Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

Decreto 1084/91

Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II – anexas a los incisos a) y b) del artículo 70 de la ley de Impuestos Internos, (t.o. 1979) y sus modificaciones.

Bs. As., 6/6/91

VISTO el Expediente Nº 314.758/91 del Registro de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, el Decreto Nº 593 del 4 de abril de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la rebaja de la carga fiscal específica establecida en el decreto citado en el VISTO para ciertos sectores de actividad, requiere de un tratamiento uniforme tanto para los bienes de fabricación nacional como para los importados.

Que la medida que se propicia tiene por objeto la búsqueda de una mayor competitividad y eficiencia de los sectores de actividad comprendidos en la presente norma.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida se sustenta en las facultades concedidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las partidas de las Planillas I y II - anexas a los incisos a) y b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se indican a continuación:

Partida 84.12. Grupos para el acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.

Partida 85.12. Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas (microondas) o energía de radiofrecuencia.

Partida 85.14. Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia.

OBS: Sin exclusiones.

Partida 85.15. La totalidad de la partida.

Partida 92.11. La totalidad de la partida.

Art. 2º – Derógase el Decreto Nº 593 del 4 de abril de 1991.

Art. 3º – Las disposiciones establecidas en el presente decreto regirán para los hechos imponibles que se produzcan desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 28 de febrero de 1992, ambas fechas inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 365/1992 B.O. 06/03/1992 se prorroga la vigencia de las disposiciones del presente Decreto hasta el 31 de diciembre de 1992)

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. Cavallo.

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