PODER EJECUTIVO
Decreto 1036/2024
DECTO-2024-1036-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-99098943-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 11.723, sus modificatorias y complementarias y 25.446 y los Decretos Nros. 736 del 8 de diciembre de 2023 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 1° del citado Decreto N° 736/23 se estableció que la asociación civil denominada “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” representa dentro del territorio nacional a los autores, sus derechohabientes, sucesores por cualquier título y los editores de las obras literarias fijadas en formato libro, fascículo, publicación periódica y/o impreso similar, en formato digital o analógico, siempre que hayan sido publicadas, para percibir, administrar y distribuir las retribuciones por los derechos de reproducción reprográfica analógica parcial, parcial o total en caso de la reproducción digital o de cualquier otro tipo, de conformidad con los artículos 2° y concordantes de la Ley Nº 11.723, sus modificatorias y complementarias, y 23 de la Ley Nº 25.446.
Que la norma precitada autorizó a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–”, en exclusividad, para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales derechos de reproducción reprográfica, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores y los editores que las hayan publicado.
Que el citado decreto facultó al ex-MINISTERIO DE CULTURA, actual SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a aprobar, fijar y modificar los aranceles de retribución, tarifas y mecanismos para su cálculo, en función de una propuesta formulada por “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL”.
Que a los fines de evaluar dicha propuesta, el mencionado organismo debía tomar en cuenta, entre la información relevante, la población regional de alumnos universitarios y secundarios, los ingresos per cápita de cada región del país, la tasa de uso de libros y otros textos y los consumos anuales en fotocopias u otros tipos de reproducción, de acuerdo a los diferentes grupos de interés.
Que, asimismo, se estableció que quedarían eximidos del pago del canon para la reproducción de material educativo y/o con fines de investigación, las bibliotecas públicas y populares, archivos y museos, autorizándose además a las Universidades Públicas y/o instituciones representativas de colectivos económicamente desfavorecidos a solicitar al citado organismo la reducción o eximición del pago de la tarifa exigible cuando demostraran que por su onerosidad se ponía en riesgo el acceso al material educativo y/o con fines de investigación por parte de la población usuaria.
Que de lo expuesto se advierte que el régimen aprobado por el mencionado decreto constituye una regulación irrazonable, engorrosa, de difícil aplicación, que no garantiza el cumplimiento de su finalidad, que genera manifiestas inequidades injustificadas, distorsiones en la actividad comercial de quienes proveen el servicio de fotocopias y un perjuicio económico a estos comercios y a sus clientes.
Que la retribución mencionada en el Decreto N° 736/23 se basaría, según esa norma, en elementos tan difíciles de determinar como los datos de mercado, del producto final, y el costo de los equipamientos e insumos de los centros de copiado terminaría siendo fijado sobre una base presunta, sin ninguna relación con los ingresos que esos comercios minoristas obtienen del servicio de fotocopiado.
Que, por lo demás, a pesar de lo afirmado en este sentido por el Decreto N° 736/23, resulta imposible establecer un método medianamente fidedigno y objetivo de trazabilidad que permita identificar qué textos han sido fotocopiados y asignar así a sus autores y editores, en función de la utilización de sus obras, lo recaudado por la retribución establecida en el decreto referido.
Que, por lo expuesto, el método de cálculo y fijación del canon por reproducción reprográfica que establece el Decreto N° 736/23 no posee base cierta alguna, con lo cual esa determinación no puede arrojar ningún resultado que guarde una relación proporcionada con los ingresos que obtienen quienes ofrecen el servicio de fotocopiado, además de no garantizar que lo recaudado llegue efectivamente a quienes son titulares del derecho de propiedad sobre las publicaciones que se reproducen.
Que el mencionado Decreto N° 736/23 faculta a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” para recaudar aquellas retribuciones por reproducción que en el territorio nacional se efectúen de publicaciones extranjeras, sin especificar cuáles serán los recaudos que se adoptarán para identificar el grado de utilización de dichas obras extranjeras y garantizar que los montos percibidos por esta causa se paguen realmente a los autores y editores extranjeros.
Que, por otro lado, la exclusividad otorgada a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL” constituye una medida contraria a la libre concurrencia, por cuanto impide que otras asociaciones de autores que puedan, libremente constituirse, representen los derechos de los autores y editores, sus derechohabientes y sucesores.
Que, sumado a ello, es preciso señalar que cualquier autor o editor es libre de disponer de su derecho de propiedad y decidir eventualmente quién y cómo habrá de representarlo.
