FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Decreto 1076/2001
Sociedades de Garantía Recíproca. Límite operativo. Autorización para su funcionamiento. Procedimiento para la revocación. Capital Social. Acciones escriturales. Cesión de acciones a terceros socios y no socios. Constitución de contragarantías. Régimen informativo. Autoridad de aplicación. Exclusión de socios partícipes. Reembolsos. Responsabilidad de los socios retirados y/o excluidos. Disolución. Garantías. Beneficios impositivos.
Bs. As., 24/8/2001
VISTO el Expediente Nº 218-000207/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto en las Leyes Nº 24.467 y Nº 25.300 y el Decreto Nº 908 de fecha 11 de diciembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que en respuesta a la necesidad de promover el desarrollo, expansión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, este Gobierno impulsó las reformas que se plasmaron con la sanción de la Ley Nº 25.300, cuyo objetivo es afianzar el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).
Que la Autoridad de Aplicación debe instrumentar los recursos operativos y técnicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que resulta necesario establecer el momento en que se deberá aplicar el límite operativo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300.
Que corresponde fijar el monto mínimo de capital social para la constitución de Sociedades de Garantía Recíproca.
Que a los fines de un mejor ejercicio de la función de contralor de la Autoridad de Aplicación, se le debe exigir a las Sociedades de Garantía Recíproca que comuniquen la convocatoria a Asamblea General junto con la copia del acta de la reunión del Consejo de Administración y un ejemplar de los estados contables, entre otros.
Que a efectos de recabar información precisa y actualizada es menester contar con copia de la documentación que deberán presentar ante los organismos oficiales, como así también informar a la Autoridad de Aplicación sobre hechos relevantes que pudieren incidir en el normal funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Que resulta necesario establecer las causales, la responsabilidad y el procedimiento de exclusión de los socios partícipes y determinar los requisitos para la designación de los gerentes del Consejo de Administración.
Que corresponde definir los requisitos que deberán reunir los aportes que reciban las Sociedades de Garantía Recíproca con afectación específica para otorgar garantías a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que todas estas medidas están destinadas a obtener un mejoramiento del sistema en virtud de cuestiones concretas que han surgido de su puesta en funcionamiento y de la sanción de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado 1984).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Límite Operativo. El límite a que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300 deberá ser considerado al momento de la emisión de cada garantía. Cuando por cualquier causa se operaren reducciones en el Fondo de Riesgo y se alterare dicha relación, la Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y mecanismos de regularización.
Art. 2º — Los contratos de garantía están autorizados también cuando un socio protector sea el acreedor de la operación de crédito para la cual se emite la garantía. Las Sociedades de Garantía Recíproca no podrán otorgar garantías a operaciones de crédito en las que un socio partícipe descuente instrumentos de comercio de los que sea librador o aceptante un socio protector, o a otras operaciones similares.
Art. 3º — Autorización para su funcionamiento. A los fines del artículo 42 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, la Autoridad de Aplicación aprobará un estatuto tipo para la constitución de las Sociedades de Garantía Recíproca.
La Autoridad de Aplicación llevará un Registro, en el que constarán las autorizaciones solicitadas, las denegadas y las concedidas, archivando una copia de las solicitudes y de los estatutos presentados.
Art. 4º — Revocación de la autorización para su funcionamiento. La revocación de la autorización para funcionar prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 24.467, modificado por la Ley Nº 25.300, se hará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias.
Art. 5º — Capital Social. Atento lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, establécese que el Capital Social Mínimo para la constitución de las Sociedades de Garantía Recíproca es de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000).
Cuando el número de socios partícipes no alcance el mínimo de carácter general requerido por la Autoridad de Aplicación, se podrá autorizar su constitución en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.467, modificado por la Ley Nº 25.300 y el Capital Social Mínimo a regir para esos casos, será proporcional al nuevo número de socios.
Art. 6º — Acciones escriturales. A los fines de la representación del Capital Social, la sociedad podrá adoptar el sistema de acciones escriturales, en cuyo caso la sociedad emisora deberá presentar a la Autoridad de Aplicación una descripción del sistema de registro de los valores escriturales, el que deberá asegurar la acreditación, ejercicio y transmisión de los derechos correspondientes. Si se tratare de registros manuales, deberá rubricarse un libro al efecto. Cuando se tratare de sistemas computarizados, se deberá acreditar la aprobación de la respectiva autoridad de contralor.
