Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 104/2021

DCTO-2021-104-APN-PTE - Reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609.

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-10838843-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 26.417 y sus modificatorias, 27.609 y el Decreto Nº 163 del 18 de febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las jubilaciones y pensiones serán móviles.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 que instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y se estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad.

Que, en ese marco, corresponde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral de la movilidad y luego realizar su posterior publicación.

Que, para ello, resulta necesario precisar el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula, de acuerdo con la información que deberán remitir, en cada caso los organismos involucrados y publicar los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para su cálculo, así como la metodología practicada a tal fin, en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad de los actos de gobierno.

Que, asimismo, es preciso fijar el valor de la Prestación Básica Universal (PBU) a partir del 1° de marzo de 2021 y la forma en que se integrará al haber mensual la suma fija que se liquidará en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 163/20 y las nuevas proporciones respecto del haber mínimo garantizado, con el fin de que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en el ámbito de su competencia, efectúe el ajuste de las rentas de referencia previstas en el artículo 8º de la Ley N° 24.241, cuyo valor regirá a partir del mes en que se aplique la movilidad prevista en el artículo 32 de dicha ley.

Que, por otra parte, a través del artículo 4° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417, a los efectos de la aplicación trimestral de un índice combinado de actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241.

Que, a dichos fines, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la encargada de elaborar y publicar dicho índice, así como la metodología utilizada para su confección.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley Nº 27.609.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “Reglamentación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y su Anexo, sustituidos por el artículo 1° de la Ley Nº 27.609”, conforme el siguiente texto:

Reglamentación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 y su Anexo:

A los efectos del cálculo de la movilidad de las prestaciones se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo a dicho artículo, para arribar al valor “m”:

1. Entiéndese por Recursos Tributarios la suma de los ingresos con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas de Impuestos con afectación específica: Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, artículo 1° de la Ley Nº 24.625 y sus modificatorias, Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Capítulo 6 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones.

2. Entiéndese por Recursos Totales la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más los ingresos con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, en el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y otras normas que regulen el pago de aportes y contribuciones.

3. Considérase “Beneficio” a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyéndose las Pensiones no Contributivas, las prestaciones otorgadas por aplicación del Libro I del Título III de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias transferidas a dicho Organismo.

4. Valores homogéneos:

a) Índice General de Salarios (IS): Los valores del IS se considerarán homogéneos cuando los dos valores involucrados en el cálculo sean obtenidos con la misma metodología. En aquellos períodos en los que operara un cambio de metodología, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá calcular el índice con ambas formas de cálculo hasta que los dos períodos que se comparan se correspondan con la misma metodología.

b) Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE): Los valores del Índice RIPTE se considerarán homogéneos cuando los dos valores involucrados en el cálculo sean obtenidos con la misma metodología. En aquellos períodos en los que operara un cambio de metodología, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá calcular el índice con ambas formas de cálculo hasta que los dos períodos que se comparan se correspondan con la misma metodología.

c) Recursos Tributarios: Se entiende por valores homogéneos la inclusión, para cada uno de los meses considerados, de los mismos tributos, con idénticas alícuotas, bases imponibles y porcentaje de asignación presupuestaria a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Las mismas disposiciones serán tomadas en cuenta para el cálculo de los recursos totales, tanto para los recursos tributarios como para los aportes y contribuciones que los componen.

d) Beneficios: Se entiende por valores homogéneos la inclusión, para cada uno de los meses considerados, de los mismos tipos de prestaciones a las que refiere el inciso 3 del artículo 1° de la presente norma.

e) En los casos en los que un tributo o un tipo de prestación no se encuentre en ambos períodos de comparación, se procederá con el cálculo sin considerar dicho tributo o tipo de prestación. En todos los otros casos en que se aplique alguna de las correcciones detalladas en los incisos a), b), c) o d) del presente inciso, o que se detecte una situación de variables heterogéneas y/o una modificación legislativa y/o reglamentaria de una variable que afecte el cálculo de la movilidad con una materialidad tal que amerite corregir el cálculo de la movilidad de un período determinado; se deberá emitir una resolución de acuerdo a las facultades conferidas por Artículo 5° de Ley Nº 27.609, que explicite la naturaleza de la heterogeneidad detectada, demuestre la materialidad de la corrección adoptada y detalle el mecanismo utilizado para poder efectuar la comparación de variables homogéneas, velando por la transparencia y reproductibilidad del cálculo.

5. Para el cálculo del valor de “RT” correspondiente al mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos octubre - diciembre de los DOS (2) años consecutivos inmediatamente anteriores.