Que el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 establece que el ESTADO NACIONAL debe promover y asegurar la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que toda vez que el régimen del Decreto N° 736/23 restringe la oferta de bienes y servicios y pone en riesgo el trabajo de muchos de los empleados de los comercios que brindan el servicio de fotocopiado, corresponde remover toda restricción y exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario derogar el régimen establecido en el Decreto N° 736/23.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 736 del 8 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Mariano Cúneo Libarona
Decreto 1036/2024
DECTO-2024-1036-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-99098943-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 11.723, sus modificatorias y complementarias y 25.446 y los Decretos Nros. 736 del 8 de diciembre de 2023 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 1° del citado Decreto N° 736/23 se estableció que la asociación civil denominada “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” representa dentro del territorio nacional a los autores, sus derechohabientes, sucesores por cualquier título y los editores de las obras literarias fijadas en formato libro, fascículo, publicación periódica y/o impreso similar, en formato digital o analógico, siempre que hayan sido publicadas, para percibir, administrar y distribuir las retribuciones por los derechos de reproducción reprográfica analógica parcial, parcial o total en caso de la reproducción digital o de cualquier otro tipo, de conformidad con los artículos 2° y concordantes de la Ley Nº 11.723, sus modificatorias y complementarias, y 23 de la Ley Nº 25.446.
Que la norma precitada autorizó a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–”, en exclusividad, para convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales derechos de reproducción reprográfica, por su explotación en el territorio nacional, la forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así como su adjudicación y distribución entre los autores y los editores que las hayan publicado.
Que el citado decreto facultó al ex-MINISTERIO DE CULTURA, actual SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a aprobar, fijar y modificar los aranceles de retribución, tarifas y mecanismos para su cálculo, en función de una propuesta formulada por “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL”.
Que a los fines de evaluar dicha propuesta, el mencionado organismo debía tomar en cuenta, entre la información relevante, la población regional de alumnos universitarios y secundarios, los ingresos per cápita de cada región del país, la tasa de uso de libros y otros textos y los consumos anuales en fotocopias u otros tipos de reproducción, de acuerdo a los diferentes grupos de interés.
Que, asimismo, se estableció que quedarían eximidos del pago del canon para la reproducción de material educativo y/o con fines de investigación, las bibliotecas públicas y populares, archivos y museos, autorizándose además a las Universidades Públicas y/o instituciones representativas de colectivos económicamente desfavorecidos a solicitar al citado organismo la reducción o eximición del pago de la tarifa exigible cuando demostraran que por su onerosidad se ponía en riesgo el acceso al material educativo y/o con fines de investigación por parte de la población usuaria.
Que de lo expuesto se advierte que el régimen aprobado por el mencionado decreto constituye una regulación irrazonable, engorrosa, de difícil aplicación, que no garantiza el cumplimiento de su finalidad, que genera manifiestas inequidades injustificadas, distorsiones en la actividad comercial de quienes proveen el servicio de fotocopias y un perjuicio económico a estos comercios y a sus clientes.
Que la retribución mencionada en el Decreto N° 736/23 se basaría, según esa norma, en elementos tan difíciles de determinar como los datos de mercado, del producto final, y el costo de los equipamientos e insumos de los centros de copiado terminaría siendo fijado sobre una base presunta, sin ninguna relación con los ingresos que esos comercios minoristas obtienen del servicio de fotocopiado.
Que, por lo demás, a pesar de lo afirmado en este sentido por el Decreto N° 736/23, resulta imposible establecer un método medianamente fidedigno y objetivo de trazabilidad que permita identificar qué textos han sido fotocopiados y asignar así a sus autores y editores, en función de la utilización de sus obras, lo recaudado por la retribución establecida en el decreto referido.
Que, por lo expuesto, el método de cálculo y fijación del canon por reproducción reprográfica que establece el Decreto N° 736/23 no posee base cierta alguna, con lo cual esa determinación no puede arrojar ningún resultado que guarde una relación proporcionada con los ingresos que obtienen quienes ofrecen el servicio de fotocopiado, además de no garantizar que lo recaudado llegue efectivamente a quienes son titulares del derecho de propiedad sobre las publicaciones que se reproducen.
Que el mencionado Decreto N° 736/23 faculta a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL–” para recaudar aquellas retribuciones por reproducción que en el territorio nacional se efectúen de publicaciones extranjeras, sin especificar cuáles serán los recaudos que se adoptarán para identificar el grado de utilización de dichas obras extranjeras y garantizar que los montos percibidos por esta causa se paguen realmente a los autores y editores extranjeros.
Que, por otro lado, la exclusividad otorgada a “CADRA –CENTRO DE ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ASOCIACIÓN CIVIL” constituye una medida contraria a la libre concurrencia, por cuanto impide que otras asociaciones de autores que puedan, libremente constituirse, representen los derechos de los autores y editores, sus derechohabientes y sucesores.
Que, sumado a ello, es preciso señalar que cualquier autor o editor es libre de disponer de su derecho de propiedad y decidir eventualmente quién y cómo habrá de representarlo.
Que el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 establece que el ESTADO NACIONAL debe promover y asegurar la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que toda vez que el régimen del Decreto N° 736/23 restringe la oferta de bienes y servicios y pone en riesgo el trabajo de muchos de los empleados de los comercios que brindan el servicio de fotocopiado, corresponde remover toda restricción y exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, por todo lo expuesto, resulta necesario derogar el régimen establecido en el Decreto N° 736/23.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 736 del 8 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Mariano Cúneo Libarona
e. 25/11/2024 N° 84231/24 v. 25/11/2024