PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
Decreto 1050/2018
DECTO-2018-1050-APN-PTE - Ley N° 27.364. Apruébase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-20297615-APN-DNPYPI#SENNAF, y la Ley Nº 27.364, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado fortalecer políticas tendientes a garantizar la plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social a aquellos adolescentes y jóvenes que alcanzan la mayoría de edad separados de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios, y residan en dispositivos de cuidado formal.
Que un avance en la materia ha sido la sanción de la Ley Nº 27.364 que creó el “Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales”.
Que por ello, resulta menester reglamentar dicha Ley a fin de establecer las condiciones necesarias para el funcionamiento del Programa creado y garantizar los derechos de los adolescentes y jóvenes alcanzados.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.364 que como ANEXO (IF-2018-53741140-APN-SENNAF#MSYDS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase la COMISIÓN INTERMINISTERIAL en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, que será presidida por la Autoridad de Aplicación e integrada por representantes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con el objeto de articular e implementar políticas destinadas a incrementar las posibilidades de inclusión laboral y educativa de las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales, en el marco de las propias competencias de cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación propondrá el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA será invitado a participar en la COMISIÓN INTERMINISTERIAL en el marco de sus propias competencias.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en el marco de las competencias dispuestas por la Ley N° 26.061.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o locales y a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten menester para la implementación de la Ley N° 27.364.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 1050/2018
DECTO-2018-1050-APN-PTE - Ley N° 27.364. Apruébase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-20297615-APN-DNPYPI#SENNAF, y la Ley Nº 27.364, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado fortalecer políticas tendientes a garantizar la plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social a aquellos adolescentes y jóvenes que alcanzan la mayoría de edad separados de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios, y residan en dispositivos de cuidado formal.
Que un avance en la materia ha sido la sanción de la Ley Nº 27.364 que creó el “Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales”.
Que por ello, resulta menester reglamentar dicha Ley a fin de establecer las condiciones necesarias para el funcionamiento del Programa creado y garantizar los derechos de los adolescentes y jóvenes alcanzados.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.364 que como ANEXO (IF-2018-53741140-APN-SENNAF#MSYDS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase la COMISIÓN INTERMINISTERIAL en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, que será presidida por la Autoridad de Aplicación e integrada por representantes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con el objeto de articular e implementar políticas destinadas a incrementar las posibilidades de inclusión laboral y educativa de las/los adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales, en el marco de las propias competencias de cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación propondrá el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA será invitado a participar en la COMISIÓN INTERMINISTERIAL en el marco de sus propias competencias.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en el marco de las competencias dispuestas por la Ley N° 26.061.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a celebrar convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o locales y a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten menester para la implementación de la Ley N° 27.364.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/11/2018 N° 87414/18 v. 15/11/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- La Ley que se reglamenta, se aplica a aquellas/os adolescentes y jóvenes desde los TRECE (13) años hasta los VEINTIÚN (21) años de edad que reúnan las siguientes condiciones en virtud de una medida excepcional de protección de derechos:
a.- Se encuentren separados de su familia de origen, nuclear o extensa o de sus referentes afectivos o comunitarios, y
b.- Residan en dispositivos de cuidado formal.
Quedan comprendidos dentro de 'dispositivo de cuidado formal': institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, familias cuidadoras, familias comunitarias, familias de acogimiento, pequeños hogares, familias solidarias, familias sustitutas, familias de tránsito, familias de contención, amas externas, familias guardadoras, hogares transitorios.
Las/los adolescentes entre DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años de edad incluidos en el Programa adquieren la mayoría de edad de acuerdo a las disposiciones del Capítulo 2, Título I, Libro I del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos del acta compromiso por el cual la/el adolescente/joven otorgue el consentimiento informado para su inclusión en el Programa.
La incorporación de la/el adolescente/joven al Programa será voluntaria y consensuada con el Organismo provincial de niñez competente y el dispositivo de cuidado formal. Dicha incorporación será formalizada por escrito y en ella deberá constar la conformidad expresa del joven respecto de los términos y condiciones - del Programa.
La/el adolescente/joven puede ser incluido/a en el Programa en cualquier momento, aún cuando hubiere rechazado en otra oportunidad el ingreso al mismo, siempre que reúna y cumpla los requisitos de la Ley y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los instrumentos, requisitos, metas y condiciones que deberá contener el plan de acompañamiento personal a elaborar por el referente junto con el adolescente/joven, teniendo en cuenta los principios enumerados en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta y respetando los contenidos previstos en el artículo 11 de la citada Ley.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende por 'egreso del dispositivo de cuidado formal' al cese de la convivencia o alojamiento de la/el joven/adolescente en dicho dispositivo por alcanzar la mayoría de edad.
Para la incorporación de la/el adolescente/joven en la segunda etapa, deberá verificarse al momento del egreso, que hubiera residido durante un plazo de SEIS (6) meses anteriores, inmediatos e ininterrumpidos en un dispositivo de cuidado formal. Por vía de excepción la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo inferior cuando fuera solicitado por el organismo de protección de la adolescencia u organismo de juventud competente en cada jurisdicción de manera fundada.
ARTÍCULO 8°.- Será función de la/el referente designado constituirse como figura de sostén, consulta y asesoramiento, y promover y garantizar los derechos de la/el adolescente.
Las/los referentes deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 8° de la Ley que se reglamenta, y adicionalmente acreditar:
- Ser mayor de VEINTIÚN (21) años de edad,
- Estudio secundario completo,
- No contar con antecedentes penales,
- No estar inscripto en el Programa como joven acompañado.