Las acciones de los socios protectores y de los socios partícipes tendrán el mismo número de votos y precios de emisión, dentro de sus respectivas categorías, aunque pudiendo diferir entre ambas categorías de acciones sin que con ello pueda afectarse el máximo de votos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social para los socios protectores, ni del CINCO POR CIENTO (5%) para cada socio partícipe, establecido en la Ley Nº 24.467.
Art. 7º — Cesión de acciones a terceros socios. La transmisión de acciones a otros socios partícipes no podrá tener lugar si se alterara el porcentaje de participación establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 24.467, modificado por la Ley Nº 25.300. La cesión se formalizará mediante instrumento privado con certificación notarial de las firmas de las partes.
Art. 8º — Cesión de acciones a terceros no socios. La transmisión de acciones a terceros no socios deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.467, modificado por la Ley Nº 25.300 y requerirá la previa acreditación de las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. La cesión se formalizará mediante instrumento privado con certificación notarial de las firmas de las partes.
Art. 9º — Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 24.467 incorporado por la Ley Nº 25.300 para conformar fondos de riesgo, sólo quedarán excluidas las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. A los fines de la constitución del fondo, los aportes, con afectación específica al otorgamiento de garantías a MIPyMEs, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que los aportes se canalicen a través de uno o más fideicomisos independientes del Fondo de Riesgo de las Sociedades de Garantía Recíproca en los cuales ésta actúe como fiduciario. En tal caso los inversores no socios no gozarán de los beneficios impositivos previstos por la Ley Nº 24.467 modificada por la Ley Nº 25.300;
b) Se determine el tipo de actividad y/o sector económico y/o ámbito geográfico de radicación al que pertenezcan las empresas objeto de las garantías a emitir y en su caso las beneficiarias de las garantías;
c) Que el contrato de fideicomiso establezca el régimen de comisiones que percibirá la Sociedad de Garantía Recíproca por el otorgamiento de garantías;
d) Que en el contrato de fideicomiso se prevea que en ninguna circunstancia la relación entre el valor de los bienes fideicomisos y el valor del saldo neto por garantías otorgadas, podrá ser inferior al que fije la Autoridad de Aplicación.
e) Contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, la que deberá ser manifestada en el término de TREINTA (30) días hábiles de producida la solicitud pertinente, a cuyo término se considerará otorgada tácitamente.
Art. 10. — Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán observar, al momento de inversión de sus activos, los criterios de liquidez, diversificación, transparencia y solvencia, que establezca la Autoridad de Aplicación y el Fondo de Riesgo deberá cumplir como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Liquidez: que las inversiones financieras del mismo aseguren como mínimo una adecuada disponibilidad, congruente con los plazos de vigencia de las garantías otorgadas. A tal fin deberán contar, al último día hábil de cada mes, con liquidez equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los vencimientos que eventualmente pudieran enfrentarse en el mes siguiente.
No se podrán realizar inversiones en instituciones, entidades, fondos, fideicomisos o cualquier otro tipo de entes residentes, domiciliados, constituidos o radicados en países de nula o baja tributación incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados, establecidos en el séptimo artículo incorporado por el Decreto Nº 1037 de fecha 9 de noviembre de 2000, a continuación del artículo 21 del Decreto Nº 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones). La limitación también alcanza a las inversiones efectuadas en entes que se rijan por los regímenes tributarios especiales previstos en dicho artículo. En ningún caso podrán invertir con un mismo emisor más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las colocaciones, salvo que las entidades financieras depositarias estén habilitadas para recibir depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP). Se considerará que las inversiones cumplen los criterios señalados en el primer párrafo del presente artículo, cuando hayan sido colocadas en cualquiera de los activos previstos por el artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excepto la restricción establecida en el inciso g) de dicho artículo.
b) Solvencia: el Fondo de Riesgo deberá estar integrado por un valor total de activos equivalentes como mínimo al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total del saldo neto por garantías otorgadas.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para modificar con carácter general los porcentajes fijados precedentemente en función de la evolución del sistema de garantías recíprocas.
Art. 11. — Constitución de contragarantías. Contra el otorgamiento de garantías de cualquier clase, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán acordar con el deudor afianzado la constitución de contragarantías suficientes, inclusive cuando uno de los obligados al pago sea un socio protector.
Art. 12. — Régimen informativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas presentarán a la Autoridad de Aplicación, no menos de QUINCE (15) días hábiles antes de la fecha de la Asamblea General:
a) Copia íntegra del acta de la reunión del Consejo de Administración en que se resolvió convocar la Asamblea y se aprobó la documentación o asunto a tratar por ésta.
b) Un ejemplar de los estados contables y anexos, de la memoria y del informe de la sindicatura, en su caso.
