Decreto N° 10936/1950
CONSIDERANDO:
Que el progreso de las investigaciones relacionadas con la energía atómica no puede ser desconocido por el Estado, en razón de las múltiples derivaciones de orden público que sus aplicaciones prácticas determinan o pueden determinar en el porvenir;
Que los efectos de la radioactividad derivada de la energía atómica exigen la adopción de medidas de carácter defensivo adecuadas;
Que la salud pública puede recibir ingentes beneficios de la correcta aplicación de la radioactividad generada por la energía atómica;
Que la energía atómica puede reemplazar a las formas corrientes de energía y que este hecho podría alterar el equilibrio económico y social del país en razón de las profundas modificaciones que determinaría en la actividad de la industria, de los transportes, de la minería, etc., por lo cual es conveniente que el Estado tome las medidas de previsión correspondientes;
Que es necesario coordinar la acción de todos los organismos oficiales y privados que se ocupan actualmente de las investigaciones de este carácter dentro del país evitando dispersión y superposición de esfuerzos;
Que
Por todo ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA :
Articulo. 1.- Créase
Art. 2.- Integran
Art. 3.- Serán funciones específicas de
a) Coordinar y estimular las investigaciones atómicas que se realicen en el país.
b) Controlar las investigaciones atomísticas oficiales y privadas que se efectúen en todo el territorio de
c) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de la previsiones necesarias a los fines de la defensa del país y de las personas contra los efectos de la radioactividad atómica.
d) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a asegurar el buen uso de la energía atómica en la actividad económica del país: medicina, industrias, transportes, etc.
Art. 4 .- Todas las personas, entidades o instituciones públicas y privadas que realicen investigaciones relacionadas con la energía atómica, deberán denunciarlas directamente a
Art. 5.- El Ministerio de Asuntos Técnicos de
Art. 6.- Créase
Art. 7.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán tomados de los fondos que el presupuesto vigente asigna al Ministerio de Asuntos Técnicos.
Art. 8.- Comuníquese, publiquese , dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archivese. Perón - Mende - Sosa Molina - Ares - Cereijo - Gómez Morales - Lucero - Emery - Barro - Castro - Pistarini - Ojeda - Paz - Freire - Borlenghi - Gache Pirán - Subiza - Carrillo - García.