Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 1041/2020

DCTO-2020-1041-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.574.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2020

VISTO el Expediente N° EX–2020-81317578-ANSES-SEOFGS#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus correspondientes normas modificatorias, la Ley N° 27.574, los Decretos Nros. 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios, 196 del 10 de febrero de 2015, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y 875 del 7 de noviembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.241 en su artículo 74, incisos m) y n), permite el otorgamiento de créditos a beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y a titulares de prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FGS, bajo las modalidades y condiciones que la citada Administración Nacional establezca.

Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia establecida por la referida Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Que por el Decreto N° 297/20 y modificatorios, se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en atención a la situación epidemiológica provocada por la COVID -19, situación fáctica por lo cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dispuso una serie de medidas en concordancia con la norma citada, receptando la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en materia de legislación de emergencia, teniendo en miras el principio pro persona que imponen los tratados de derechos humanos constitucionalizados, ello mediante la suspensión del pago de las cuotas de los Créditos ANSES a través de diversas Resoluciones para los meses de enero a noviembre del año 2020.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de ‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’ y aquellas que debieron retornar a la etapa de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que los préstamos fueron acordados con activos, de conformidad con lo previsto por el artículo 74 de la Ley N° 24.241, los cuales se ven alcanzados por los principios de seguridad y rentabilidad de las inversiones, en concordancia con los fines de interés público que debe perseguir toda actuación estatal.

Que los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica.

Que corresponde reanudar el cobro de las cuotas Créditos ANSES, a partir del primero de diciembre del año 2020, desde la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador o a la tomadora del crédito cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor o a la deudora, sin que se efectúe capitalización ni se devenguen intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del 1° de enero de 2020 hasta la fecha de su efectiva reanudación.

Que, por otro lado, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido reiteradamente que el ESTADO NACIONAL y la Administración Pública, más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y descentralización, sea orgánica o funcional, debe ser rigurosamente entendido como una unidad institucional, teleológica y ética (Dictámenes 190:103, 187; 193:56 y 223:147); por lo cual resulta necesario unificar los deberes, obligaciones, derechos y garantías de todos los Directores y todas las Directoras que representan al Estado en una sola fórmula.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.574 establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entiende en la determinación y ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores y tenedoras de deuda de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de inversión, donde tenga tenencias accionarias el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Que el Decreto N° 196/15 prevé que los Directores o las Directoras, Síndicos o Síndicas, Consejeros o Consejeras y funcionarios o funcionarias designados o designadas por o a propuesta del ESTADO NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de las empresas y sociedades son funcionarios públicos o funcionarias públicas a los efectos de la delimitación de su responsabilidad.

Que el artículo 2° del citado Decreto establece que el ESTADO NACIONAL garantiza la indemnidad de los funcionarios o las funcionarias durante el ejercicio de esas funciones o luego de cesado en ellas, fueren demandados o demandadas, intimados o intimadas, requeridos o requeridas, denunciados o denunciadas, querellados o querelladas o imputados o imputadas por el ejercicio de tales responsabilidades.

Que, en razón de ello, se entiende que son aplicables a los Directores designados o a las Directoras designadas en aquellas sociedades cuyas acciones integran la Cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), cuyos derechos societarios, políticos y económicos se encuentran a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las disposiciones del Decreto N°196/15.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO Nº 27.574 que como ANEXO (IF-2020-87448227-ANSES-SEOFGS#ANSES) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la Reglamentación que por el presente se aprueba.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/12/2020 N° 67052/20 v. 28/12/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO N° 27.574

Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° - SIN REGLAMENTAR

Artículo 11: Establécese que la reanudación del cobro de las cuotas Créditos ANSES se hará desde el 1º de diciembre de 2020, a partir de la cuota siguiente que correspondía abonar al tomador o a la tomadora del crédito cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor o a la deudora, sin que se efectúe capitalización ni se devenguen intereses en los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del 1° de enero de 2020 hasta la fecha de su efectiva reanudación.

Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 - SIN REGLAMENTAR

Articulo 23.- Serán considerados y consideradas funcionarios públicos y funcionarias públicas alcanzados y alcanzadas por el Decreto N° 196/15, los Directores designados y las Directoras designadas por o a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, en aquellas sociedades cuyas acciones integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Artículos 24, 25, 26 y 27 - SIN REGLAMENTAR

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