Cuando la/el adolescente ejerza el derecho de elección de la/el referente aunque no integre la nómina prevista, sólo podrá solicitar su remoción transcurrido un plazo de DOCE (12) meses desde la designación.
La solicitud deberá ser evaluada y fundada por el organismo de protección de la adolescencia o juventud competente en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- Los organismos de protección de la adolescencia u organismos de juventud competentes en cada jurisdicción, determinarán y asumirán, de conformidad con sus disposiciones presupuestarias y financieras, el monto de la remuneración y la forma de contratación de los servicios del referente.
ARTÍCULO 10.- Los organismos de protección de la adolescencia o juventud competentes establecerán las causales de sanción y/o remoción del referente y el procedimiento administrativo aplicable.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La solicitud y percepción de la asignación económica mensual de las/los adolescentes/jóvenes hasta los VEINTIÚN (21) años quedará sujeta al cumplimiento de los objetivos y metas del acompañamiento personal, de acuerdo con las dimensiones dispuestas en el artículo 11 de la Ley que se reglamenta y a los plazos para su cumplimiento.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de ingreso, permanencia y egreso del Programa y los procedimientos administrativos aplicables para la percepción de la asignación económica.
Las/os jóvenes mayores de VEINTIÚN (21) años que estudien o se capaciten en un oficio o en una institución formal, podrán continuar en el Programa, acreditando la permanencia en la institución de formación y el avance en el plan de estudios, por el período y en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 27.364
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- La Ley que se reglamenta, se aplica a aquellas/os adolescentes y jóvenes desde los TRECE (13) años hasta los VEINTIÚN (21) años de edad que reúnan las siguientes condiciones en virtud de una medida excepcional de protección de derechos:
a.- Se encuentren separados de su familia de origen, nuclear o extensa o de sus referentes afectivos o comunitarios, y
b.- Residan en dispositivos de cuidado formal.
Quedan comprendidos dentro de 'dispositivo de cuidado formal': institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, familias cuidadoras, familias comunitarias, familias de acogimiento, pequeños hogares, familias solidarias, familias sustitutas, familias de tránsito, familias de contención, amas externas, familias guardadoras, hogares transitorios.
Las/los adolescentes entre DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años de edad incluidos en el Programa adquieren la mayoría de edad de acuerdo a las disposiciones del Capítulo 2, Título I, Libro I del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos del acta compromiso por el cual la/el adolescente/joven otorgue el consentimiento informado para su inclusión en el Programa.
La incorporación de la/el adolescente/joven al Programa será voluntaria y consensuada con el Organismo provincial de niñez competente y el dispositivo de cuidado formal. Dicha incorporación será formalizada por escrito y en ella deberá constar la conformidad expresa del joven respecto de los términos y condiciones - del Programa.
La/el adolescente/joven puede ser incluido/a en el Programa en cualquier momento, aún cuando hubiere rechazado en otra oportunidad el ingreso al mismo, siempre que reúna y cumpla los requisitos de la Ley y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los instrumentos, requisitos, metas y condiciones que deberá contener el plan de acompañamiento personal a elaborar por el referente junto con el adolescente/joven, teniendo en cuenta los principios enumerados en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta y respetando los contenidos previstos en el artículo 11 de la citada Ley.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende por 'egreso del dispositivo de cuidado formal' al cese de la convivencia o alojamiento de la/el joven/adolescente en dicho dispositivo por alcanzar la mayoría de edad.
Para la incorporación de la/el adolescente/joven en la segunda etapa, deberá verificarse al momento del egreso, que hubiera residido durante un plazo de SEIS (6) meses anteriores, inmediatos e ininterrumpidos en un dispositivo de cuidado formal. Por vía de excepción la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo inferior cuando fuera solicitado por el organismo de protección de la adolescencia u organismo de juventud competente en cada jurisdicción de manera fundada.
ARTÍCULO 8°.- Será función de la/el referente designado constituirse como figura de sostén, consulta y asesoramiento, y promover y garantizar los derechos de la/el adolescente.
Las/los referentes deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 8° de la Ley que se reglamenta, y adicionalmente acreditar:
- Ser mayor de VEINTIÚN (21) años de edad,
- Estudio secundario completo,
- No contar con antecedentes penales,
- No estar inscripto en el Programa como joven acompañado.
Cuando la/el adolescente ejerza el derecho de elección de la/el referente aunque no integre la nómina prevista, sólo podrá solicitar su remoción transcurrido un plazo de DOCE (12) meses desde la designación.
La solicitud deberá ser evaluada y fundada por el organismo de protección de la adolescencia o juventud competente en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- Los organismos de protección de la adolescencia u organismos de juventud competentes en cada jurisdicción, determinarán y asumirán, de conformidad con sus disposiciones presupuestarias y financieras, el monto de la remuneración y la forma de contratación de los servicios del referente.
ARTÍCULO 10.- Los organismos de protección de la adolescencia o juventud competentes establecerán las causales de sanción y/o remoción del referente y el procedimiento administrativo aplicable.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La solicitud y percepción de la asignación económica mensual de las/los adolescentes/jóvenes hasta los VEINTIÚN (21) años quedará sujeta al cumplimiento de los objetivos y metas del acompañamiento personal, de acuerdo con las dimensiones dispuestas en el artículo 11 de la Ley que se reglamenta y a los plazos para su cumplimiento.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de ingreso, permanencia y egreso del Programa y los procedimientos administrativos aplicables para la percepción de la asignación económica.
Las/os jóvenes mayores de VEINTIÚN (21) años que estudien o se capaciten en un oficio o en una institución formal, podrán continuar en el Programa, acreditando la permanencia en la institución de formación y el avance en el plan de estudios, por el período y en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.