO POSADAS.

c) A la Provincia de ENTRE RIOS.

HOSPITAL FIDANZA.

CENTRO SALUD CONCORDIA.

COLONIA REHABILITACION MENTAL DIAMANTE.

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a) Al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

HOGAR ISABEL BALLESTRA ESPINDOLA Y LEA MELLER BACK.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DE MENORES DE LA CAPITAL FEDERAL.

b) A la Provincia de BUENOS AIRES.

HOGAR BARTOLOME OBLIGADO Y CASIMIRA LOPEZ.

HOGAR BERNARDO Y JUANA E. DE CARRICART.

HOGAR PEDRO ANDRES BENVENUTO.

HOGAR GENERAL NICOLAS LEVALLE.

PABELLON RESIDENCIAL PARA ANCIANOS DE JOSE LEON SUAREZ.

CENTROS ATENCION FAMILIAR (C.A.F.).

PROGRAMA DE UNIDADES DE APOYO FAMILIAR (U.A.F.).

INSTITUTO ANGEL T. DE ALVEAR.

INSTITUTO SATURNINO E. UNZUE.

INSTITUTO CAPITAN SARMIENTO.

INSTITUTO RICARDO GUTIERREZ.

SERVICIOS DOCENTES DE LOS RESTANTES INSTITUTOS DE MENORES UBICADOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

c) A la Provincia de ENTRE RIOS.

INSTITUTO JUANA SARRIEGUI DE ISTHILART.

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