Para el cálculo correspondiente al mes de junio se considerará la variación existente entre los períodos enero – marzo del año en curso con respecto al año inmediato anterior.

Para el cálculo correspondiente al mes de septiembre se considerará la variación existente entre los períodos abril – junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior

Para el cálculo correspondiente al mes de diciembre se considerará la variación existente entre los períodos julio – septiembre del año en curso con respecto al año inmediato anterior.

Dichas variaciones serán ajustadas al trimestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara trimestres de años consecutivos, deberá calcularse la raíz cuarta del resultado obtenido.

Los beneficios a considerar resultarán del promedio trimestral correspondiente a cada período analizado.

6. Para el cálculo del valor de “W” se compararán trimestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE- publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o el Índice General de Salarios -IS- publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA) entre el mes de septiembre y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor.

Para el cálculo del valor correspondiente al mes de junio, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y marzo del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.

Para el cálculo del valor correspondiente al mes de septiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de marzo y el de junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.

Para el cálculo del valor correspondiente al mes de diciembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de junio y el de septiembre del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.

7. Para el cálculo de “R” se compararán períodos de DOCE (12) meses consecutivos. A tales efectos, se tomará la variación entre los recursos totales correspondientes al período anual que comienza en octubre del año inmediato anterior y culmina en septiembre del corriente año, en relación con los recursos totales correspondientes al período que comienza en octubre de DOS (2) años inmediatos anteriores y culmina en septiembre del año inmediato anterior. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.

8. La movilidad correspondiente a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año será igual al valor de “m” de la función de movilidad, calculada como la suma del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “RT” y del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “W” de cada período.

Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de diciembre de cada año se compararán el tramo “a” con el tramo “b” de la fórmula.

El tramo “a” de la fórmula es igual a la suma del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “RT” y CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor calculado de “W” correspondiente a dicho período.

El tramo “b” de la fórmula es igual al cociente entre la unidad sumada a la multiplicación de UNO COMA CERO TRES (1,03) por la variación de los recursos totales anuales “R”, y la multiplicación de cada “m” otorgado en marzo, junio y septiembre, adicionada la unidad a cada uno de ellos, restándole, por último, a dicho cociente la unidad.

Si el tramo “a” es menor o igual al tramo “b”, se otorgará el tramo “a”. De lo contrario, se otorgará el tramo “b”.

9. El valor de “m” se expresará en términos porcentuales con DOS (2) decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso de que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.

10. Aclárese, respecto del anteúltimo párrafo del artículo 32 de la Ley N° 24.241, texto según artículo 1° de la Ley N° 27.609, que en el supuesto de que el resultado de “m” en los meses de marzo, junio y septiembre o del tramo “a” o del tramo “b”, de la fórmula de “m” que opera como límite en el mes de diciembre, tuviera valor negativo deberá considerarse valor CERO (0) a los efectos del cálculo de “m”.

ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) antes del primer día hábil de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año los valores del ÍNDICE GENERAL DE SALARIOS (IS) y del ÍNDICE REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE), respectivamente, con el fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, sustituido conforme el artículo 1º de la Ley Nº 27.609.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de su competencia, publicará cada uno de los valores de las variables que se tuvieron en cuenta para el cálculo del índice de movilidad correspondiente, así como la metodología practicada a tal fin.

ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de marzo de 2021 el monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) será el que resulte de aplicar a la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO ($8707,78) el incremento por movilidad correspondiente a dicho mes.

ARTÍCULO 4°.- La suma fija que se liquidará en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 163/20, previo a la aplicación de la movilidad de marzo de 2021, pasará a integrar la Prestación Básica Universal (PBU) en la medida necesaria para alcanzar el valor de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS SIETE COMA SETENTA Y OCHO ($8707,78). El remanente se integrará a la Prestación Compensatoria (PC) y/o a la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), de forma proporcional al importe que registren al 28 de febrero de 2021, según corresponda.

Si el haber mensual no estuviera compuesto por ninguna de estas prestaciones la suma fija pasará a integrar dicho haber.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el ámbito de su competencia, efectuará el ajuste de las rentas de referencia previstas en el artículo 8º de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3º de la Ley N° 26.417 y las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que se establecen a continuación.


El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes en que se aplique la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 27.609.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará y publicará, a partir del 1º de marzo de 2021, en forma trimestral, el índice combinado para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609 y la metodología utilizada para su confección.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán.

e. 13/02/2021 N° 7984/21 v. 13/02/2021
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