Cuando se trate una modificación estatutaria una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley Nº 24.467, el nuevo texto y sus fundamentos deberán ser sometidos a consideración de la Autoridad de Aplicación con TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea.
Asimismo, toda información y documentación que deba ser presentada ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u órgano similar en las jurisdicciones provinciales, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las BOLSAS O MERCADOS DE VALORES, deben igualmente ser presentadas ante la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá un régimen informativo de frecuencia trimestral, que incluya normas de registración contable e información sobre avales otorgados, estado de cumplimiento, contragarantías y controlará el cumplimiento de los requisitos para su funcionamiento conforme a la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
Art. 13. — Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) días de producirse o de tomar conocimiento, sobre cualquier hecho no habitual que por su importancia pueda incidir sustancialmente en el cumplimiento del objeto de la sociedad. El responsable de la provisión de la información es el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca.
Art. 14. — La Autoridad de Aplicación, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en la esfera de su competencia y en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 24.467 modificada por Ley Nº 25.300 y, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA, coordinarán su accionar en lo referente al régimen informativo, de supervisión, de fiscalización y de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Art. 15. — Exclusión de socios partícipes. La exclusión del socio incurso en los supuestos contemplados en el inciso 2 del artículo 62 de la Ley Nº 24.467, se podrá disponer una vez transcurridos TREINTA (30) días desde que la Sociedad de Garantía Recíproca hubiera pagado la garantía o, en su caso, desde que el socio estuviese en mora en la integración de su aporte de capital, sin que en dicho plazo el socio afectado hubiese regularizado su situación, abonando a la Sociedad de Garantía Recíproca los importes adeudados más sus intereses.
Art. 16. — La designación del gerente general del Consejo de Administración deberá recaer en personas que reúnan el requisito de idoneidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 17. — Reembolso del valor de las acciones del socio excluido. El socio excluido podrá solicitar el reembolso del valor de sus acciones. El Consejo de Administración deberá dar una respuesta dentro de los TREINTA (30) días corridos de recibida la solicitud. En caso de que proceda el reembolso, el Consejo de Administración le hará saber en el mismo lapso, el importe que le corresponde y el plazo de pago.
La sociedad podrá disponer que el reembolso se pague en cuotas, cuyo plazo máximo deberá ser de UN (1) año contado a partir de la fecha de la solicitud de reembolso presentada por el socio. El reembolso de las acciones no podrá exceder el valor de las acciones integradas, conforme resulte del último balance aprobado, no computándose el Fondo de Riesgo y las reservas constituidas a las que el socio no tuviere derecho.
Art. 18. — Reembolso por retiro voluntario. Cuando el reembolso de las acciones sea consecuencia de una decisión de retiro voluntario del socio dentro de los límites del artículo 47 de la Ley Nº 24.467, modificado por la Ley Nº 25.300, la solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de TRES (3) meses y se tendrán en cuenta las disposiciones relativas al reembolso de los socios excluidos.
Art. 19. — Responsabilidad de los socios retirados y/o excluidos. Cuando el patrimonio de la Sociedad de Garantía Recíproca sea insuficiente para afrontar las deudas que haya contraído, los socios que hubieren sido reembolsados por retiro voluntario o exclusión responden, durante el plazo de CINCO (5) años contados desde la fecha del mismo, hasta el monto del reembolso, por las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad.
Art. 20. — Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración. Para el ejercicio de cargos en el Consejo de Administración resultan aplicables las disposiciones del artículo 264 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado en 1984) y sus modificaciones.
Art. 21. — Disolución. Cuando se den las causales de disolución o liquidación determinadas en la Ley Nº 19.550 (texto ordenado en 1984) y sus modificaciones y en el artículo 67 de la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300, la liquidación estará a cargo de la o las personas que designe la Asamblea General por mayoría simple de votos. Deberán contar con la aceptación previa de la Autoridad de Aplicación cuando se trate de la causal establecida en el artículo 67 inciso 3) de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
Art. 22. — De las garantías. La garantía que establece el artículo 68 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, podrá revestir el carácter de aval cambiario o fianza solidaria, siendo posible la asunción del carácter de liso, llano y principal pagador y la renuncia por parte del garante al beneficio del artículo 480 del Código de Comercio, de acuerdo, en todos los casos, a lo que se establezca en los respectivos contratos de garantía.
Art. 23. — Beneficios impositivos. La exención en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado contemplada en el artículo 79, incisos a) y b), de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, comprenderá los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca. Dicha exención no comprenderá los ingresos generados por otras actividades permitidas en su objeto social ni a los rendimientos originados en la colocación del Fondo de Riesgo.
