DEUDA PUBLICA
Decreto 1028/2002
Cancelación de deudas vencidas en concepto de impuestos nacionales mediante la entrega de títulos de la deuda pública nacional. Aclárase el Artículo 42 del Decreto Nº 1387/2001 y sus modificaciones.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO el Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1645 del 12 de diciembre de 2001 y el Decreto Nº 282 del 8 de febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el texto del artículo 42 del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, disponía en su redacción original, que los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de todas las series emitidas, cualquiera que fuera su plazo de amortización, podrían ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el procedimiento previsto en los Decretos Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y Nº 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.
Que con posterioridad el Decreto Nº 1645 del 12 de diciembre de 2001 canceló la autorización para emitir Certificados de Crédito Fiscal (CCF) dispuesta por los artículos 2º y 6º del Decreto Nº 1005 del 9 de agosto de 2001 y el artículo 1º del Decreto Nº 1226 del 2 de octubre de 2001.
Que en virtud de ello, mediante el dictado del Decreto Nº 282/02 se sustituyó el artículo 42 del Decreto Nº 1387/01 con el fin de eliminar la mención que el mismo contenía referida a la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal citados en el considerando anterior, ello en atención de que a partir del Decreto Nº 1645/01 se canceló la autorización para dicha emisión; sin embargo, además, aclaró que los instrumentos de deuda pública allí señalados pueden aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del artículo 8º del Decreto Nº 1005/01.
Que de los términos de este último artículo surge que la fecha límite para cancelar, mediante la entrega de títulos públicos, deudas por tributos nacionales, aduaneros y de los recursos de la seguridad social, vencidas al 30 de junio de 2001, era el 31 de diciembre de 2001, por lo que debe concluirse que a la fecha de su entrada en vigencia, las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 282/02 al artículo 42 del Decreto Nº 1387/01, no tenían aplicación alguna toda vez que el plazo para acogerse al régimen de regularización del artículo 8º del Decreto Nº 1005/2001, ya había vencido.
Que por lo expuesto y ante diversas inquietudes planteadas, se impone la necesidad de transmitir certeza jurídica a los administrados a cuyo efecto es procedente aclarar que la modalidad de pago establecida por el artículo 42 del decreto Nº 1387/01 es inaplicable a partir del 1º de enero de 2002, ello sin perjuicio del supuesto especial contemplado en la Resolución General Nº 1200 de fecha 9 de enero de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Aclárase que el Artículo 42 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001 y sus modificaciones, en lo atinente a la posibilidad de cancelar deudas vencidas en concepto de impuestos nacionales mediante la entrega de los títulos de la deuda pública nacional allí señalados, ha finalizado el 31 de diciembre de 2001, ello sin perjuicio del supuesto especial contemplado en la Resolución General Nº 1200 de fecha 9 de enero de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.