Art. 24. — La deducción en concepto de aportes de capital y a los fondos que autorizan los artículos 79 y 46 de la Ley Nº 24.467 modificados por la Ley Nº 25.300, se considerará definitiva cuando:
a) Dichos aportes permanezcan en la sociedad como mínimo DOS (2) o TRES (3) años calendario, según corresponda, contados a partir del día de la efectiva disposición de los fondos a favor de la sociedad y hasta la misma fecha del año en que se cumpla el plazo respectivo y;
b) El promedio del saldo neto por garantías otorgadas durante ese período no sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio de saldos del Fondo de Riesgo; ambos medidos en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación. A este fin, no se considerarán los rendimientos acumulados por las inversiones del Fondo de Riesgo no retirados por sus titulares.
Cuando la utilización de los fondos no alcance el porcentaje señalado en el párrafo anterior, los socios protectores deberán reintegrar al balance impositivo, el importe que surja de multiplicar la suma oportunamente deducida, por UNO (1) menos el grado de utilización de los fondos aludidos.
La diferencia de impuesto que surja por el reintegro total o parcial al balance impositivo respecto a las sumas oportunamente deducidas en concepto de aportes, deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal a que deba atribuirse el reintegro, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo al artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998) y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en primer término o del efectivo ingreso. Estos requisitos serán aplicables para todos los aportes que se integren o realicen a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.300.
Los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas en el Fondo de Riesgo, serán imputados por la Sociedad de Garantía Recíproca al ejercicio anual en que se devenguen de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones pudiendo, a su vez, ser deducidos como gastos de dicho ejercicio en tanto se originen en el pasivo que contrajere la sociedad con los socios protectores en concepto de aportes al Fondo de Riesgo. Asimismo, los socios protectores considerarán como ganancia gravada dichos rendimientos. Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 49 de la ley del gravamen, los citados rendimientos se atribuirán al ejercicio comercial o, en su caso, al año fiscal en que se hubieren devengado, a cuyo efecto la Sociedad de Garantía Recíproca deberá informar a dichos sujetos la proporción de los rendimientos que resulta atribuible a cada uno.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA, dictarán las normas que deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca a efectos de cumplir con el régimen de información previsto en el párrafo anterior.
Art. 25. — Cuando a raíz del incumplimiento de los plazos mínimos de permanencia a que se refiere el artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, el aportante deba reintegrar al resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán los beneficios impositivos previstos en la mencionada ley hasta el monto equivalente a dicho reintegro.
Art. 26. — Las reducciones del Fondo de Riesgo por aplicaciones, deberán respetar la igualdad proporcional dentro de la masa de socios protectores. Los retiros del Fondo de Riesgo, deberán respetar la relación de proporcionalidad de aportes cuando pueda alterarse el régimen de solvencia establecido en el inciso b) del artículo 10 del presente Decreto. Las garantías que se encontraren en ejecución al momento del retiro total o parcial de los aportes de algún socio protector, otorgan a favor del mismo los derechos creditorios proporcionales a su participación en el Fondo de Riesgo al momento de dicho retiro. Facúltase a la Autoridad de Aplicación para establecer la metodología de instrumentación respectiva.
Art. 27. — La Sindicatura de la sociedad deberá tener una representación por clase de socios inversa a la que se haya dado al Consejo de Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300.
Art. 28. — Los beneficios impositivos extendidos por el artículo 79 de la Ley Nº 24.467, modificado por la Ley Nº 25.300, a los contratos de garantía celebrados por los fondos de garantía provinciales, quedarán sujetos al igual que las Sociedades de Garantía Recíproca, a las normas generales que al efecto dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para este fin, serán considerados fondos de garantía provinciales las entidades creadas por ley y en las que el Estado provincial ejerza el control de las mismas. Los beneficios impositivos al socio protector sólo serán acordados cuando se haya adoptado la forma de Sociedad de Garantía Recíproca, sujeta a la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300.
La Autoridad de Aplicación celebrará acuerdos con los organismos oficiales correspondientes, para unificar el sistema informativo y coordinar las tareas de control. En cualquier caso la fiscalización de la aplicación de los beneficios impositivos será competencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 29. — Se invita a los GOBIERNOS PROVINCIALES y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a establecer exenciones respecto de los impuestos que graven la emisión y retribución de los contratos de garantía recíproca en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 30. — Deróganse los artículos 13 al 26 del Decreto Nº 908 de fecha 11 de diciembre de 1995.
Art. 31. — Exceptúase de los límites establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado 1984) y sus modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de sociedades de garantía recíproca.
Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.